STSJ La Rioja , 11 de Abril de 2004

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2004:293
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño, a 11 de abril de 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y Dª Mª Elena Crespo Arce (Magistrado Suplente), pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia de la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce, la siguiente:

SENTENCIA Nº 211 Vistos los autos correspondientes al Recurso Contencioso-Administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 42/2003 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno de La Rioja, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en cuatrocientos setenta euros con noventa y tres céntimos (470,93 euros).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 20 de Enero de 2.003, se interpuso ante esta Sala, en nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, de fecha 7 de Noviembre de 2.002, por el que se fija el justiprecio de la parcela número NUM000 , polígono NUM001 , situada en el término municipal de Tirgo, parcela propiedad de D. Fidel .

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2.003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que: " ... dicte sentencia en la que se declare la ESTIMACIÓN de la demanda, anulando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de Noviembre de 2.001 por no ser conforme a Derecho, y señalando el justiprecio correspondiente a 53 m2 de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Tirgo (La Rioja), propiedad de D. Fidel de acuerdo con la valoración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la cantidad de 185, 63 euros (30.886 pesetas), con imposición de costas a la demandada y teniendo por devuelto el expediente administrativo."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos solicitando, finalmente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba por la parte recurrente y mediante auto de 3 de Septiembre de 2.003 se recibe el recurso a prueba y se abre el período de proposición por plazo de quince días, sin embargo, transcurrido el mencionado plazo ninguna de ellas había propuesto prueba alguna.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parcela cuya valoración es objeto de controversia se encuentra afectada por el proyecto técnico de "acondicionamiento de la carretera LR-301, de la Nacional 232, en Tirgo, al límite de la provincia de Burgos". La Administración expropiante formuló hoja de aprecio en el que se valoró el bien a expropiar en la cantidad de 185,63 euros. El propietario no acepta la mencionada cantidad.

Al no llegarse a un acuerdo entre la Administración expropiante y el propietario expropiado, se envió pieza separada de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, quien mediante Acuerdo de 7 de Noviembre de 2.002, fija el justiprecio de la parcela en el importe de 470,93 euros.

SEGUNDO

La Administración demandante basa su recurso en la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa alegando en cuanto al valor dado al suelo:

...en el presente caso entendemos que no debe llevarse a cabo la valoración, de acuerdo con el método de comparación, y que, además, en realidad, el Jurado Provincial de Expropiación no ha llevado a cabo la aplicación de este método de manera correcta.

Esta parte considera que la valoración no debe llevarse a cabo por el método de comparación porque no existen valores con arreglo a los cuales llevar a cabo la comparación. Y ello se pone de manifiesto en el propio expediente administrativo remitido puesto que la comparación se realiza con fincas que no cumplen los requisitos precisos para la aplicación del método.

"...En la valoración del suelo, el Jurado Provincial de Expropiación ha aplicado erróneamente el método comparativo puesto que ha utilizado unos valores no aplicables según los criterios de la propia Ley de cercanía geográfica, similitud de características, etc...".

Como vemos, alega la recurrente que no se utiliza adecuadamente el método de comparación previsto en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , porque no utiliza unos valores adecuados con arreglo a los cuales llevar a cabo la comparación; el Gobierno de La Rioja mantiene que el Jurado realiza la comparación con fincas que no cumplen los requisitos precisos para la aplicación del método analógico; al no existir términos comparables, entiende que debería realizado la valoración conforme al método de capitalización de rentas.

Sin embargo, como analizaremos, no prueba en vía jurisdiccional las alegaciones manifestadas en su demanda.

TERCERO

El art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , establece dos criterios de valoración: el primero y prioritario está basado en el método de comparación a partir de valores de fincas análogas; y en defecto del anterior, en caso de inexistencia de valores comparables, se aplicará el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del terreno a expropiar.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su informe, no se limita a señalar la aplicación de los arts. 26.1 y 31.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sino que detalla el método utilizado (método de comparación a partir de fincas análogas), los criterios que se han tenido en cuenta para justificar la analogía entre las parcelas y la valoración de cada una de las fincas con las que se produce la analogía y que servirán para determinar el valor final; por tanto, se han tenido en cuenta los rendimientos medios de tres cultivos típicos de esta Comunidad Autónoma.

El Jurado de Expropiación Forzosa ha entendido que existen tales valores comparables y, por tanto, a la vista de la legislación vigente en el momento de realizar la valoración, es el método de comparación el que debe aplicarse.

El método de valoración seguido por el Jurado de Expropiación en el presente expediente debe estimarse correcto.

CUARTO

Por otro lado, la Administración demandante fundamenta la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la falta de motivación del acuerdo, la recurrente alega que "...

la fundamentación de la valoración realizada en cuanto al vuelo es inexistente y se limita a señalar unos valores carentes de justificación. Ello determina una falta de motivación...".

No cabe estimar la alegación realizada por la Administración demandante con relación a la falta de motivación...

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