STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:919
Número de Recurso1535/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.535/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2.000 dictada en los recursos acumulados números 317/98, 421/98 y 675/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la resolución del JPEF por ser acorde al Orden jurídico y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación. Sin condena en costas a ninguna de las partes. Llévese esta sentencia al libro de su razón y, una vez firme, devuélvase el expediente a su origen con certificación de la misma.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de enero de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se declare que ha lugar al recurso, casando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2.000 con número 1130 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito."

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2.001 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 24 de noviembre de 2.000, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y desestimó el de la Comunidad Autónoma de Madrid, hechos valer ambos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de diciembre de 1.997, que fijó el justiprecio de la finca nº 23-B del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación zona 19 OP-3-Moscatelares de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

El recurso lo sostiene solamente el Ayuntamiento mencionado puesto que la Comunidad de Madrid, que se personó ante esta Sala, finalmente no preparó el recurso ante la de instancia y, previamente, y a lo largo del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, habían desistido del recurso tanto la expropiada como la sociedad beneficiaria de la expropiación por haber alcanzado ambas "un acuerdo transaccional extrajudicial sobre el justiprecio y otros extremos que enerva y hace innecesarias la recurrida resolución del Jurado y la prosecución del recurso".

El recurso es similar al resuelto en la Sentencia de 28 de diciembre de 2.004 (recurso 7.659/2.000) cuyos pronunciamientos hemos de seguir en aras del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

El primero de los motivos en que el Ayuntamiento funda el recurso se acoge al apartado c) del núm. 1, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la Corporación.

Invoca el motivo el artículo 28 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 9 y 24 de la Constitución y los preceptos de la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, 82 en relación con el 62 y 72 y el 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma la Corporación recurrente que no debió pronunciarse la Sala sobre una cuestión ya resuelta y que por ello se vulneró el principio de cosa juzgada y se ocasionó indefensión al recurrente porque de ese modo la Sala no entró a conocer de las cuestiones de fondo formuladas por ella en la instancia. El hecho de que exista en la expropiación un beneficiario no impide -afirma- a quien posee la titularidad de la potestad expropiatoria recurrir el Acuerdo, aun cuando haya encomendado la gestión de la expropiación en este caso a la Comunidad de Madrid. Invoca los artículos 126 y 140 de la Ley y el Reglamento de expropiación Forzosa respectivamente. Antes de abordar la cuestión que se nos plantea en el motivo conviene hacer algunas precisiones previas en torno a cómo se sucedieron las actuaciones que tuvieron lugar en la instancia. Interpuesto el recurso contencioso administrativo núm. 317/1998 y recursos acumulados 421 y 675/98 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la parte expropiada no presentó -contra lo que afirma la Corporación recurrente- escrito de alegaciones previas en el que solicitara la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento, ni existe pronunciamiento de la Sala antes de la sentencia sobre dicha cuestión.

Fué el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, quien planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente o, en otro caso, de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ello porque el Ayuntamiento se refería a una delegación de su potestad expropiatoria que la defensa del Estado tenía por imposible pero que aceptaba que hubiera podido revestirse de otra forma jurídica como hubiera podido ser la encomienda de gestión.

La Sala en la Sentencia recurrida sí aceptó la alegación citada, y declaró la inadmisibilidad del proceso interpuesto por el Ayuntamiento por carecer éste de legitimación.

CUARTO

Como ya dijimos el motivo mantiene la legitimación del Ayuntamiento recurrente porque considera que posee un interés directo en la impugnación del Acuerdo que impugna y considera que no entenderlo de ese modo y declarar inadmisible su recurso, cuando previamente la misma se había aceptado, vulnera el principio de cosa juzgada y le ocasiona indefensión porque, según cree, la Sala no debió pronunciarse en Sentencia sobre una cuestión ya resuelta no entrando de ese modo en el fondo del asunto. Mas tal alegación, en cuanto basada en un previo e inexistente pronunciamiento de la Sala, carece de fundamento, sin perjuicio de que, y puesto que se invoca también la indefensión en que se le sume como consecuencia de la aceptación de su falta de legitimación cuando mantiene que contaba con ella puesto que tenía en el litigio el interés directo reconocido por el art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, hoy 19.1.a) de la Ley 29/1998, se hace preciso ofrecer cumplida respuesta a esa cuestión.

En principio podría parecer que la respuesta debe ser conforme a la pretensión municipal porque, y, también prima facie, es claro que, como Administración territorial que es, el Ayuntamiento posee la potestad expropiatoria en el término municipal sobre el que ejerce sus competencias; así resulta del art. 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sin perjuicio de lo anterior de un modo u otro en el caso que nos ocupa pudiera plantearse la duda de si la Corporación recurrente resignó el ejercicio de su potestad expropiatoria en la Comunidad de Madrid. Pero, en todo caso, la cuestión es irrelevante puesto que de lo que se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en un proceso donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado; y a ello nos hemos de limitar.

En este supuesto que es el contemplado por la Sentencia recurrida la Administración expropiante carece de interés directo porque el precio a satisfacer, cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso, en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil que ha de abonar el precio que ha convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél, (sin que se haya planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio), como resulta del art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, es algo ajeno a su interés y, por tanto, carece de legitimación para su impugnación.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Rechazado el anterior motivo no es preciso hacer referencia al resto de las infracciones denunciadas para el supuesto de que se reconozca legitimación al Ayuntamiento, dentro de este primer motivo, ni al segundo en que se denuncian infracciones relacionadas con la cuestión de fondo.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la Corporación recurrente, fijádose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 317/98 y acumulados interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 24 de noviembre de 2.000, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de diciembre de 1.997, que fijó el justiprecio de la finca nº 23-B del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación zona 19 OP-3- Moscatelares, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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