STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8288
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso número 123/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Dª Diana, Dª Milagros, Dª Alicia, Dª Frida, D. Miguel, D. Jose Miguel y Dª Soledad , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 26 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 318/1997 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de diciembre de 1996, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 29 de mayo de 1996, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Parque Deportivo en Canillejas".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de septiembre de 2000 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas. Contra esta sentencia cabe recurso de casación a interponer ante esta Sección en el plazo de diez días".

SEGUNDO

Por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, por escrito de 8 de enero de 2001, que fundamenta en cinco motivos de casación en los que denuncia las infracciones que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , infracción de los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , así como los artículos 83 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , infracción del artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio , de Medidas Liberalizadoras en Materia del Suelo y de Colegios Profesionales, así como los artículos 83 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ; 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la jurisprudencia en la materia representada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995 y 27 de octubre de 1987, y de la Sala Tercera, de 21 de mayo de 1993, 31 de mayo de 1995, 13 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999 , al haber incurrido en incongruencia e incoherencia y haber infringido las reglas de la sana crítica.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse incurrido en incongruencia por una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba infringiendo las reglas de la sana crítica en perjuicio de los derechos de los recurrentes.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia incongruencia omisiva, al no resolver todas las pretensiones contenidas en la demanda, en concreto la determinación de la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, es decir, fijar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 2.750.664.526 pesetas -16.531.826,75 euros-, resultado de multiplicar la superficie de 30.298 metros cuadrados por 90.787 pesetas, obtenidas según la valoración del suelo efectuada en la hoja de aprecio de la propiedad.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 20 de septiembre de 2002 la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante escrito de 12 de septiembre de 2002 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, manifestando que lo aducido por los recurrentes no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación que se aducen por la representación procesal de los expropiados contra la sentencia están, como expresamente reconoce dicha representación procesal, estrechamente relacionados, pues en ambos, desde una misma perspectiva jurídica, se denuncia el error del Juzgador de instancia al asumir a efectos de calcular el valor urbanístico de los terrenos expropiados una reducción del 25 % del aprovechamiento urbanístico, aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, establecido en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

Estos motivos de impugnación deben ser estimados pues, como tiene declarado esta Sala, por todas, la sentencia de 31 de marzo de 2.001 , en su fundamento de derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido , pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia -Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 - ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto , al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ".

SEGUNDO

El tercer motivo de casación se sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 359 y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995, y 27 de octubre de 1987, y de nuestra Sala de 21 de marzo de 1993, 31 de mayo de 1995, 13 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999 , por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia e incoherencia e infringir las reglas de la sana crítica.

Este motivo debe ser desestimado, pues en el recurso de casación, la impugnación de la prueba de instancia sólo puede efectuarse por el cauce y dentro de los límites que establece el artículo 88.1.c) sin que pueda discutirse la apreciación realizada por la Sala de instancia, pues en atención a los términos en que se formula este motivo, si se trata de un supuesto de apreciación arbitraria de la prueba, el motivo de impugnación habría tenido que basarse en la infracción de las normas procesales que rigen las sentencias, pues la arbitrariedad en la apreciación de la prueba equivaldría a falta de motivación e incongruencia de la sentencia, expresamente alegados por la recurrente en la formalización de este motivo, invocado en base al artículo 88.1.d).

TERCERO

El cuarto motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.c) -"infracción de las normas reguladoras de la sentencia"- y en él se vuelven a citar como infringidos los artículos 120.3 de la Constitución , 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto precisan que las sentencias deben motivarse, pues, según los recurrentes, "lo cual no admite una argumentación irracional o incoherente que resulte contraria a los hechos contenidos en los autos, puesto que incluso en materia de apreciación de la prueba también los Tribunales de Justicia se encuentran sometidos al rigor lógico y a la interpretación racional de las normas que no pueden aludirse arbitrariamente".

Es doctrina consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24 de la Constitución , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo su ratio decidendi.

Es también doctrina consolidada de nuestra Sala que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello".

CUARTO

La sentencia recurrida después de señalar que se ha practicado una prueba pericial la que conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, indica que "partiendo de la fecha de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que es la de iniciación del expediente, no queda justificado la razón o fundamento de partir de precios de 1998 y -sic- 1999, para luego deflactar, con lo cual no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 -sic, artículo 36- de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Este motivo de casación debe ser estimado, ya que fue parco el razonamiento de la Sala al valorar la prueba pericial, pues el perito aplica a efectos de su valoración la normativa urbanística vigente al momento del inicio del expediente expropiatorio -noviembre de 1995- y para hallar el valor urbanístico sigue el método residual, teniendo en cuenta su clasificación "suelo urbano", su aprovechamiento -"uso residencial"-, y para determinar el valor en venta de los terrenos expropiados a fin de señalar el valor de repercusión, utiliza correctamente tres sistemas diferentes para hallar el precio unitario de venta en zona: Boletín de Mercado Inmobiliario de Sociedad de Tasación en 1995, 163.000 pts/m2 en la zona de San Blas y 225.000 pts/m2 en Barajas; Censo de promociones y obras de nueva construcción y encuestas sobre la oferta de viviendas en la Comunidad de Madrid, 250.558 pts/m2, y Estudio de mercado actual en la zona, 194.322 pts/m2 para principio de 1999 y finales de 1998, sobre el que aplica un decremento de 8,42 % según los precios que facilita la Sociedad de Tasación entre 1995 y 1998, por lo que corrige y determina un valor de 177.960 pts/m2.

El perito rechaza la fuente segunda (Comunidad de Madrid), ya que da un precio de 245.000 pts/m2, algo alejado de los anteriores, debido a la heterogeneidad de mercado que supone la denominación "Madrid Este", que podría suponer tener en cuenta la vivienda más humilde de San Blas y la más lujosa del Parque del Conde de Orgaz.

De las tres fuentes utilizadas el perito procesal, por tanto, para hallar el precio unitario de venta en la zona promedia la primera y tercera según los precios de venta en San Blas -163.000 pts/m2- y Barajas -225.000 pts/m2- y según el estudio de mercado actual y los diversos testigos utilizados en las calles Mequinenza, Alcalá c/v Boltaña -194.322 pts/m2- al que aplica un decremento del 8,42 %, y de acuerdo con estos parámetros señala un valor en venta de 177.960 pts/m2, de donde obtiene una media de 185.980 pts/m2.

La metodología utilizada por el perito procesal teóricamente es correcta en la descripción de las fuentes individualmente empleadas para hallar el valor en venta de los terrenos expropiados en 185.980 pts/m2, del que parte para hallar el valor de repercusión.

Ahora bien el perito incurre en errores al aplicar sobre dicho valor en venta el método de repercusión por hallar el valor de repercusión en m2 suelo/m2 techo. En primer lugar la operación que figura en el folio 8 tiene errores matemáticos, en segundo lugar el coste de ejecución material debe venir referido al tercer trimestre ya que el expediente de justiprecio se inicia en noviembre de 1995 y no a la media anual, por tanto, el coste de ejecución material debe ser de 51.220 pts/m2, según su propio razonamiento, y no de 49.920 pts/m2, pero lo que es más grave es que el perito procesal, según se observa del acta de ratificación de su informe, al contestar a las aclaraciones formuladas por las partes demandante y condemandada, incurre en contradicción, pues tras manifestar que "el cálculo que se ha efectuado por el método residual, como se pide en la prueba, no incluye la urbanización de la finca, que debido a sus dimensiones exigía...", por el contrario, en la cuarta aclaración, en la que se solicitaba por qué no ha descontado del precio de venta del metro cuadrado construido utilizado los gastos de urbanización que es un deber de la propiedad y por tanto un coste a deducir, sostiene que "los precios comparativos que se utilizan por el método residual son precios finales y por supuesto están contemplados dentro de ellos todos los gastos intermedios, como lo están en el precio de venta", pero sin embargo no computa el coste de la urbanización para repercutirlo ya que no cabe como parece dar a entender que los considera incluidos en el concepto "ejecución material" y esos gastos que de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística se tenían que deducir, según se infiere del reportaje fotográfico incorporado en el informe pericial en cuanto revelan el insuficiente grado de urbanización de los terrenos expropiados, a fin de hallar su valor urbanístico.

QUINTO

En el quinto y último motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver una determinada pretensión, alegada en la demanda en la que se solicitaba al Tribunal a quo el pago de los intereses de demora devengados de la expropiación.

Falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre esta específica pretensión respecto de la que se pronunció el Jurado Expropiación, según los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , que acarrea la estimación de este motivo, pues a pesar de ser ésta una obligación ex lege de la Administración expropiante o en su caso de la beneficiaria de la expropiación, de satisfacerlos, salvo renuncia expresa del expropiado, tuvo que pronunciarse la Sala de instancia sobre esta pretensión, por lo que este motivo debe ser estimado.

SEXTO

La estimación de los reseñados motivos de casación nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , a dictar sentencia en los términos en que fue planteado el debate.

La valoración efectuada por el Jurado, que no aplica el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , según ya indicamos en el fundamento de derecho primero de nuestra sentencia ha sido desvirtuada por el informe del perito procesal practicado en autos, por lo que debe ser aceptado su método de valoración para hallar el valor en venta metro cuadrado construido, 185.980 pts/m2; por lo que partiendo de ese dato admitido la fijación del justiprecio se efectuará en ejecución de sentencia conforme a la fórmula establecida en el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio , superficie 30.298 m2 y una edificabilidad 1 m2/m2 :

Valor en venta

Valor de repercusión = ---------------------------------------------- - Valor de construcción

1,40 x Factor de localización

Deduciendo de la cantidad resultante un 10 % en concepto de gasto de urbanización, porcentaje que asume el perito en el acta de ratificación sin que la cantidad resultante pueda ser superior a la fijada por el expropiado ni inferior a la establecida por el Jurado en la resolución objeto de recurso contencioso.

Y respecto de los intereses legales hemos de señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística el Ayuntamiento llevó a cabo la ocupación de los terrenos expropiados en base al convenio urbanístico de seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, aprobado por la Corporación municipal en sesión celebrada el día veintisiete de febrero del citado año; convenio que a petición de los recurrentes se dejó sin efecto por el Consejo de la Gerencia municipal de Urbanismo el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco -folios 23, 68 y 80 del expediente administrativo- en virtud de la clasificación otorgado a los terrenos expropiados de "suelo urbanizable" a "suelo urbano" por las sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ; por lo que tales intereses han de devengarse desde la fecha de la privación de la posesión, que se produjo el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, que se determinarán en ejecución de sentencia y el dies ad quem será aquel en que quede definitivamente fijado el justiprecio en vía administrativa y los del artículo 57 desde que se cumplan seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa hasta que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o se deposite o consigne cuando fuera procedente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciar dolo mi mala fe por ninguna de las partes, no procede hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 123/2001, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Dª Diana, Dª Milagros, Dª Alicia, Dª Frida, D. Miguel, D. Jose Miguel y Dª Soledad, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 26 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 318/1997 -, que anulamos y dejamos sin efecto; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal de Dª Diana, Dª Milagros, Dª Alicia, Dª Frida, D. Miguel, D. Jose Miguel y Dª Soledad, contra el acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de diciembre de 1996, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 29 de mayo de 1996, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de conformidad con los bases establecidas en el fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia, sin que en ningún caso sea superior a la fijada por los expropiados en su hoja de aprecio, ni inferior a la ofrecida por la Administración expropiante, más los intereses legales en la forma señalada en el indicado fundamento jurídico sexto; sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia, y en cuanto a las originadas con este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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