STS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:5874
Número de Recurso4453/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4453/2009 interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 205/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 recurso contencioso-administrativo 205/2006 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración Autonómica, debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el Decreto autonómico 183/05, de 08 de Noviembre; y debemos declarar y declaramos la ilegalidad, por inconstitucionales, de los epígrafes 28, 29 y 30 de la letra d), del anejo 2, de dicho Decreto (D.O.C.M. nº 227, de fecha 11 de Noviembre de 2005). Sin costas

.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia identifica el objeto del recurso, dirigido contra el Decreto 183/05, de 8 de noviembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 227 de 11 de Noviembre de 2005), por el que se declara la Reserva Natural del Macizo del Pico del Lobo-Cebollera, en el término municipal de Cardoso (Guadalajara).

A continuación, en los fundamentos de derecho segundo y tercero la sentencia examina -y rechaza- la excepción de inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad, que había planteado la Administración autonómica demandada. Sobre esta cuestión la Sala de instancia expone lo siguiente:

(...) Segundo.- Con carácter previo, se plantea por la Administración autonómica, la posible inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, de acuerdo con lo previsto en el art. 69.e), de la Ley 29/88, de 13 de Julio , al haberlo sido el requerimiento previo realizado al amparo del art. 44 de la L.R., en relación con el art. 46, de la misma Ley . Excepción procesal que no puede prosperar, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, que no es tanto la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, que estaría en plazo según se revela su cómputo desde el acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, de fecha 07 de febrero 2006 (fecha de interposición del recurso, en fecha 17 de marzo de 2006); sino desde el acto que se revisa judicialmente, es decir, la legalidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, de fecha 07 de Febrero de 2006, por el que resolvió no admitir a trámite, por extemporáneo, el requerimiento que le había sido enviado con fecha 11 de enero de 2006 ( arts. 1 y 25, ambos de la L.J .); y que va más allá del óbice procesal alegado por la Administración autonómica.

Tercero.- [...] En ningún caso hubo extemporaneidad del requerimiento realizado por la Administración del Estado a la Administración autonómica en los términos del art. 44 de la Ley Jurisdiccional . Y ello porque el plazo de dos meses que establece dicho precepto ha de interpretarse desde la literalidad conceptual y lógica que emplea el mismo; es decir, al distinguir entre producción y recepción (párrafos segundo y tercero del artículo). Se entiende producido, cuando el requerimiento lo realiza, produce o genera la Administración del Estado, que tiene su afirmación objetiva a través del Registro de salida de la Administración requirente (el 11 de Enero de 2006); produciéndose así el cómputo legal de dos meses de fecha a fecha del art. 5 del C. Civil y 333 L.E. Civil . Esta interpretación literal y lógico-conceptual ( art. 3.1 del C. Civil ), es, por otra parte, conforme con el principio de seguridad jurídica, que trata de evitar, desde los avatares de la recepción, que se pueda producir una incertidumbre de la voluntad impugnatoria, condicionada a aquellos; y, por ello de su eficacia. De aquí que mutatis mutandis, y en la aplicación de trámites análogos, donde se ha planteado el mismo problema exegético; nuestro Tribunal Constitucional haya derivado en la misma tesis hermenéutica que aquí sostenida, sobre el cómputo inicial del plazo de dos meses del requerimiento en relación al conflicto de competencia institucional prevista en los art. 62 y 63.2, ambos de la Ley O. del Tribunal Constitucional de 03 de octubre de 1979 ( Sentencias nºs. 86/88, de 3 de Mayo ; 140/90 , de 20 de Septiembre ). Sin que a tal efecto se pueda acoger la doctrina legal esgrimida por la Junta por incongruente con el caso; o insuficiente

.

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto se aborda la cuestión de fondo suscitada por la Administración del Estado, acogiendo la Sala la tesis de ésta y declarando que los epígrafes impugnados de la Declaración de Reserva Natural invaden las competencias estatales en materia de aguas, por lo que se declara su nulidad. El texto de este fundamento, una vez corregidas algunas erratas de las que adolece, es el siguiente:

(...) Quinto.- El "thema decidendi", consistiría en determinar si procede declarar la nulidad de los epígrafes 28, 29 y 30, de la letra d), del anejo segundo del Decreto 183/2005, de 08 de Noviembre , por el que se declara la Reserva Natural del Macizo del Pico del Lobo-Cebollera, en el término municipal de "El Cardoso de la Sierra" (Guadalajara), al entenderse que dichos epígrafes origina la invasión de competencias estatales. Tesis que ha de ser asumida por este Tribunal, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Hay que partir de la premisa de que los recursos hidráulicos existentes en el espacio protegido por la Comunidad Autónoma forman parte del dominio público estatal, en cuanto que se trata de aguas intercomunitarias; por ello dicha condición, otorga al Estado y a los Organismos de Cuenca una serie de facultades que no pueden ser menoscabadas o limitadas; según se deriva del art. 149.1 , 22 y 24 , en relación con el art. 132, ambos de nuestra Ley Fundamental , en relación con los arts. 1 , 17.c y 23.b, todos de la Ley de Aguas , por lo que afecta al Decreto impugnado. b) Las prohibiciones contenidas en el anejo dos, en apartado d), epígrafes 28 (construcción o ampliación de presas....); 29 (dragados o emanzamientos...) y 30 (las nuevas explotaciones de recurso hídricos...), infringen claramente lo establecido en título competencial constitucional, en relación con la Ley de Aguas; en concreto con el Organismo de Cuenca, que es el que corresponde el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico; así como su administración y control c) El propio Tribunal Constitucional se ha encargado de ratificarlo, al declarar inconstitucional la regulación autonómica, que establece una prohibición general de actividad sobre un espacio en el que se proyectan otros títulos competenciales concurrentes, en este caso, la competencia en materia de aguas, en tanto integradora del dominio público estatal ( S.T.C. 227/88 ; 15/98 ; 110/98 ; 166/2000 de 15 de Junio ). Doctrina constitucional que señala que dichas prohibiciones, como las establecidas en el Decreto autonómico, en ningún caso se pueden amparar de modo apriorico, abstracto o genérico en su propia competencias medio-ambientales, para interferir, limitar o perturbar el ejercicio de la competencia estatal hidráulica concurrente. Y ello sin perjuicio de que la Administración autonómica, pueda establecer medidas adicionales de protección medio-ambiental; o incluso, abriendo la posibilidad de fórmulas de colaboración, coordinando los respectivos títulos competenciales, a través de los correspondientes instrumentos jurídicos; acomodando e integrando las mismas, de forma complementaria o compatible. [...].

TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 22 de julio de 2009 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO.- La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1. Infracción del artículo 44.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Se sostiene en este motivo que el recurso fue extemporáneo al serlo el requerimiento previo practicado por la Administración del Estado. Según la recurrente el requerimiento se produjo fuera del plazo de dos meses establecido en el precepto legal citado toda vez que la fecha a considerar es la de la entrada del requerimiento en el órgano destinatario, en contra del criterio de la sentencia, en la que se considera que ese plazo se computa cuando se produce y es emitido por la Administración requirente. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aduce que no resulta aplicable la doctrina constitucional sobre los plazos para formular el requerimiento en los conflictos de competencias, citada por la Sala de instancia, y que, por el contrario, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia representada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , 14 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2009 .

2. Infracción de los artículos 132 y 149.1.9 ª, 22 ª y 24ª de la Constitución en relación con los artículos 1 , 17 c ) y 23 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001) y 32.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla la Mancha (Ley Orgánica 9/1982). Se sostiene en este motivo que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias sobre medio ambiente, concurrentes con las del Estado en Materia de Aguas, dispone de atribuciones para regular los aspectos a que se refieren los apartados anulados, al ser compatible la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y la conservación y protección del medio ambiente. Para respaldar su planteamiento invoca la doctrina constitucional que considera aplicable al caso y señala que las limitaciones establecidas en el Decreto que han sido anuladas no son genéricas, taxativas o apriorísticas, sino ajustadas a las necesidades concretas de conservación de los recursos naturales, justificadas en el PORN previamente aprobado; y recuerda la recurrente que la posibilidad de incidir a través del ejercicio de competencias medioambientales autonómicas en cuencas supracomunitarias está admitida en la sentencia del Tribunal Constitucional 166/2000 .

Termina el escrito solicitando el dictado de una sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se acuerde la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia.

QUINTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 1 de julio de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas al recurrente

SÉPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 4453/09 lo interpone la representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 205/2006 ) en la que, rechazando la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que había planteado la Administración autonómica demandada, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el Decreto autonómico 183/2005, de 8 de Noviembre, de Declaración de la Reserva Natural del Pico del Lobo-Cebollera, en el término de Cardoso (Guadalajara) (publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 227 de 11 de Noviembre de 2005), y se anulan, por considerarlos inconstitucionales, los epígrafes 28, 29 y 30 de la letra d), del anejo 2 de dicho Decreto.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el rechazo de la objeción de inadmisibilidad del recurso que había opuesto la Comunidad Autónoma demandada, así como para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que iniciemos el examen de los motivos de casación formulados por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO.- En el motivo de casación primero se alega la infracción del artículo 44.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduciendo la recurrente que, en contra del criterio de la sentencia, para el cómputo del plazo de dos meses para la formulación del requerimiento previo regulado en dicho precepto debe atenderse al momento de entrada del requerimiento en el órgano destinatario.

Pues bien, desde ahora queda anticipado que el motivo de casación debe ser acogido.

Para los litigios entre Administraciones Públicas el artículo 44.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece la posibilidad de que, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se requiera a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. En esta previsión se reconoce la huella del artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , donde se contempla esa misma figura del requerimiento de anulación que la Administración del Estado o la Autonómica pueden formular si entienden que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico. El artículo 44.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción deja a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local, de manera que ambas regulaciones son coexistentes, aunque, claro está, el campo aplicativo de la previsiones de la Ley 7/1985 queda circunscrito a los actos y disposiciones emanados en las Administraciones locales.

Pero lo que ahora nos interesa destacar es ambas regulaciones sobre el requerimiento interadministrativo potestativo guardan identidad de razón, aunque sean distintos los plazos previstos en una y otra. El artículo 44.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción señala que el requerimiento "deberá producirse en el plazo de dos meses", mientras que el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local establece que "se formulará en el plazo de quince días hábiles...". Pero en uno y otro caso existe una coincidencia exacta en que el mecanismo para instar la anulación es la práctica de un requerimiento.

Pues bien, en interpretación del artículo 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local hemos declarado que para determinar si el plazo ha sido observado la fecha relevante no es la de emisión del requerimiento sino la de su recepción por el órgano destinatario. Así, de nuestra sentencia de 19 de octubre del 2009 (casación 5720/2007 ) extraemos los siguientes párrafos:

...el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local otorga a la Administración autonómica (o a la del Estado) para la formulación del requerimiento no cabe considerarlo incumplido en el caso que nos ocupa, pues, habiendo conformidad en que dicho plazo expiraba el 27 de febrero de 2006, lo cierto es que el requerimiento que el Director General de Urbanismo dirigió al Alcalde de Camarma de Esteruelas fue emitido y tuvo salida de la Administración autonómica el 24 de febrero de 2006, esto es, dentro del plazo de quince días, pues, aunque no tuvo entrada en el Ayuntamiento hasta el día 28 del mismo mes y año, según la Administración recurrente lo relevante no es la fecha de la recepción sino el día en que se emite el requerimiento.

La argumentación de la Comunidad de Madrid no puede ser acogida en este punto pues según una reiterada jurisprudencia -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 7ª de esta Sala de 5 de marzo de 2004 (casación 9775/88 ), 9 de marzo de 2006 (casación 3605/01 ) y 26 de septiembre de 2007 (casación 5003/02 )- lo determinante para saber si el requerimiento se ha formulado o no dentro del plazo de 15 días previsto en la norma es la fecha de su entrega o recepción en el Ayuntamiento, o la de presentación en una oficina de correos que acredite fehacientemente su depósito en tal fecha, sin que pueda otorgarse relevancia a la fecha en que se emite el acto de requerimiento . Por lo demás, la Administración autonómica es contradictoria en su argumentación, pues admite que el día inicial del plazo de quince días para la formulación del requerimiento no es la fecha en que se adoptó el acuerdo municipal de aprobación del Estudio de Detalle, 26 de enero de 2006, sino la fecha en que dicho acuerdo municipal tuvo entrada en la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, 9 de febrero de 2006 (desde ésta última se computan los quince días para concluir, una vez descontados los inhábiles, que el plazo expiraba el 27 de febrero de 2006); y, en cambio, en lo que refiere al día final del cómputo pretende la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid que la fecha relevante sea la de emisión del requerimiento y no la de recepción de éste en las dependencias municipales.

A lo que llevamos expuesto no cabe oponer el hecho de que el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, que regula un requerimiento entre Administraciones similar al contemplado en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local , establezca para la formulación del requerimiento un plazo más amplio, de dos meses ( artículo 44.2 LJCA ), pues el apartado 4 del mismo artículo 44 deja expresamente "a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local

.

En esa misma línea, la sentencia de 9 de marzo de 2006 (casación 3605/2001 ), cuya doctrina se reitera en la de 10 de septiembre del 2009 (casación 1005/2005 ), igualmente en interpretación del artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , declara lo siguiente:

... no puede admitirse que el "dies a quo" del plazo sea la fecha de firma, puesto que sería como admitir que un escrito firmado surte efectos para quienes se van a ver afectados por el mismo , sin su conocimiento, lo que afectaría al principio de seguridad jurídica, pues los Ayuntamientos no sabrían nunca , caso de que no se les comunicará , cuando sus actos serían firmes, y aun cuando fueran ejecutivos, siempre estarían sujetos a una posible impugnación, tanto por parte de la Administración del Estado, como por parte de la Comunidad Autónoma. Inseguridad que igualmente se predicaría de los terceros interesados, administraciones públicas o particulares, que deberían ejercer los derechos , o cumplir las obligaciones, derivados de dichos actos, sin tener la seguridad de que éstos eran firmes y por lo tanto irrecurribles. Por lo demás esta es la solución que se adopta para el computo de los plazos en general ( artículo 48.2 de esta Ley ); para la interposición de recursos administrativos , así el artículo 118.2 de la misma norma , para el recurso extraordinario de revisión dispone que se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, y para la interposición de recursos contencioso-administrativos, disponiendo el artículo 46.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición"

.

Las consideraciones expuestas esos pronunciamientos son plenamente aplicables al requerimiento entre administraciones regulado en el artículo 44.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, pues, como ya hemos señalado, ambas regulaciones, aunque establecen plazos diferentes para la formulación del requerimiento potestativo de anulación, responden a una misma razón; y por ello, cuando se opta por el requerimiento previo en lugar de acudir directamente al recurso contencioso-administrativo, es necesario presentarlo ante la Administración requerida dentro del plazo previsto y no basta con dictar en ese plazo la resolución por la que se dispone el requerimiento ni tampoco que se registre su salida dentro del plazo señalado. Los requerimientos, para ser considerados como tales, han de ser notificados al requerido, porque su efectividad -su producción-, tiene lugar cuando llega al conocimiento del requerido el contenido de la intimación, lo que en el supuesto de que el destinatario sea la Administración se corresponde con la fecha de presentación en el registro del órgano administrativo al que va dirigido o en las demás formas previstas legalmente.

Así lo ha declarado ya esta Sala en repetidas ocasiones; y no solo con relación al requerimiento previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local -al que se refieren las sentencias antes citadas- sino también a propósito del requerimiento regulado en el en el artículo 44.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Puede verse en este sentido la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 17 de junio de 2009 (casación 1256/07 ).

Es verdad que puede producir alguna distorsión a cuanto venimos señalando la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 86/1988 y 140/1990 , que la sentencia recurrida cita como argumento de refuerzo de su conclusión. Según el Tribunal Constitucional, el plazo de dos meses que establece el artículo 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la formulación del requerimiento (de incompetencia) ha de exigirse sólo respecto de la adopción del acuerdo y su comunicación y envío al requerido, con independencia del lapso aleatorio de tiempo, puramente circunstancial, que pudiera transcurrir entre esa formulación y la posterior recepción por su destinatario. Pero esa doctrina se ha dictado en interpretación del precepto que establece el plazo para formular el requerimiento de incompetencia en los conflictos positivos; debiendo recordarse que el objetivo de los conflictos constitucionales de competencia lo constituye la reivindicación de la competencia propia cuando es ejercida por otro o la denuncia de los excesos en el ejercicio de una competencia ajena, siempre que la controversia afecte a la definición o delimitación de los títulos competenciales en litigio y, más exactamente, a la delimitación de estos títulos contenida en la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes del bloque de la constitucionalidad que delimitan las competencias estatales y autonómicas (véase por todas el FJ 3º de la STC 44/2007 ). Sin pretender por nuestra parte profundizar en esa materia, únicamente queremos poner de manifiesto que la interpretación sobre la regulación de la tramitación y resolución de los conflictos constitucionales de competencia ( artículo 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) es difícilmente trasladable a un ámbito bien distinto como es el recurso contencioso administrativo, y, más específicamente, a esa figura del requerimiento previo de anulación regulado en el artículo 44.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

En suma, en el caso que nos ocupa el requerimiento de la Administración General del Estado a la Administración autonómica debe entenderse formulado fuera del plazo de dos meses legalmente establecido porque la observancia del plazo viene determinada no por la fecha en que se dicta la resolución en que se acuerda el requerimiento, ni por la fecha reflejada en el registro de salida del órgano emisor -que es, en definitiva, la tesis de la bien elaborada sentencia de instancia, a pesar de que discrepemos de la solución que en ella se alcanza-, sino por la fecha de recepción del requerimiento en el órgano destinatario, que es el momento en que debe entenderse producida y practicada la intimación exigiendo a la Administración destinataria que deje sin efecto la actuación de que se trate.

TERCERO

La estimación del primero de los motivos de casación, por la consideración que el requerimiento de anulación fue extemporáneo, hace innecesario el examen del segundo, en el que se aborda la cuestión de fondo controvertida sosteniendo la Comunidad Autónoma recurrente que sus competencias en materia de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio le habilitaban para regular las materias a que se refiere los preceptos que la sentencia recurrida anula, al ser compatibles con la gestión pública del agua que corresponde al Estado.

CUARTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procede que entremos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley de la Jurisdicción ), aunque, en realidad, la respuesta ya la hemos dado al resolver el primer motivo de casación.

El Decreto 138/2005, objeto de impugnación en el proceso de instancia, había sido publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 11 de noviembre y, según expone la demanda, el requerimiento potestativo previo a la vía contencioso-administrativa fue emitido el 11 de enero de 2006 y se recibió en el Registro de entrada de la Presidencia de la Comunidad de Castilla-La Mancha con fecha 16 de enero de 2006, por lo que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha denegó su tramitación al considerarlo extemporáneo.

Por ello, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, debe acogerse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la Administración autonómica demandada, al haber sido extemporáneo el requerimiento previo realizado por la Administración General del Estado a la de Comunidad Autónoma al amparo del artículo 44.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e/ del mismo texto legal , debe declararse inadmisible el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Decreto 183/2005, por el que se declara la Reserva Natural del Macizo del Pico del Lobo-Cebollera, en término municipal de El Cardoso de la Sierra (Guadalajara).

QUINTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 193.1 del mismo texto legal ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 4453/09 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 205/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Decreto 183/2005, de 8 de noviembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 227 de 11 de Noviembre de 2005), por el que se declara la Reserva Natural del Macizo del Pico del Lobo-Cebollera, en término municipal de El Cardoso de la Sierra (Guadalajara).

  3. No hacemos imposición de costas del proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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