STS, 14 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3998
Número de Recurso4597/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.597/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Alfredo contra Sentencia de 4 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 3.143/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas .

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana en nombre y representación de don Alfredo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Alfredo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de Mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Alfredo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias para que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 4 de Marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo número 3143/98 interpuesto por la representación de D. Alfredo contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Las Palmas sobre valoración de finca expropiada en el expediente instruido por la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias, con motivo de las obras de la nueva carretera de Santa María de Guia a Agaete.

La sentencia objeto del recurso se impugna por el recurrente en base a un único motivo casacional en el que, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , estima infringido por la sentencia, por inaplicación, el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 así como la doctrina jurisprudencial que se invoca por el recurrente.

SEGUNDO

El argumento del recurrente en el único motivo casacional aducido se centra en la alegación de que, al tener por objeto la expropiación la construcción de un sistema general viario, la valoración del suelo debió realizarse partiendo de la calificación del mismo como urbanizable, sin que para ello sea exigible que el sistema general se destine únicamente a completar la estructura básica del municipio ya que del citado artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 entiende el recurrente que se desprende que lo inherente a todo sistema general es que se trate de infraestructuras o instalaciones básicas para la vida colectiva y, por ende, al servicio de la población, ya sea ésta municipal, insular o comarcal. En definitiva, entiende el recurrente que todo sistema general viario debe ser valorado como suelo urbanizable, frente al criterio de la Sala de instancia que estimó que, en el presente caso, se trataba de un sistema general autonómico y, si está incluido en el planeamiento municipal, no lo es como sistema municipal sino estatal o autonómico sin alteración alguna de la clasificación urbanística del suelo de que forma parte en su condición de no urbanizable.

Según recogemos en sentencia de 11 de enero de 2.006, ya en la de 7 de octubre de 2.003 se señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si la finca sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluida dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulte contraria a la lógica o arbitraria.

En base a la doctrina expuesta, no habiéndose acreditado que en el presente caso concurran las circunstancias exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para la valoración del suelo como urbanizable, dado que ni la carretera que legitima la expropiación está acreditado que se integre, en el tramo en que está enclavada la finca del recurrente, dentro de la red viaria municipal, ni que se trate de una vía de comunicación de grandes areas metropolitanas que afecten a términos municipales distintos con la finalidad de crear la ciudad, el recurso de casación ha de ser rechazado y confirmada con ello por su adecuación a derecho la sentencia recurrida al no haber infringido el precepto invocado y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Alfredo contra Sentencia de 4 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 3.143/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

3 sentencias
  • SAP Cádiz 311/2013, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 Diciembre 2013
    ...cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2.006 ; 13 de febrero de 2008 ; 26 de marzo de 2009 ; 1 de junio de 2009 y 1 de octubre de 2010 ) Con todo, la incidencia del Derecho Comunitar......
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...debe tenerse en cuenta la jurisprudencia representada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , 14 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2009 2. Infracción de los artículos 132 y 149.1.9 ª, 22 ª y 24ª de la Constitución en relación con los artículos 1 , 17 c ) y 2......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3089/2020, 15 de Septiembre de 2020
    • España
    • 15 Septiembre 2020
    ...por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene el recurrente, con cita de SSTS de 14-6-06 y 29-9- 08, que el resultado de explotación, en atención a las cuentas del Grupo, no son negativos y no hay pérdidas a la luz de los balances ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR