STSJ Castilla y León 387/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2011
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 80/2010 interpuesto por Don Victorino representado por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado Don Roberto Portilla Arnaiz contra la resolución de 25 de enero de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2009 por la que se fija el justiprecio de la finca núm NUM000 y NUM001, con referencia catastral parcela catastral NUM002 subparcelas NUM003, NUM004 y NUM005 y NUM006 del polígono NUM007, del término municipal de Navalmanzado afectadas por las "Autovía C-L 601 Valladolid Segovia. Tramo Sur: Acceso Sur a Cuellar enlace con la SG-205 intersección con la CL-603 Segovia, clave 1.3-SG-3"/Conc"; habiendo comparecido, como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpusieron los recursos contencioso-administrativos ante esta Sala el día 30 de marzo de 2010.

Admitidos a trámite dichos recurso, se reclamo el expediente administrativo; recibidos el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de junio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso:

Se modifique la valoración de la Comisión Territorial y se reconozca el derecho de la propiedad a recibir por todos los conceptos e importes indemnizatorios los siguientes

Valor total de la expropiación de 653 metros cuadrados el importe de 6.706,31#.

Por la rápida ocupación la cantidad de 39,18#.

Por la valoración realizada de la fosa vallada, la cuneta y dos pasos 14.638,57# según el informe obrante en el expediente.

Por demérito en la finca matriz la cantidad de 9.948,16#.

Por el traslado de la explotación 404.771,86#.

Por el premio de afección la cantidad del 5% calculado sobre el importe global resultante de la acumulación de los importes precedentes.

A estas cantidades deberán sumarse los intereses legales que correspondan desde la fecha de ocupación o si hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día siguiente a la fecha en que se cumplan dichos seis meses.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 2010 solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintiocho de septiembre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 25 de enero de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2009 por la que se fija el justiprecio de la finca núm NUM001, con referencia catastral parcela catastral NUM002 subparcela a del polígono NUM007, del término municipal de Navalmanzado afectadas por las "Autovía C-L 601 Valladolid Segovia. Tramo Sur: Acceso Sur a Cuellar enlace con la SG-205 intersección con la CL-603 Segovia, clave 1.3-SG-3"/Conc.

En esta resolución se fija el justiprecio en la cantidad total de 1.312,04#, incluyendo el 5% de afección y el 0,1% por disminución de posibilidades para la finca NUM001 resultando dicha cantidad de la aplicación del valor del terreno por el método de capitalización de rentas al no haber podido realizar la valoración por el método de comparación resultado un valor de 15.531,69 #/.Ha todo ello en base a los informes del Ponente Técnico en virtud de los cuales y en base a la aplicación del método de capitalización de rentas resulta un valor del terreno el antes indicado.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por la Comisión Territorial de Valoración para la finca de autos y ello por entender que existe una falta de motivación en la resolución recurrida en cuanto a que no justifica el método de valoración aplicable para la determinación del justiprecio, así como elude pronunciarse sobre otros conceptos indemnizatorios reclamados en la hoja de aprecio de la propiedad, ya que se limita a describir la finca sin hacer referencia a otras características de la misma, como es la existencia de una explotación porcina, de dos pasos de salva cunetas y el cambio de la nueva linde que impide acceder a una hasta la fosa de purines y se elude cualquier referencia a la explotación ganadera.

Y lo mismo se indica del informe del Sr. Estanislao que se limita a calcular el valor del terreno teniendo en cuenta el aprovechamiento del mismo sin mencionar la existencia de la explotación ganadera.

Por lo que la resolución impugnada incurre en una falta de motivación que determina conforme a la jurisprudencia que se cita en el escrito de demanda que se debe de dictar otra que la sustituya, invocando al efecto la sentencia de 19 de enero de 2005, ya que la impugnada no cumple con las exigencias jurisprudenciales expuestas y causa indefensión.

Ya que la resolución impugnada infringe el ordenamiento jurídico en cuanto al aumento de la valoración del justo precio y la falta de inclusión en la indemnización de todos los perjuicios reales derivados de la expropiación, ya que conforme la normativa y jurisprudencia aplicable ha de estarse al valor justo como indica la sentencia del TS de 17 de marzo de 2006, ya que el método utilizable debe ser el método de comparación conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 y que es el aplicado en la hoja de aprecio por el Sr. Rodolfo del que resulta plenamente justificado la aplicación del método de comparación con el objetivo de conseguir una indemnización que realmente sea justa sin menoscabar los derechos del expropiado y lo indicado por el Informe aportado con la hoja de aprecio, pone de relieve la existencia de transacciones y ofertas que reflejan de manera adecuada lo que exige la Orden EC/805/2003, que aplicando dicha valoración determina el precio a pagar por los bienes expropiados en cuanto a la expropiación de los 653 m2 y lo que se reclaman por rápida ocupación y por demérito por expropiación parcial.

Que existe una falta de cálculo de los daños y perjuicios causados por motivo de la expropiación y valoración de la oferta justiprecio y del principio de indemnidad patrimonial que conforme a la jurisprudencia que se invoca permite matizar la fuerza vinculante de las hojas de aprecio, permitiendo introducir conceptos indemnizables conforme la sentencia del TS de 18 de octubre de 2002 .

Que falta la distinción entre la explotación de industria y expropiación de una finca en la que existe una industria, por lo que en base a la jurisprudencia del TS la procedencia del traslado y su indemnización debe ser indemnizada, invocando la imposibilidad de continuar la explotación del negocio en la parte de finca no expropiada y a ello se refieren los informes periciales aportados en el expediente administrativo. Que en referencia al demérito de la parcela no expropiada, también conforme establece la jurisprudencia, como las sentencias del TS de 7 de mayo de 2002, esta cuestión es relevante porque se interesa que se fije indemnización como consecuencia de las limitaciones derivadas de la construcción de la carretera y de la afección de la parte expropiada y según se establece en los informes periciales existentes y que la reducción de la superficie afecta a la explotación ganadera, habiendo dado lugar a una disminución de la actividad importante.

Y en cuanto a la incidencia de los ruidos en el ganado se aporta el informe pericial y la sentencia del TS de 28 de octubre de 1996 para terminar solicitando la estimación del recurso y la fijación del justiprecio en la cantidades que se recogen en el suplico de la demanda.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

Que resulta aplicable la Ley 6/1998, que determina en su artículo 26.1 que el suelo no urbanizable debe ser valorado a partir de valores de fincas análogas, pero dicho método exige que las fincas objeto de comparación deban de ser de unas determinadas características análogas a la expropiada y como se dice en la resolución que resuelve el recurso de reposición las muestras de mercado se refieren a fincas que están situadas a más de 30 km.. de la que es objeto de expropiación, que además si existe la debida motivación de la resolución de la Comisión y se entiende que han sido valorados todos los perjuicios que la expropiación ocasiona, ya que no ha quedado acreditado que la explotación sea inviable, ya que la misma no esta sujeta a lo que establece el Real Decreto 324/2000, ya que ello solo resulta aplicable para las explotaciones porcinas de nueva instalación, pero no para las preexistentes, no existiendo prueba que acredite la inviabilidad, sino que además existe un informe de la...

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