STS, 7 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3199
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 95 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propiedad del Edificio DIRECCION000 de Fuengirola, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 950 de 1991, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Fuengirola contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fechas 19 de abril de 1991 y 23 de noviembre de 1990, por los que se fijó en 4.183.200 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por la construcción de la Autovía de la Costa del Sol-Málaga-Algeciras, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 26 de marzo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 950 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos que, por parte del Jurado Provincial de Expropiación, se proceda a la revisión de su acuerdo de 23 de noviembre de 1990, de tal forma que se proceda a incluir en el justiprecio acordado la valoración de los daños derivados del incremento de ruidos ocasionados con el desdoblamiento de la carretera nacional 340, que deberán equivaler al gasto necesario para proceder a una correcta insonorización del Edificio DIRECCION000 , bien a través de la instalación de nuevos cerramientos o mediante la construcción de pantallas acústicas en la citada vía, manteniéndose la valoración que del terreno expropiado se hizo en el meritado acuerdo, y todo sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico quinto: «En el supuesto de autos, a pesar de la escasa prueba al respecto, parece evidente que el desdoblamiento de la N-340 produce un daño a la Comunidad de Propietarios, o a los vecinos que se vean afectados (fundamentalmente aquellos que tengan ventanas orientadas a dicha carretera), valorable y por tanto indemnizable, que debería haber sido objeto de valoración por el Tribunal de Expropiación a la hora de fijar un justiprecio. En efecto, a nadie escapa que si bien del desdoblamiento de la tan repetida carretera nacional no cabe deducirse un incremento en el tráfico de vehículos que dicha vía ya soportaba (en cualquier caso nada se ha acreditado al respecto), no lo es menos que el acercamiento de dicha vía a la propiedad y sobre todo el hecho de que mediante dicho desdoblamiento se convirtiese dicha carretera en una autovía con el consiguiente incremento de la velocidad de circulación de vehículos -generadora de ruido- supone un innegable perjuicio que debe ser compensado. El problema a resolver es, de nuevo, la valoración de dichos perjuicios a la hora de determinar el justiprecio de la expropiación. Al no haberse pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación sobre este extremo esta Sala sólo tiene como referencia el Informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria emitido a instancia de la demandante y el informe pericial cuya realización fue acordada para mejor proveer».

TERCERO

En el mismo fundamento jurídico declara la Sala en su último párrafo que: «Como quiera que los medios puestos a disposición de esta Sala son insuficientes para realizar la correcta valoración de los daños producidos por el incremento de ruidos que afectan a este Edificio, no cabe más solución que ordenar al Jurado Provincial de Expropiación la revisión de su acuerdo de tal forma que se proceda a valorar los daños derivados del incremento de ruidos ocasionados con el desdoblamiento de la carretera nacional 340, que deberán equivaler al gasto necesario para proceder a una correcta insonorización del edificio DIRECCION000 , bien a través de la instalación nuevos cerramientos en los pisos afectados, o mediante la construcción de pantallas acústicas en la citada vía».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia expresa lo siguiente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida: «Tampoco ha quedado acreditada suficientemente, más allá de las apreciaciones especulativas del Informe pericial, la depreciación de los apartamentos con origen en los motivos analizados anteriormente. Así, en la medida en que indemnice correctamente los daños derivados del incremento de ruido mediante la correcta insonorización del edificio a cargo de la Administración expropiante, y no habiéndose demostrado la existencia de daños derivados de la emisión de gases. queda únicamente el análisis de la depreciación del valor de los inmuebles originado por la pérdida de lo que la demandante considera plazas de garaje. En este sentido difícilmente cabe argumentarse la realidad de esta depreciación puesto que tal y como ha quedado expuesto, las plazas de garaje nunca fueron tales ni a los efectos del derecho privado ni a los del derecho público, por otra parte la pérdida del terreno expropiado ha quedado perfectamente indemnizada y por si esto no fuera suficiente y a puros efectos dialécticos es muy discutible el alcance descrito por la demandante que la pérdida del terreno expropiado supone para los vecinos del Edificio puesto que tal y como ellos mismo reconocen, en palabras del testigo propuesto por la actora que se declara copropietario y residente, aún queda, después de la expropiación, una parte de la zona de jardín y desahogo dedicada a aparcamiento, por lo que tratándose de una zona turística en la que buena parte de los propietarios no residen habitualmente, la incidencia de la pérdida de terreno, que no olvidemos ha sido correctamente indemnizada, se circunscribe a un periodo de tiempo relativamente corto. Por todo ello tampoco cabe apreciar que la expropiación haya traído como consecuencia una depreciación en el valor de los referidos inmuebles».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 28 de abril de 1997, que fue recurrido en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que, por auto de 29 de septiembre de 1997 estimó dicho recurso de queja ordenando tener por preparado el recurso de casación, lo que la Sala de instancia cumplimentó por providencia de 19 de noviembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al que se remitieron los autos.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Fuengirola, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero porque la sentencia es incongruente, conculcando por ello lo establecido en los artículo 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no pronunciarse sobre la indemnización reclamada como consecuencia de los ruidos producidos por la autovía construida sobre el terreno expropiado en el edificio, sino que remite nuevamente el expediente de justiprecio al Jurado para que se pronuncie sobre tal pretensión, a pesar de que existen suficientes elementos de juicio para pronunciarse sobre esa indemnización y concretamente el informe pericial emitido en el proceso; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido por el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, ya que la valoración del terreno expropiado, que fijó el Jurado y confirmó la Sala instancia, no se corresponde con el destino que dicho suelo tenía como estacionamiento para los propietarios del edificio, que se han visto desposeídos de veintiocho plazas de garaje, teniendo una plaza de aparcamiento un precio entre el millón y medio y los dos millones de pesetas, terminando con la súplica de que, estimando el primer motivo, se anule la sentencia recurrida y se decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda, y con estimación del segundo motivo se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de la demanda, y, alternativamente, de no admitir en su integridad ambas peticiones, se resuelva con arreglo a la valoración efectuada por el perito nombrado por dicha Sala de instancia para mejor proveer.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 9 de abril de 1999, alegando que la sentencia recurrida ha decidido expresamente acerca de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados por la proximidad de la autovía a la finca expropiada, como se deduce de lo declarado por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, limitando dicha indemnización a los gastos de insonorización del edificio, sin que pueda calificarse de incongruente una sentencia por no acceder a las pretensiones de la parte, que es realmente con lo que la recurrente no está conforme y por ello discrepa de la apreciación que la Sala de instancia ha realizado de las pruebas y concretamente del informe pericial, lo que no cabe discutir en casación, mientras que el segundo motivo es igualmente desestimable porque el destino del suelo expropiado es una cuestión de hecho insusceptible de ser revisada en casación, de modo que, si la Sala de instancia declaró que el terreno expropiado es un solar y no unas plazas de aparcamiento, como pretende la recurrente, es necesario partir de tal declaración, que, además, se hace apreciando razonadamente las pruebas practicadas, siendo el del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa un criterio residual cuando no quepa valorar el suelo conforme al artículo 38.1 de la misma Ley, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de abril de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente aduce, como primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia es incongruente, habiendo infringido por ello lo dispuesto en el artículo 43.1 de dicha Ley, al no haber resuelto la pretensión formulada en la demanda relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los ruidos causados por la autovía construida que transcurre más cerca del bloque de viviendas, de lo que existía suficiente prueba y concretamente un informe pericial emitido para mejor proveer.

Esta Sala ha declarado repetidamente que no hay incongruencia omisiva por no haber obtenido una resolución favorable a las pretensiones formuladas sino por no recibir respuesta respecto de alguna de ellas (Sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1998, 30 de enero, 27 de febrero y 30 de octubre de 1999 y 2 de diciembre de 2000, entre otras).

En este caso el Tribunal "a quo" ha examinado la pretensión formulada en la demanda en relación con el demérito producido a consecuencia de la construcción de la autovía, analizando tal cuestión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, y llega a la conclusión de que el ruido produce un impacto mayor en los elementos comunes de la finca, que es a lo que se circunscribe el objeto del pleito, según declaró previamente en el fundamento jurídico segundo de la misma, rechazando así las objeciones formuladas por el Abogado del Estado en la instancia en cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad demandante por considerar dicho Tribunal que ésta ejercitaba la acción en cuanto a los elementos comunes de la finca, según se ha acreditado con la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, donde consta el terreno expropiado como elemento común.

Por consiguiente, la Sala de instancia ha examinado la cuestión del posible demérito producido en esos elementos comunes por la construcción de la autovía, llegando a la conclusión, después de analizar las pruebas periciales y concretamente la practicada para mejor proveer, que es necesario, para paliar el impacto sonoro, realizar unas obras de insonorización, cuyo gasto o importe ordena que sea determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al que remite de nuevo el expediente de justiprecio para que incluya tal concepto en la valoración.

La sentencia recurrida aborda, pues, la cuestión planteada en la demanda acerca del demérito de los elementos comunes de la finca, pero al dar la solución es cuando incurre en incongruencia omisiva porque debería haber decidido en coherencia con sus propios argumentos, de manera que, si no consideró oportuno practicar otra prueba pericial acerca del importe o gastos que suponía insonorizar los elementos comunes mediante la instalación de nuevos cerramientos o mediante la construcción de pantallas acústicas en la autovía, debió fijar las bases en la parte dispositiva de la sentencia a fín de practicar la correspondiente valoración en la fase de ejecución sin remitir el expediente al Jurado, que ya había cumplido su cometido de fijar el justiprecio aunque hubiese omitido un concepto indemnizatorio oportunamente pedido en la correspondiente hoja de aprecio, sobre lo que debió pronunciarse la Sala de instancia sin necesidad de ordenar su devolución para nueva valoración en cuanto a tal extremo al Jurado Provincial de Expropiación.

Al no resolver la Sala acerca de la indemnización del perjuicio producido por el impacto sonoro en los elementos comunes de la finca, ha incurrido en la denunciada incongruencia omisiva, por lo que con tal alcance se debe estimar este primer motivo de casación invocado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente por no haber cumplido lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que exige decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pues el precepto citado por la representación procesal de la recurrente (artículo 43.1 de la misma Ley) tiende a evitar no tanto la incongruencia ex silentio cuanto la denominada extra petitum, pues la Sala de instancia, al así resolver, no ha incurrido en una mutatio libelli por no haberse apartado del objeto de pleito, sino que ha silenciado pronunciarse sobre la indemnización procedente derivada del impacto sonoro de las autovía remitiendo indebidamente la decisión al Jurado Provincial de Expropiación, a pesar de que debió solucionarlo en su sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que la Sala de instancia, al fijar el justiprecio del terreno expropiado, no ha tenido en cuenta su valor real dado que estaba destinado a estacionamiento de los vehículos de los copropietarios del inmueble, por lo que debió valorarlo según el precio de mercado de los garajes y no según el de los solares.

En la sentencia recurrida se analiza con precisión la cuestión planteada para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado no tenía la calificación urbanística de garaje, a pesar de que los copropietarios del inmueble estacionasen sobre él sus automóviles, ni tampoco en el título constitutivo de la propiedad horizontal se atribuye al terreno expropiado la condición de espacio susceptibles de titularidad separada e independiente sino que, conforme a éste, se trata de un suelo destinado a desahogo del inmueble y, por consiguiente, de elemento común de éste, que no cabe valorar, según pretende la Comunidad recurrente, como si de una serie de plazas de garaje se tratase, y, por consiguiente, al así haber procedido la Sala de instancia, no ha conculcado el precepto contenido en el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues tiene en consideración la clasificación y calificación del suelo expropiado, que no era otra que la de terreno común para uso de los ocupantes del edificio por más que en el régimen interno de la Comunidad de Propietarios se destinase a estacionamiento de vehículos de alguno de ellos, destino susceptible de modificación con arreglo a la adopción de acuerdos por la Junta, mientras que la construcción de garajes o estacionamientos privativos requeriría la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, las preceptivas licencias urbanísticas y las cargas públicas y privadas derivadas de esta transformación del suelo, razón por la que este segundo motivo de casación, a diferencia del primero, debe desestimarse.

TERCERO

La estimación del primer motivo de casación nos impone, según lo establecido por el artículo 102.1,2º y 3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La cuestión a resolver se circunscribe a fijar la indemnización como consecuencia del impacto sonoro que ha causado la construcción de la autovía en los elementos comunes del edificio.

Insistimos en limitar la pretensión a los elementos comunes porque, de lo contrario, la Comunidad de Propietarios demandante, y ahora recurrente, carecería de legitimación para accionar en favor de cada uno de los copropietarios titulares de viviendas en el edificio en régimen de propiedad horizontal, quienes se habrán visto más o menos afectados por la inmisión de los ruidos de la autovía dependiendo de la situación de sus respectivas viviendas en el inmueble, resultando completamente gratuito sostener, como hizo el perito procesal, que todas las viviendas habían experimentado idéntica depreciación, calculada en dos millones de pesetas.

La apreciación que de dicha prueba pericial hace la Sala de instancia nos parece plenamente acertada para descalificar las conclusiones del informe pericial, de modo que hemos de partir del hecho, expresamente admitido en la sentencia recurrida, de que la construcción del a autovía ha supuesto un incremento de ruidos, y no de gases, que incide negativamente en los elementos comunes de la finca.

La indemnización por tal perjuicio debe venir representada, como también lo entendió el Tribunal "a quo", por el importe de los gastos de la construcción de unas pantallas protectoras que aíslen del ruido proveniente de la autovía, cuyo cálculo deberá hacerse en ejecución de sentencia y con tal alcance debemos estimar la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios contra el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto no incluyó tal concepto indemnizatorio en su resolución, a pesar de haber sido expresamente reclamado en la hoja de aprecio de aquélla.

La suma así calculada no debe incrementarse con el premio de afección dado que ésta sólo debe considerarse existente, según la doctrina jurisprudencial, cuando el expropiado es despojado de sus bienes y derechos

CUARTO

Al ser estimable el primer motivo de casación, se debe declarar que ha lugar al recurso, por lo que cada parte debe satisfacer sus propias costas, conforme a lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia por no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda 2, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, estimando el primero motivo aducido y con desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propiedad del Edificio DIRECCION000 de Fuengirola, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 950 de 1991, y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia en cuanto ordena remitir el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga para que revise su acuerdo de 23 de noviembre de 1990 y proceda a incluir determinada partida en el justiprecio, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fechas 23 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son ajustadas a derecho en cuanto omitieron la indemnización de los perjuicios causados por efecto del impacto acústico en los elementos comunes de la finca en régimen de propiedad horizontal, por lo que, estimando en parte la pretensión formulada en la demanda en orden a obtener una compensación por tal concepto, condenamos a la Administración del Estado a que pague también a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Fuengirola la cantidad a que ascienda el coste de ejecución de una pantallas acústicas que aíslen del ruido de la autovía el referido inmueble, cuyo cálculo, de no existir acuerdo entre las partes, se efectuará en ejecución de sentencia, con desestimación de las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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