SAP Las Palmas 431/2014, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Fecha07 Julio 2014

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de julio de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Victor Manuel

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de julio de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Victor Manuel representados por el Procurador D. / Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL TRAVIESO DARIAS, contra

D. /Dña. Bruno, Eugenio, Hugo y Purificacion representados por el Procurador D. /Dña. MARIA GEMA MONCHE GIL, MARIA GEMA MONCHE GIL, MARIA GEMA MONCHE GIL y MARIA GEMA MONCHE GIL y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JAVIER GOÑI GAVARI, JAVIER GOÑI GAVARI, JAVIER GOÑI GAVARI y NOEMI GARCIA MENDEZ. Y por incomparecida Dª Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don David Travieso Darias, en representación de don Victor Manuel y la comunidad de herederos de don Raúl, frente a don Bruno, don Eugenio, don Hugo y doña Purificacion y doña Lidia, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de Mayo del 2.014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.- El presente rollo de apelación trae causa del juicio ordinario nº 1340/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, entablado en ejercicio de una acción declarativa de dominio, previo deslinde y cancelación de inscripción registral. En el suplico de la demanda rectora del procedimiento se interesaba sin embargo únicamente la declaración de dominio sobre la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda considerando la cabida real que, a entender de la actora, tiene la misma, la condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración y la cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Uno de Puerto del Rosario en una reducción de 12.379,33 metros cuadrados. La parte actora invocaba, como título que apoyaba su pretensión, la existencia de un contrato de compraventa verbal suscrito entre su abuelo D. Eloy y D. Jacobo en el año 1936; subsidiariamente, se refería a la posesión extraordinaria del art. 1959 CC .

Aclarada en la audiencia previa la petición del actor D. Victor Manuel, que decía actuar en su nombre y a beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre D. Raúl, los términos del debate quedaron centrados, de una parte, en la falta de legitimación que invocaban los demandados y, de otra, en la inexistencia de título alguno que amparase la pretensión del demandante.

El juzgador a quo, tras admitir la legitimación del demandante para accionar, desestimó sin embargo la demanda interpuesta por entender que la actividad probatoria desplegada es claramente insuficiente para fijar como cierta la celebración de la compraventa verbal en que el actor primeramente se apoya como título de adquisición y, en cuanto a la adquisición del dominio por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por no acreditarse que la posesión de la finca por el demandante y su familia lo fuere en concepto de dueño y, en todo caso, por no cumplirse el requisito del plazo de 30 años desde la única fecha que puede tenerse por cierta a tales efectos según los documentos aportados (1980), al haberse presentado por la parte demandada una demanda de juicio verbal de precario solicitando el desahucio en el año 2009.

Contra tal decisión se alza el actor invocando error en la apreciación de la prueba en que a su entender se ha incurrido en lo que respecta a la consideración de que no se ha dado la posesión en concepto de dueño. Insistiendo en los argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal, afirma el recurrente, en esencia, que hay extremos acreditados en juicio que en la sentencia apelada parece que no se distinguen muy bien; discute que el juzgador tenga como cierta la fecha de 1980 como inicio del cómputo de prescripción adquisitiva; señala que su familia era medianera de una parte de la misma finca pero propietaria de otra (la que aquí se reclama); y que la titularidad de una ganadería por una persona excluía automáticamente la medianería sobre la misma. Interesa en definitiva el apelante la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se acuerde estimar su demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la acción declarativa de dominio.-Ejercitándose en esta litis una acción declarativa de dominio, resulta oportuno realizar algunas consideraciones acerca de su naturaleza y finalidad.

La acción declarativa del dominio encuentra su amparo en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, precepto que tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria que procede frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende arrogarse ese derecho, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior ( STS 10-7-92, 19-2- 98).

Unánimemente ha venido declarando nuestro Tribunal Supremo que las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho al ser denegado o desconocido por el demandado, concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada y para ello no pueda utilizar otra acción. En esta línea, la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo la declaración judicial sea precisamente la única medida adecuada y posible. Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo.

La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio que no es otra, según una prolongada línea jurisprudencial, que la de «obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo...

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