STS, 2 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6806
Número de Recurso1747/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.747/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles y por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta contra Sentencia de 31 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 750/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador D. Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de la Mercantil Alcalde de Móstoles 1.808, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañia Mercantil " Alcalde de Móstoles 1808, S.A." frente a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 20 de mayo de 1999, debemos anular y anulamos la misma, declarando como justiprecio del terreno expropiado el de 304.200.311 pesetas, incluido el 5% de afección. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles y de la Comunidad de Madrid se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se resuelva el recurso de conformidad con el suplico contenido en el escrito de contestación a la demanda, de forma que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto manteniéndose en consecuencia la resolución del Jurado Territorial de Expropiación impugnada".

La representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que solicita a la Sala dicte sentencia revocatoria de la sentencia nº 1424, de 31 de Diciembre de 2.002 de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Lanchares Larre y asimismo, entresí a la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y al Letrado de la Comunidad de Madrid para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la recurrida Mercantil Alcalde de Móstoles 1808, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare improcedentes los motivos de casación esgrimidos, ratificando la sentencia recurrida; y condenando a los recurrentes al pago de las costas". QUINTO.- No habiéndose presentado escrito de oposición entresí por las partes recurrentes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Mercantil Alcalde de Móstoles 1808, S.A. contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 20 de mayo de

1.999 sobre valoración de la finca nº 43-1 del Proyecto de Expropiación PAU-4 Los Rosales 2 en el término municipal de Móstoles.

La sentencia recurrida valora la finca en función de la prueba pericial practicada en el procedimiento, considerándola suficientemente fundada, recogiendo la circunstancia de que el Perito aplicó el método residual para obtener el valor de repercusión consistente en deducción del valor de venta del producto inmobiliario, el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de promoción, deduciendo también el coste de urbanización conforme al artículo 30 de la Ley 6/98 . Añade la sentencia que Aplica el Perito el método residual para obtener el valor de repercusión, consistente en deducción del valor de venta del producto inmobiliario el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de promoción, deduciendo también el coste de urbanización conforme al artículo 30 de la Ley 6/98 . Destaca en especial el valor de este último coste que el Perito sitúa dentro de lo habitual en otros proyectos -mientras que la resolución del Jurado sitúa los costes de urbanización en 11.662 pts/m2 a los que se añaden incluso repercusiones por indemnizaciones y gestión y financiación, cantidad que resulta en extremo elevada y que, a criterio de la Sala, no queda justificada tampoco por el alegado presupuesto adicional necesario para dimensionar un colector, que no se estima justifique, dada su cuantía en relación con los costes de urbanización del Proyecto, un incremento tan notorio en la repercusión de los citados costes de urbanización. Se entiende, por todo ello, que la pericial practicada en Sala resulta suficientemente fundada, por lo que se ha de fijar el justiprecio en la cantidad de 304.200.311 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el recurso de casación tanto por la representación del Ayuntamiento de Móstoles como por la de la Comunidad de Madrid. El escrito interpositorio del Ayuntamiento de Móstoles se articula aduciendo un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, invocando el recurrente, en primer lugar, la vulneración por la misma de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados de expropiación.

Entiende la recurrente que el coste de urbanización debió de ser aceptado en la cuantía señalada por el Jurado de 11.662 ptas, que la Sala rechazó por elevado e injustificado.

Basta con examinar el texto de la resolución de dicho Jurado para concluir que en ella expresamente se indica que se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible, así como se han incorporados datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas, aplicando unos costes financieros y de gestión a partir de los tipos vigentes y en función del volumen y período previsto para las inversiones fijando, en definitiva, un coste de urbanización de 11.662 ptas/m2.

La Sala de instancia aceptó los costes de urbanización señalados por el Perito que se habían deducido, como expresamente se hace constar en el informe pericial, de los datos aportados por el Ayuntamiento de Móstoles que figuran en el expediente y cuyo resumen de presupuestos de ejecución más beneficios de contrata e IVA, resultan ser de 1.941.464.365 pesetas.

Resulta, por tanto, que frente a la imprecisión del origen de los datos para calcular los gastos de urbanización del Jurado Provincial, el perito procesal se basó en datos del propio proyecto aportados por el Ayuntamiento, que figuran en el expediente, sin que la Sala aceptara una modificación de mayores gastos por obras de urbanización.

En definitiva, la Sala de instancia no ha vulnerado el principio de presunción de acierto y legalidad de los pronunciamientos del Jurado, sino que, en apreciación de la prueba practicada, ha considerado que la misma resulta más acertada a efectos de determinar el coste de las obras de urbanización. La referencia a la infracción de los principios de la sana crítica en cuanto a los costes de urbanización decae en base a las mismas razones antes expuestas.

No existe tampoco la denunciada infracción del artículo 30 de la Ley 6/1.998 de Régimen del Suelo y Valoraciones ya que la valoración de los costes de urbanización se ha realizado sobre datos facilitados por el propio Ayuntamiento y en función de las determinaciones contenidas en el proyecto de obras.

No existe tampoco la alegada vulneración del artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de la jurisprudencia que el recurrente invoca para tachar la valoración de la prueba de ilógica u arbitraria, y ello en función de las distintas valoraciones realizadas respecto a la expropiación de terrenos en distintas sentencias del propio Tribunal de instancia, ya que esas distintas valoraciones responden a unas apreciaciones de pruebas periciales diferentes en los distintos recursos contencioso administrativos, como ya hemos dicho en relación con valoración de fincas afectadas por la misma actuación expropiatoria, y concretamente en la Sentencia de 8 de julio de 2.005 (recurso nº 255/2.003 ), donde se recogen los distintos pronunciamientos de los respectivos recursos contencioso administrativos respecto a las valoraciones distintas de la finca en función, precisamente, de las distintas pruebas periciales practicadas en los respectivos procesos.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, el mismo se fundamenta en un primer motivo en que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y ello al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Ese denominado apartado primero bajo el rótulo de motivos se desglosa a su vez en otro primero en el que la recurrente denuncia infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. En el desarrollo del motivo la recurrente se limita a alegar la jurisprudencia de esta Sala que exige la apreciación de la valoración del informe pericial que ha de estar debidamente motivada sobre la pericia, alegando en definitiva una falta de motivación o argumentos de la sentencia que es calificada de escueta en este sentido.

Bastaría con considerar lo antes expuesto al examinar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento para concluir en que la Sala tiene en cuenta con suficiente motivación las razones aducidas por el perito para enervar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, tomando en cuenta, además y muy especialmente, el resultado de otras pericias procesales, y con ello la experiencia de la propia Sala, rechazando un incremento de los gastos de urbanización sobre la cifra señalada por el perito que, en realidad, si se examina la pericia, llegan incluso a ser superiores en su repercusión por metro cuadrado a los que, tanto la representación del Ayuntamiento de Móstoles recurrente como la Comunidad de Madrid, aducen de 11.662 pesetas. En efecto en dicho informe pericial el coste de la urbanización en función de los datos aportados por el Ayuntamiento de Móstoles que figuran en el expediente y que son aceptados por el perito procesal, ascienden a 14.692 pesetas por metro cuadrado, de donde se deduce lo infundado del motivo de casación aducido por la recurrente.

En el que se denomina segundo motivo, denuncia la actora la "infracción de los artículo 1.250 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la prueba pericial, frente a las reglas que disciplinan las presunciones legales, y de la jurisprudencia que desarrolla estos preceptos".

En el desarrollo del motivo insiste la representación procesal de la Comunidad Autónoma en la falta de motivación de la valoración del perito sobre la realizada por el Jurado, lo que está contradicho por la argumentación expuesta en el anterior motivo, asi como la circunstancia de que la Sala ha acogido valoraciones de distintas pruebas periciales llegando a justiprecios distintos, lo que, como hemos dicho en sentencia de 18 de octubre de 2.006 referida a esta expropiación (Recurso 4.420 /03), no hace sino responder al resultado de las distintas pericias practicadas en los distintos recursos.

En cuanto a la referencia que la Sala hace al negado incremento para dimensionar un colector, ello no es sino una justificación de la improcedencia de incrementar los costes de urbanización respondiendo sin duda a las alegaciones formuladas en el recurso por parte de la representación del Ayuntamiento de Móstoles, resultando adecuada a derecho la determinación de los costes de urbanización, que se tomó por el perito según datos facilitados por el Ayuntamiento que constan en el expediente administrativo.

Tampoco existe la denunciada infracción del artículo 30 de la Ley del Suelo puesto que, como hemos visto, en el presente caso los costes de urbanización están correctamente deducidos, según quedo justificado anteriormente en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, puesto que, en definitiva, se han deducido todos los expresados por la corporación local según datos que figuran en el expediente. CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el presente recurso de casación, procede la imposición de las costas a los recurrentes, con el límite, respecto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles y de la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 750/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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