STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:1504
Número de Recurso294/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 294/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de los Herederos de D. Luis Andrés, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 1.129/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, la Procuradora Dª María José Polo García en nombre y representación de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A. y el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de la herencia yacente de don Luis Andrés, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de los Herederos de D. Luis Andrés se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala «se dicte Sentencia por la cual: a) Cese y anule dicha resolución. b) Ordene reponer las actuaciones al momento anterior a 10 de abril de 2001, debiendo dictarse por la Sala de Valencia Auto admitiendo la prueba propuesta por mí.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, al representación procesal de la Generalidad Valenciana y de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A. para que en plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Herederos de D. Luis Andrés y suplicando a la Sala se desestime el mismo y con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 7 de febrero de 2.006, en cuya fecha se inició la deliberación, concluyendo el 28 de febrero de 2.006, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la herencia yacente de D. Luis Andrés contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de abril de 1.999 (expediente 146 y 148/1.998) relativos a justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 (expediente 146/98) y B-5, BTD-3, BTD-5, BTD-6, B-20 (expediente 148/98), expropiadas para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el área de reserva del Parque temático de Benidorn-Finestrat

Constituyen antecedentes de hecho del presente recurso, de necesaria consideración para el examen del único motivo casacional articulado en el escrito interpositorio de esta casación, los siguientes:

- El recurso contencioso administrativo de origen, tramitado ante la Sala con el número 1.129/1.999, fue interpuesto por la herencia yacente de D. Luis Andrés contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de abril de 1.999 en el que se fijaba el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 (expediente 146/98 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante), propiedad de la recurrente, y B-5, BTD-3, BTD-5, BTD-6, B-20-B (expediente 148/98 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante), propiedad todas estas últimas de la mercantil El Moralet, S.L..

- Todas las fincas incluidas en ambos expedientes fueron expropiadas para la ampliación del patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana en el Area de Reserva del Parque Temático de Benidorn-Finestrat.

- Por la recurrente, herencia yacente de D. Luis Andrés, expropiada exclusivamente en el expediente 146/98, se presentó demanda en relación con el justiprecio fijado en el expediente 148/98, exclusivamente, correspondiente a las fincas B-5, BTD-3, BTD-5, BTD-6, B-20-B que habían sido valoradas por el Jurado en un total de 806.585.971 pesetas, frente a cuya valoración se interesaba un justiprecio por parte del recurrente de 6.518.690.937 pesetas.

- En dicha demanda se hace expresa referencia a una construcción de 300 metros cuadrados, dos balsas, una acequia de 800 metros y derechos de aprovechamientos de aguas como bienes omitidos por el Jurado y existentes en las parcelas mencionadas del expediente 148/98.

- Por auto de 31 de julio de 2.000 se fijó la cuantía del recurso por referencia a la valoración de las fincas del expediente 148/98.

- Según se ha afirmado por las partes intervinientes en el proceso, tanto por la recurrente como las demandadas, el acuerdo fijando el justiprecio de las fincas comprendidas en el expediente 148/98 del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, propiedad de la entidad mercantil El Moralet S.L., era objeto de otro recurso contencioso administrativo promovido por su propietaria que se tramitó con el número 1.130/99 ante la Sala de instancia.

- En escrito presentado en el Tribunal de instancia el 6 de octubre de 2.000 el recurrente solicitó que se subsanase el defecto consistente en el error sufrido en la demanda, y que el recurso contencioso administrativo se entendiese referido al expediente 146/1.998 del Jurado y, por tanto, a la impugnación del justiprecio fijado para otras fincas distintas de aquéllas a que expresamente se refería el escrito de demanda.

- La Sala, previa audiencia de las partes demandadas, acordó, mediante providencia de 28 de noviembre de 2.000, desestimar esta petición de rectificación precisando que «no procede tener por subsanado el error que se dice cometido, habida cuenta de que es en el escrito de interposición del recurso donde se identifica el acto recurrido, y en el de demanda donde se deduce la pretensión que debe guardar relación con aquél». La indicada providencia no fue objeto de recurso de súplica.

- Acordado por la Sala el recibimiento a prueba, el Tribunal de instancia, por providencia de 24 de enero de 2.001, resolvió, en relación con la prueba propuesta, que «habida cuenta de la providencia firme de esta Sala de fecha 28 de noviembre pasado es innecesaria la práctica de los medios probatorios que se proponen por las partes para la resolución del presente recurso». Y dicha Providencia fue confirmada por Auto de 10 de abril de 2.001 desestimando la súplica interpuesta por la recurrente, precisando que «como ya se expresó en la providencia firme de 28 de noviembre de 2.000 por la que se denegó la subsanación del defecto relativo a la identificación del objeto recurrido, la práctica de la prueba interesada deviene innecesaria para la resolución del presente recurso, por lo que procede desestimar el presente recurso de súplica».

- En concreto la prueba se propuso en los siguientes términos: "A) Sobre el punto de hecho consistente en la superficie de las fincas expropiadas a mi mandante.- Pericial, mediante la extensión a este litigio los efectos (sic) del Dictamen que se está realizando dentro del recurso 1/2991/1999. B) Sobre el punto de hecho relativo a los conceptos y cantidades a computar en el justiprecio.- Documental, consistente en que se tengan por reproducidos y aportados los Informes que acompañaron a la demanda (documentos anexos números 4 y 5).- Pericial, consistente en que un Arquitecto designado por insaculación se pronuncie sobre los mismos extremos.

- Por providencia de 15 de mayo de 2.001 se denegó la prueba interesada por la actora como diligencia para mejor proveer.

- En conclusiones la recurrente solicitó "dicte sentencia declarando el justiprecio por metro cuadrado de conformidad con lo expuesto por mí en la demanda".

- La sentencia objeto de esta casación, en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, declara que «A la vista, pues, de que el presente recurso se limitó en la demanda, escrito en el que, como es sabido, se precisa y concreta la correspondiente pretensión, al justiprecio correspondiente a las fincas incluidas en el expediente nº 148/98, ya citadas con anterioridad, que fue, en definitiva, el sometido a contradicción procesal al ser el constitutivo de la cuestión litigiosa planteada, inequívocamente, por la parte actora, tal como reitera, además, en su escrito de conclusiones en el que se solicita la fijación de justiprecio conforme a lo pedido en el escrito de demanda, es evidente, que referida la pretensión, en realidad, a otras fincas distintas de las que fueron expropiadas en dicho expediente y, ello, con posterioridad al trámite de contestación a la demanda y pese a lo resuelto en la mentada providencia firme de esta Sala, procede desestimar el recurso por desviación procesal al no ser viable, jurídicamente, el cambio de objeto que se ha pretendido. Sin que, dadas las particularidades señaladas, procede inadmitir el recurso habida cuenta de su objeto según el escrito de interposición». Consecuentemente la sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de abril de 1.999 sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia una doble falta, consistente la primera en haberse dictado la sentencia sin la práctica de prueba pericial, que el recurrente entiende que constituye el único camino real para obtener justicia frente a unas decisiones administrativas que gozan de presunción de acierto, por lo que, invocando el artículo 24 de la Constitución y tras poner de manifiesto la existencia de recurso de súplica contra el Auto inicialmente desestimatorio de los medios de prueba propuestos, con lo que se dió cumplimiento, en opinión del actor, a lo exigido en el artículo 88.2, considera que se le ha generado indefensión.

Alega también la recurrente, dentro de este motivo único, la existencia de otro vicio autónomo "al dictar un veredicto que de hecho es de inadmisibilidad, siendo así que la excusa invocada, aparte de falta de sustancia, no aparece citada en el numerus clausus de supuestos del Art. 69".

En el suplico del escrito interpositorio de esta casación se interesa, junto con la anulación de la sentencia recurrida, "ordene reponer las actuaciones al momento anterior a 10 de abril de 2001, debiendo dictarse por la Sala de Valencia Auto admitiendo la prueba propuesta por mí".

TERCERO

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que la resolución de la Sala denegatoria de la prueba propuesta por el recurrente era en todo conforme, como la Sala constató, con el contenido de la providencia firme de 28 de noviembre de 2.000 que rechazó la petición del recurrente en orden a la rectificación del contenido de la demanda y que no fue objeto de recurso de súplica por lo que devino firme. De ella resulta que el objeto del proceso quedaba limitado, como se constataba en la demanda no rectificada, a la impugnación del justiprecio de las concretas fincas que habían sido objeto de valoración en expediente del Jurado Provincial de Expropiación 148/98 y respecto de las que no resultaba propietario el recurrente, por lo que la prueba propuesta por el mismo resultaba absolutamente innecesaria dado que el objeto del litigio, a partir de la firmeza de aquella providencia de 28 de noviembre de 2.000, venía referido a fincas que no eran de su propiedad.

En definitiva, no existió la indefensión alegada por el recurrente con fundamento en el artículo 24 de la Constitución y que se exige como requisito imprescindible para que prospere el motivo de casación fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la resolución de la Sala, que se fundó precisamente en la firmeza de la providencia de 28 de noviembre de 2.000 cuando denegó la prueba propuesta y lo ratificó al desestimar el recurso de suplica, no generó por sí misma indefensión pues era congruente con el contenido de la anterior resolución de la Sala de 28 de noviembre de 2.000 que el recurrente no combatió.

Y es que el origen de la anomalía producida en el proceso tiene su causa en la firmeza de aquella providencia de 28 de noviembre de 2.000 y, en definitiva, en la inactividad o falta de la diligencia de la parte que consintió la firmeza de dicho pronunciamiento del Tribunal de instancia que impidió rectificar el contenido del escrito de demanda; falta de diligencia que le era exigible al recurrente que no puede alegar por ello la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuando en base a aquel pronunciamiento, firme y consentido por él, se denegó la práctica de prueba en los términos indicados.

Es por ello aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 9 de diciembre de 2.002 cuando expone que en un proceso judicial, si se estima vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la parte, ésta debe utilizar todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes que permitan corregir o reparar la supuesta vulneración. Y añade que "se trata así de dar a los propios órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos procesales que puedan cometer y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que la ha atribuido la Constitución". Y la sentencia de 10 de mayo de 1.999 señala que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible", de manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (Sentencia 172/1.985 que recoge afirmaciones de la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1.983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 70/84 y 107/87 que compendía la doctrina precedente) y (Sentencia 334/1.994 , fundamento jurídico 3º). Y ello porque "constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte (STC 235/93, fundamento jurídico 5º y 334/94 , fundamento jurídico 3º)".

Por otro lado la alegación del recurrente acerca de la existencia de un vicio autonomo al dictarse un fallo de inadmisibilidad por no existir pronunciamiento sobre el fondo no se corresponde con la realidad del contenido de la sentencia, puesto que en ella, expresamente, se rechaza la posibilidad de una declaración de inadmisibilidad, que había sido pretendida primero por la beneficiaria de la expropiación y luego por el resto de partes, y ello sin duda por entender que el recurso inicialmente resultaba inadmisible pues estaba interpuesto por persona legitimada, ya que en el escrito de interposición se impugnaba la valoración de fincas propiedad de la recurrente, junto con otras en las que ésta era ajena; y la apreciación de una desviación procesal no era sino la lógica consecuencia del intento del recurrente, contradictorio con el contenido de la providencia de 28 de noviembre de 2.000, de alterar el objeto del recurso concretado en la demanda, por lo que la Sala entendió que en el caso enjuiciado procedía, no la inadmisión, sino desestimar la pretensión formulada por la parte con desviación procesal.

Hemos de precisar por último que en el escrito interpositorio de esta casación pretende la recurrente que se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a 10 de abril de 2001, en cuya fecha se rechazó por el Tribunal de instancia la práctica de prueba propuesta, retroacción a petición de parte que en modo alguno salvaría el obstáculo procesal derivado de la firmeza de la providencia de 28 de noviembre de 2.000, ya que es este pronunciamiento el que impide enjuiciar pretensiones distintas a las estrictamente contenidas en la demanda, cuya rectificación dicha providencia no acepta, lo que por sí solo impide la estimación de esta casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Abogados intervinientes por las recurridas, de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Herederos de D. Luis Andrés, contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 1.129/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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