STSJ Comunidad de Madrid 66/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:1768
Número de Recurso727/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0015858

Procedimiento Ordinario 727/2016 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 727/2016

SENTENCIA NÚMERO 66/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo PO nº 727/2016 interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández asistida del Letrado D. Gerardo León Villamayor, frente a la resolución del Director General de Universidades e Investigación de la CAM de 29/6/2016 por la que se desestima el requerimiento planteado por la Universidad y se acuerda no haber lugar a la reclamación efectuada en relación a la cantidad no abonada correspondiente al concepto de transferencia nominativa de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por importe de 14.036.820,10 euros al amparo de la Ley 5/2011 de PG de la CAM.

Ha sido parte demandada la representación procesal de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso ante el registro del TSJ turnándose a la Sección 7ª que en fecha 20/7/2016 acordó remitirla a esta Sección, registrándose el 28/10/2017. Interpuesto el Recurso fue admitido a trámite, solicitado el expediente administrativo, formulándose demanda en fecha 27/10/2016 manifestando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, solicitando en el suplico la estimación del recurso formulado.

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda en fecha 1/12/2016 oponiéndose al recurso formulado de contrario, realizando las alegaciones que consideró convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

En fecha 1/12/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 1/12/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron conclusos los autos, notificándose conforme consta.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1/12/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7/2/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Universidades e Investigación de la CAM de 29/6/2016 por la que se desestima el requerimiento planteado por la Universidad y se acuerda no haber lugar a la reclamación efectuada en relación a la cantidad no abonada correspondiente al concepto de transferencia nominativa los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por importe de 14.036.820,10 euros al amparo de la Ley 5/2011 de PG de la CAM.

Se solicita, según el tenor literal del Suplico lo siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulado Escrito de Demanda contra la desestimación de la Reclamación efectuada por mi representada, Universidad Rey Juan Carlos frente a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, con fecha 8 de junio de 2016, instando el cumplimiento de la obligación que, frente a esta Universidad, compete a la Comunidad de Madrid, consistente en que se procediera al libramiento de la cuantía total correspondiente a la transferencia nominativa mensual adeudada a esta Universidad, en la cantidad global pendiente de transferir de 14.036.820,10 euros, correspondiente a la parte no abonada a favor de la Universidad Rey Juan Carlos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y previos los trámites legales de aplicación, en su día dicte sentencia por la que:

  1. Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Rey Juan Carlos la cantidad de 14.036.820,10 euros adeudada a la misma en concepto de principal, más la cantidad que en su momento se determine por intereses de demora, más los intereses procesales hasta el completo pago de tales cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

  2. Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar las costas a la Universidad en virtud de la aplicación del artículo 139 de la LJCA ."

SEGUNDO

En primer lugar debemos analizar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por la CAM en relación al requerimiento efectuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA . Se articula dicha extemporaneidad al entender que no son recursos administrativos sino que responden a un mecanismo de acuerdo entre las Administraciones Públicas en evitación de litigios, siendo potestativo, pero sujeto a formas, siendo así que se formula en atención al supuesto incumplimiento de la CAM del año 2012, transferencia nominativa recogida en 12 mensualidades en relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre. Se cita la STS de 12/12/2014 .

En relación al pronunciamiento del Alto Tribunal reseñado, debemos poner de manifiesto la discordancia con el presente supuesto si tenemos en cuenta que la STS de 12/12/2014 se pronuncia para una caso de inadmisión del requerimiento formulado por la CAM frente al Ayuntamiento, en tanto que en el presente supuesto, por la CAM se ha dictado resolución desestimatoria del requerimiento en fecha 29/6/2016 entrando a conocer del fondo de la pretensión instada, a lo que debemos añadir que se trata de un requerimiento de carácter potestativo.

Al respecto cabe señalar que esta Sala y Sección se ha pronunciado en relación a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad invocada por la CAM en anteriores pronunciamientos en relación a casos similares sino idénticos, siendo partes contendientes en calidad de recurrentes las Universidades de la CAM y de otra en calidad de demandado la propia CAM. Entre otros y por todos, citaremos el PO 378/2014 . Dijimos entonces y reiteramos ahora:

Tal motivo de inadmisión no puede encontrar favorable acogida, y para ello hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala Tercera, STS de4.03.13, dictada por la Sección Séptima en el recurso de casación 5079/2011, promovido en un asunto análogo al que se suscita en este litigio por la Universidad Complutense de Madrid contra la Comunidad de Madrid, y que viene a reiterar el criterio de este Tribunal mantenido en otras sentencias anteriores.

En el Fundamento Jurídico Quinto de esa sentencia se rechaza la misma causa de inadmisión que planteó en aquel momento la Comunidad de Madrid con el siguiente razonamiento, que asumimos como propio: " Sentado lo anterior, debemos analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso que se opone en el escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.1.c) de la LJCA, con fundamento en que el requerimiento de 9 de abril de 2010, en el que se denuncia una hipotética inactividad de la Administración, se formuló fuera del plazo de los dos meses que prevé el artículo 44.2 de la citada Ley desde que la actora pudo conocer la falta de abono de las cantidades dimanantes del Convenio de 7 de junio de 2000 y del Plan de Financiación 2006-2010.

Para los litigios entre Administraciones Públicas el artículo 44.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece la posibilidad de que, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se requiera a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Conforme al número dos del anterior precepto, el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

Se trata de un requerimiento de carácter potestativo, que responde a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones, a través del que se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto, pero no se trata de un cauce impugnatorio como los recursos administrativos. Si bien, cuando se opta por el requerimiento previo en lugar de acudir directamente al recurso contencioso- administrativo, es necesario presentarlo ante la Administración requerida dentro del plazo previsto y no basta con dictar en ese plazo la resolución por la que se dispone el requerimiento ni tampoco que se registre su salida dentro del plazo señalado, sino que se requiere que llegue a conocimiento del requerido, lo que se corresponde con la fecha de presentación en el registro del órgano administrativo al que va dirigido o en las demás formas previstas legalmente ( STS de 13 de septiembre de 2012, recurso 4453/2009 ).

En nuestra reciente Sentencia de 3 de enero de 2013,(...) que postula una aplicación razonada de las causas de inadmisibilidad, hemos tenido ocasión de señalar que (...) la obligación asumida por la Administración "no era sólo la de incluir las cantidades previstas en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos, sino, más allá de ello, la del libramiento efectivo de los fondos, no...

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