SAP Burgos 72/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:188
Número de Recurso582/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 582 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 735/03 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos , en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 , siendo parte, como demandante-apelante, Dª María Purificación , de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Angeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado D. Pedro Torres Bueno; y como demandado-apelado, D. Antonio , de Burgos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Angeles Santamaría Blanco, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra Don Antonio , representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Purificación , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, Dª María Purificación , en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene al demandado, D. Antonio , a que le pague la cantidad de 107.177,79 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales.

La referida pretensión se sostiene sobre la base de que la actora, según manifiesta, contrató los servicios del demandado para el mantenimiento del sistema informático que gestionaba el negocio de video-club que aquélla regentaba, en régimen de franquicia, bajo el nombre de "Video Manía", en la c/ Farmaceútico Obdulio Fernández nº 42, bajo, de Burgos, y que habiéndole encargado, en concreto, la realización de una copia de seguridad del disco duro del ordenador, éste se dispuso a realizarla el día 4 de diciembre de 2.002, pero no sólo no la realizó, sino que dañó de forma irreparable el sistema operativo del ordenador, y provocó una pérdida de datos en el disco duro. Por todo ello, la demandante sostiene haber sufrido daños y perjuicios que desglosa en los siguientes conceptos: gastos realizados en el intento de recuperación de datos del disco duro: 2.598,41 €; gastos para la adquisición de un nuevo programa informático y trabajos complementarios para poner de nuevo en marcha el negocio: 13.276,68 €; daños consistentes en pérdida del material alquilado a los clientes, reducción de precios del video-club para no perder clientela y restitución del saldo de las tarjetas a los clientes: 25.105,75 €; pérdidas derivadas del coste del capital invertido en la maquinaria que no se utilizó durante el tiempo de paralización, así como por la parte correspondiente a los costes fijos que quedaron sin uso durante la paralización de las máquinas y coste correspondiente al trabajo adicional necesario para mantener abierto el video-club dando servicio a lo dientes sin sistema automático: 9.511,45 €; pérdida de ventas y facturación en el negocio durante el tiempo en que dejó de funcionar el establecimiento de forma automática y en los meses próximos a la paralización:

18.995,31 €; daños en la imagen del negocio recién abierto, pérdida de clientela y daños morales: 53.565,28 €.; obsérvese que la suma de estas partidas da un resultado de 123.052,28 €, que no coincide con la cantidad que se reclama en el suplico de la demanda.

El demandado compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por estimar que no había celebrado contrato alguno con la demandante, que se limitó a atender, como un favor, la solicitud que le hizo un compañero, Guardia Civil como él, compañero sentimental de la demandante, para que realizase una copia de seguridad del disco duro, que él no realizó ninguna operación negligente en el ordenador, que la pérdida de datos del disco duro vino propiciada por la falta de mantenimiento del sistema y la corrupción de la estructura de las FAT del disco duro, impugnando, asimismo, las cantidades que se reclamaban en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, absuelve al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, e impone a la parte actora las costas causadas, por estimar la Juzgadora "a quo" que, en contra de lo que sostiene la demandante, no se ha acreditado que celebrase con el demandado un contrato de arrendamiento de servicios, pues no ha resultado probado el elemento esencial del precio cierto, por lo que cabe circunscribir la relación que medió entre las partes, en el ámbito de la confianza, amistad y compañerismo que existía entre el demandado y D. Andrés , compañeros de profesión -Guardias Civiles-, en virtud de la cual el demandado prestó sus conocimientos de informática a la actora y accedió a manipular el ordenador existente en el establecimiento de Dª María Purificación (fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada); que la demandante sabía que el demandado no se dedicaba profesionalmente a la informática; que la demandante no disponía de las licencias ni de los programas de la entidad franquiciante, ni había realizado ninguna labor de mantenimiento del sistema informático; que la propia demandante había expresado en un procedimiento judicial que la enfrentaba con la entidad franquiciadora que tanto la maquinaria como los materiales suministrados presentaban graves defectos; que la aplicación del programa "partition magic" ejecutada por el demandado no fué en sí misma una decisión incorrecta, pero que la pérdida de datos se produjo por un uso incorrecto de dicho programa, sin que pueda hacerse por ello responsable al demandado, porque ello excede de la diligencia que le era exigible conforme al artículo 1.104 del Código Civil , pues la actora debió procurarse un servicio de mantenimiento de su equipo informático proporcional con la complejidad técnica del mismo y no confiar en la buena disposición de un amigo-compañero de su novio que no era experto en la materia (fundamento jurídico tercero de la sentencia...

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