STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Febrero de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:543
Número de Recurso231/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm. 231 de 1.997.

GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº 125 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 231 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Constantino y DON Enrique , representados por el Procurador Don Carmelo Gómez Pérez y dirigido por el Letrado Don José-Antonio García- Trevijano Garnica contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre declaración urgente ocupación; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Constantino y Don Enrique se interpuso en fecha 5 de Febrero de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de Octubre de 1.996 por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos al objeto de imponer servidumbre de paso para la instalación y conservación de líneas eléctricas de alta tensión de 45 y 15 KV que discurran por los términos municipales de Azuqueca de Henares Alovera Cabanillas del Campo y Guadalajara. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se anule el acto impugnado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso o subsidiariamente como única afectación al tramo de línea que discurre por la propiedad de los actores.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido del escrito de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la aprobación del proyecto de instalación y conservación de líneas eléctricas de alta tensión de 45 y 15 KV que habrían de discurrir sobre varios términos municipales de la Provincia de Guadalajara, y de la declaración de utilidad pública de la obra a efectos expropiatorios, se acordó por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la urgente ocupación de los terrenos necesarios a efectos de constituir la servidumbre de paso necesaria para la instalación y conservación del tendido eléctrico, acto que es el hoy recurrido. Para centrar el debate no se puede pasar por alto que un proyecto idéntico al señalado ya fue aprobado en 1.991, habiéndose dejado sin efecto por la Administración autonómica en 1.994 sin especificarse las circunstancias que determinaban esa decisión. Lo cierto es que posteriormente se tramita otro nuevo proyecto y se declara la urgencia a efectos expropiatorios argumentándose que con ello "se va a aumentar la seguridad en el suministro de energía a diversos polígonos industriales del corredor del Henares", publicándose la resolución en el D.O.C.M. de 18 de Octubre de 1.996.

SEGUNDO

Uno de los argumentos con los que frontalmente se combate la resolución impugnada es el referido a la procedencia de la declaración de urgencia de la expropiación, con lo que la parte actora discrepa.

Al respecto el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 establece que:

" Excepcionalmente...podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada".

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre de 1.992, 30 de Septiembre de 1.992 [RJ 19926867], 3 de Octubre de 1.992 7703] 1 de Abril de 1.996, 7 de Mayo de 1.996 [RJ 1994220], 19 de Diciembre de 1.996 [RJ 19968913,] y 21 de Diciembre de 1.996 [RJ 19969367], 10 de Diciembre de 1.997 [RJ 19978897] entre otras), para que se pueda acordar la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio se necesita que se den dos presupuestos: a)

concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejen o exijan acudir a tal procedimiento; y b) motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que, en cada caso, justifiquen el acudir tan excepcional procedimiento.

Refuerza asimismo el carácter de excepcionalidad de la declaración de urgencia la reciente Sentencia del T.S. de 3 de Diciembre de 1.998, [RJ 199810302], que...

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