STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Febrero de 2005

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:1785
Número de Recurso561/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00130/2005 Proc. Dª Paloma DEL PINO LÓPEZ A del E Proc. D. Francisco ABAJO ABRIL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández RECURSO Nº. 561 de 2002 S E N T E N C I A Nº 130 Presidente Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil cinco Visto el recurso número 561 de 2002, interpuesto por Dª Gema , representada por la Procuradora Sra. del pino López y defendida por Letrado, contra el Acuerdo de justiprecio en reposición del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de fecha 30 de enero de 2002 en el expediente 100/01por el que se determina el justiprecio de los bienes expropiados, referentes a la finca nº M-TR-117V m-tr-129V del Proyecto de Expropiación denominado "OLEODUCTO ROTA-ZARAGOZA, VARIANTE LOECHES.GUADALAJARA" en el término municipal de Torres de la alameda; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía y como codemandada COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., representada por el Procurador Sr. bajo Abril La cuantía del presente recurso es indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 10 de febrero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 de enero de 2002 que desestimó el recurso de reposición planteado contra otra resolución de dicho Jurado de 24 de octubre de 2001 que había fijado el justiprecio de la servidumbre constituida sobre las fincas M-TR-129V y M-TR-117V, situadas en el término municipal de Torres de la Alameda, expropiadas en relación al Proyecto de instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza. Variante Loeches-Guadalajara".

Varios motivos sustentas la parte actora para impugnar las citadas resoluciones:

- El suelo expropiado debe valorarse como sistema general.

- Solicita un valor unitario de suelo de 1.377 ptas./m2 (8,28) para el de labor secano y 3.775 ptas./m2 (22,69) para el olivar - Falta de motivación en la Resolución del Jurado.

- Disconformidad en cuanto al porcentaje fijado por el Jurado respecto a la servidumbre en un 75%

respecto del valor del suelo ya que debe ser un 100%.

- Indemnización por las limitaciones existentes respecto a las construcciones y edificaciones.

-Indemnización por división de la finca en un 10% del pleno dominio.

- Indemnización por expropiación parcial.

- Indemnización por rápida ocupación.

Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la beneficiaria, Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S. A., se opusieron a la demanda y solicitaron la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

Siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre , y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello que si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2.a) del citado texto refundido] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable Pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR