STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:1969
Número de Recurso120/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 120 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Inés , don Braulio y don Eugenio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de octubre de 1998 en su pleito núm. 1979/1993. Sobre ejecución de sentencia. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE PINTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda.- Se estiman los recursos interpuestos pro los demandantes y por el Ayuntamiento de Pinto, en el sentido de continuar la ejecución de la sentencia hasta el total abono de los intereses devengados, y de la cantidad que en este acto se reconoce como justiprecio del suelo sobre el que se alza la vivienda y dependencias expropiadas; y se deja sin efecto el auto impugnado, acordándose que entre los bienes expropiados figura el suelo donde se alza la vivienda y sus dependencias ya valoradas, debiendo incluirse en el justiprecio el valor de dicho suelo fijado en 1.308.627 pesetas, que devengará el interés correspondiente, simultáneamente con el ya reconocido, desde el 10 de agosto de 1989».

SEGUNDO

Notificada el anterior Auto la representación procesal doña Inés , don Braulio y don Eugenio , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Pinto, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto se interpuso recurso de súplica contra la resolución dictada el 3 de abril de 2000, y tras los traslados oportunos, se dictó Auto por esta Sala el 22 de junio de 2000, en el que se acordó que no había lugar al estimar el recurso interpuesto por el mencionado Ayuntamiento de Pinto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 24 de noviembre de 1998, y que se ha tramitado ante la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de España con en número 120/1999, doña Inés , don Braulio y don Eugenio , que actúan conjuntamente representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrado, impugnan el auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 29 de octubre de 1998, dictado en ejecución de sentencia del mismo Tribunal y Sala, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso número 1979/1993.

  1. El auto que se impugna en este recurso de casación -que, repetimos, es el de 29 de octubre de 1999- resolvía dos recursos de súplica interpuestos, respectivamente, por los expropiados y por el Ayuntamiento de Pinto, y dijo en su parte dispositiva esto: «LA SALA ACUERDA: Se estiman los recursos interpuestos por los demandantes y por el Ayuntamiento de Pinto, en el sentido de continuar la ejecución de la sentencia hasta el total abono de los intereses devengados, y de la cantidad que en este acto se reconoce como justiprecio del suelo sobre el que se alza la vivienda y dependencias expropiadas; y se deja sin efecto el auto impugnado, acordándose que entre los bienes expropiados figura el suelo donde se alza la vivienda y sus dependencias ya valoradas, debiendo incluirse en el justiprecio el valor de dicho suelo fijado en 1.308.627 pesetas, que devengará el interés correspondiente, simultáneamente con el ya reconocido, desde el 10 de agosto de 1989».

SEGUNDO

A. La parte recurrente funda su recurso de casación en el artículo 94.1, letra c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, por extralimitación en lo ejecutoriado.

  1. Los hechos de los que trae causa este recurso de casación pueden resumirse así:

    1. La sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia núm. 515, de fecha 28 de abril de 1995, por la que estimó en parte el Recurso contencioso-administrativo núm. 1979/93 interpuesto por don Jesús Luis , sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de enero de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 3 de marzo de 1993, sobre justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Variante de la Travesía de la carretera M-506, de Villaviciosa de Odón a Perales de Tajuña, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio el siguiente: Suelo: 22.243.012 ptas; vivienda: 10.764.627 ptas; Construcciones: garaje, a 40.000 ptas/m2: 1.560.000 ptas; cerramiento de malla metálica: 199.800 ptas.; puerta: 35.000 ptas; solera: 400.000 ptas; alumbrado 4 farolas: 180.000 ptas.; pozo artesano: 900.000; Jardinería, 12 árboles, seto y césped: 1.376.000 ptas.; línea de energía eléctrica al pozo: 200.000 ptas. Suma: 37.657.639 ptas., 5%: 1.882.881 ptas; Suma parcial: 39.540.520 ptas. Indemnización rápida ocupación: 241.326 ptas; indemnización expropiación parcial: 3.917.511 ptas. ; Total: 43.909.357 ptas., más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas".

    2. La sentencia quedó firme, y fue ejecutada en cuanto al pago del principal por parte del Ayuntamiento de Pinto, quedando pendiente de la determinación de los intereses legales, a cuenta de los cuales la Administración pagó determinada cantidad.

    3. Firme y ejecutada la sentencia en cuanto al pago del justiprecio, el Ayuntamiento demandado se dirigió al Tribunal para pretender una aclaración de la sentencia sobre la extensión de la misma a los terrenos ocupados por la vivienda y su entorno.

    4. El Tribunal dictó auto el 8 de julio de 1998 por el que declaró que no había lugar a extender o ampliar el contenido y alcance de la sentencia a dichos terrenos y, contra dicho Auto interpuso la Administración Recurso de súplica que fue estimado por la Sala mediante el Auto de 29 de octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda.- Se estiman los recursos interpuestos por los demandantes y por el Ayuntamiento de Pinto, en el sentido de continuar la ejecución de la sentencia hasta el total abono de los intereses devengados, y de la cantidad que en este acto se reconoce como justiprecio del suelo sobre el que se alza la vivienda y dependencias expropiadas; y se deja sin efecto el auto impugnado, acordándose que entre los bienes expropiados figura el suelo donde se alza la vivienda y sus dependencias ya valoradas, debiendo incluirse en el justiprecio el valor de dicho suelo fijado en 1.308.627 pesetas, que devengará el interés correspondiente, simultáneamente con el ya reconocido, desde el 10 de agosto de 1989.

  2. En esencia el razonamiento que emplea la parte recurrente para fundamentar su recurso se contiene en este párrafo: «En el presente caso, la parte dispositiva de la sentencia es lo suficientemente clara y detallada para que no ofrezca dudas sobre el contenido y alcance de la naturaleza de los bienes sometidos a justiprecio, y sobre la cuantía del mismo. Por eso, el Auto objeto del presente recurso, en cuanto introduce un elemento nuevo con la pretensión de que se incluya entre los bienes expropiados el suelo donde se alza la vivienda y sus dependencias, bajo la figura del principio de accesión, completamente nueva y extemporánea, ya que en modo alguno cabe decidir el derecho de la Administración basado en la Ley de Expropiación Forzosa, mediante una figura de Derecho Civil, como uno de los modos de adquirir la propiedad, totalmente ajeno a aquella ley y al procedimiento seguido, incurre en la infracción que se denuncia, al pretender ejecutar lo no resuelto, o resolver una cuestión nueva no decidida en la sentencia , y que ni siquiera fue objeto de debate ni de prueba en el pleito».

TERCERO

Centrado ya el problema, basta comparar los dos autos impugnados, en la parte de sus respectivos textos que ahora reproduciremos, y traer a colación el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial para extraer la conclusión, que podemos ya anticipar, de que, efectivamente, y tal como sostiene la parte recurrente, el auto impugnado contradice lo ejecutoriado.

  1. Del auto de ocho de julio de 1998 -que tuvo por ejecutada la sentencia y desestima el recurso del Ayuntamiento- importa transcribir lo siguiente: «Fundamento primero: A) La expropiación para la construcción de la carretera "variante de travesía carretera M-506, de Villaviciosa de Odón a Perales de Tajuña" abarcó la cantidad de 15.170 m2, dividiendo la finca que tenía una superficie total de 25.624 m2, por lo que dejó sin expropiar la cantidad de 10.454 m2, y sobre esta superficie se alza un edificio vivienda, cerramiento, árboles, etc. B) Dada la proximidad de esta vivienda a la carretera, el propietario solicitó le fuera expropiada, junto con todos sus anexos, accediendo la Comunidad de Madrid, fijando el Jurado Provincial de Expropiación el valor de dicha construcción y elementos complementarios. Fundamento segundo: Esta indemnización es, precisamente, por la inutilidad de la vivienda y sus dependencias para la finalidad para la que fue construida, residencia de su propietario. Pero el suelo sobre el que se asienta no ha sido adquirido por la Comunidad de Madrid, como ya se ha dicho en el auto de 2 de abril de 1998. Fundamento tercero: El resultado de lo anteriormente expuesto es que la Administración demandada no adquiere ni la vivienda y sus dependencias, ni el suelo sobre el que se asienta, sino que el propietario expropiado recibe una indemnización por no poder seguir utilizando aquellos bienes para la finalidad pretendida. Lo lógico sería proceder al derribo de la edificación y construcciones para utilizar el suelo para otros fines, pero n el proceso no se ha tratado este tema, ni ha sido suscitado por ninguna de las partes, que se limitaron en sus respectivos escritos a sostener el valor de los bienes expropiados en cuanto a la parte actora, y la presunción de certeza de la resolución del Jurado por parte del Abogado del Estado. Fundamento cuarto: Por lo tanto, el recurrente estima que ya no puede usar la vivienda, por la que ha sido indemnizado, pero nadie le obliga a su derribo, y sigue en su patrimonio tanto dicha vivienda como el suelo donde se alza, aunque razona que es inservible para cualquier uso, pero por el que va a percibir una indemnización por expropiación parcial, estimada en sentencia en 3.917.511 pesetas».

  2. Del auto de 29 de octubre de 1998 -que resolvió los recursos de súplica respectivamente interpuestos por los expropiados y por el Ayuntamiento es necesario reproducir lo siguiente: «Fundamento segundo: En cuanto al recurso del Ayuntamiento de Pinto, ha de retomarse el tema desde un principio para poder dar satisfacción a lo que se pretende aclarar. Toda la discusión estriba en determinar si el suelo sobre el que se alza la vivienda y demás dependencias fue expropiado junto con las construcciones, o si se ha producido la situación anómala que se recoge en el auto impugnado. Es decir, la Comunidad de Madrid aceptó la proposición del expropiado hecha en el acta previa a la ocupación de la finca, de que se incluyera entre los bienes a expropiar la vivienda y sus dependencias, que se asentaban sobre una superficie de 850 m2, que excedían de los 15.170 m2 de suelo no urbanizable que era el directamente afectado por el Proyecto expropiatorio. Esta ampliación del objeto a expropiar fue motivada por el acuerdo del Ayuntamiento de Pinto de 4 de junio de 1990, en donde se solicita de la Comunidad de Madrid la expropiación de la vivienda y dependencias solicitando que se incluya dentro de la relación de bienes afectados por la expropiación de la variante Crta. 506, de Villaviciosa de Odón a Perales de Tajuña, la vivienda propiedad de don Jesús Luis , por su extrema proximidad al trazado de la carretera. Nada dice el Ayuntamiento en este acuerdo en relación con el suelo sobre el que se asienta dicha vivienda, que según el plano que se acompaña, es una parcela vallada de 850 m2, como ya se ha dicho, pero a la vista de lo alegado, y de la amplia información aportada con el recurso , debe estimarse incluido dicho suelo entre los bienes a expropiar, por el principio de accesión, aunque, efectivamente, no se haya incluido esta superficie entre los 15.170 m2 directamente expropiados, y que son los valores por el Jurado Provincial de Expropiación, según certificación de su acuerdo de 4 de noviembre de 1992. Pero lo cierto es que, admitiendo lo anterior, esta superficie no ha sido valorada por el Jurado, ni por el perito judicial, ni tenido en cuenta en la sentencia, por lo que, estimándose que también ha sido expropiada dicha parcela, deberá hacerse su pago al mismo valor que se fijó por la Sala, es decir, 1.466,25 ptas./m2, que multiplicada por los 850 m2 de superficie, da un total de 1.246.312 pesetas, más 62.315 ptas por el 5% de afección, lo que hace un total de 1.308.627 pesetas, cantidad que será incrementada al justiprecio ya fijado, y que devengará los intereses legales correspondientes».

  3. Pues bien es claro que el segundo auto rectifica el primero, y es más claro todavía que el segundo rectifica la sentencia y que lo hace no porque se haya incurrido en un mero error material de hecho o aritmético sino por haber incurrido en un error de derecho.

  1. Véase, en efecto, que en el auto de ocho de julio de 1998 dice que la Comunidad aceptó la expropiación parcial solicitada por el recurrente y sin embargo luego dice que los expropiados conservan la propiedad de la vivienda y del suelo pero que se les indemniza por resultarles inservibles. Esto es error de derecho, pero es un error cometido en la sentencia, que efectivamente, da como precio de la vivienda algo más de 3 millones de lo que dio el Jurado (cfr. el fundamento 1º letra B del auto que reproduce las valoraciones del Jurado, y la letra C del mismo fundamento 1º, que reproduce las valoraciones de la sentencia, y aclara luego, en los fundamentos 2º, 3º y 4º que esto lo hace por la necesidad de indemnizar a la parte expropiada por una vivienda y un suelo que queda en su patrimonio pero que resulta inservible.

    La sentencia, por tanto, incurrió en error de derecho y el auto -aunque no lo diga expresamente- reconoce -implícitamente- que el error es de derecho, y deja las cosas como estaban. Otra cosa no podía hacer, porque lo impide el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

  2. En cambio, en el auto de 29 de octubre de 1998 entra directamente a rectificar «la situación anómala que se recoge en el auto impugnado», pero es claro que con ello está contrariando lo ejecutado como claramente salta a la vista pues llega a decir que el suelo debe ser incluido «entre los bienes a expropiar por el principio de accesión» y, efectivamente, procede a hacer la valoración del mismo, porque -dice- «esta superficie no ha sido valorada por el Jurado, ni por el perito judicial, ni tenido en cuenta en la sentencia».

    Es claro, por tanto, que el auto impugnado ha alterado la sentencia rectificando lo que es un error de derecho, y por esto debemos estimar el recurso de casación que nos ocupa, con anulación de dicho auto, y asi lo declaramos.

CUARTO

Así las cosas, debemos dictar en el incidencia de ejecución auto sustitutorio del anulado el cual, recuérdese, resolvía dos recursos. Por eso ahora, debemos declarar en él que, efectivamente, se estime en cuanto a los intereses el de los expropiados, y se anule el del Ayuntamiento de Pinto. Lo cual supone que se mantiene el justiprecio hecho en la sentencia, y que la ejecución debe seguir adelante por el percibo de los intereses hasta su completo pago, pues como decía el auto anulado falta la liquidación definitiva de los mismos.

QUINTO

Sólo nos resta resolver el problema de a quien corresponde abonar las costas del presente recurso de casación. Y habiendo sido estimado el mismo, y no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Inés , don Braulio , y don Eugenio , contra el auto del Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 29 de octubre de 1998, dictado en ejecución de sentencia del mismo Tribunal, Sala y sección de 29 de octubre de 1998 (recurso contencioso- administrativo 1979/93) auto que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En su lugar en el incidente de ejecución de la sentencia citada dictamos auto sustitutorio del anulado, en cuya parte dispositiva decimos esto: «LA SALA ACUERDA .- 1º No hay lugar a estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto contra el auto de 8 de julio de 1998, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, Sala y sección en el proceso 1979/1993. 2º.- Hay lugar al recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el mismo auto, recurso que estimamos en el sentido de continuar la ejecución de la sentencia hasta el total abono de los intereses devengados, debiendo estarse en cuanto al pago del justiprecio a lo resuelto en dicho auto. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 323/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 Julio 2013
    ...del art. 348 del Código Civil, conviene decir que es la que corresponde al propietario para que se declare su derecho a la propiedad ( S.T.S. 23/03/2004 ). Siendo necesario para que la misma pueda prosperar que se acredite la existencia de un título, es decir la adquisición justa, legítima ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR