STS, 29 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1906
Número de Recurso1314/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1314 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II, DE PUERTOLLANO (CIUDAD REAL) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de noviembre de 2000, en su pleito núm. 17/1997. Sobre expropiación forzosa . Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y don Jose Miguel, don Bartolomé y don Imanol , AUTOESCUELA SAN RAFAEL, S.L., y doña Marí Luz, doña Fátima, doña Luis Miguel y don Braulio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimamos en parte los recursos entablados y anulamos por contrarias a Derecho las resolución objeto del mismo, dejándolas sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes expropiados en las cantidades recogidas respecto a cada una de las fincas y propietarios en el Fundamento de Derecho octavo de la presente sentencia, incluido el premio de afección más los intereses legales correspondientes que se giran sobre dichas cantidades desde el día 1 de octubre de 1995 hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II DE PUERTOLLANO, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de febrero de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Esta Sala y sección dictó Auto con fecha 21 de octubre de 2001, en el que, a instancia de los recurridos (esto es: de los expropiados) que lo solicitaban «a efectos de una posible nulidad de actuaciones» se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II DE PUERTOLLANO, en relación con las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002, admitiéndose el expresado recurso en relación con la finca nº NUM003; asimismo acordaba remitir las actuaciones, conforme a las reglas de reparto de asuntos, a esta Sección Sexta, que teniendo por interpuesto el citado recurso de casación, dio traslado del mismo al Abogado del Estado y a don Jose Miguel y otros, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de ocho de febrero del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 1314/2001, la JUNTA DE COMPENSACIÓN del PAU II de PUERTO LLANO ( Ciudad Real), representada por el procurador don Angel Luis Rodríguez Álvarez, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinte de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 17/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Jose Miguel, don Bartolomé y don Imanol, AUTOESCUELA SAN RAFAEL, S.L., y doña Marí Luz, doña Fátima, doña Luis Miguel y don Braulio, representados por la procuradora doña Concepción Vicente Martínez y defendidos por el letrado don Apolonio González Martínez, impugnaban los acuerdos del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL representado por el Abogado del Estado.

Como codemandada actuaba la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II DE PUERTO LLANO (CIUDAD REAL), representada por la procuradora doña Susana Eva Navarro Gabaldón y defendida por el letrado don José Manuel Merelo Abela.

Los acuerdos impugnados son de la misma fecha: 21 de noviembre de 1996, de fijación de justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los actores como consecuencia del Proyecto de Expropiación tramitado por el procedimiento de tasación conjunta en relación con el PAU II de Puertollano respecto de los propietarios que no se habían incorporado a la Junta de Compensación.

SEGUNDO

En el primer motivo de los cuatro que invoca la parte recurrente, motivo que se invoca al amparo del artículo 88.1, letra c), se alega la infracción del artículo 342 de la, hoy derogada, Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente, en escrito claro, completo y conciso -dice todo lo que tiene que decir y nada más que lo que necesario era- denuncia, en lo que aquí importa, lo siguiente:

En el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso que nos ocupa se dispone, en relación con las diligencias para mejor proveer, que "en estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los cuales se pondrá de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia". La Sala de instancia, por providencia de 17 de mayo de 1999, acordó para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia la práctica de la prueba pericial que había sido admitida y que no pudo practicarse en plazo. Por providencia de 6 de marzo de 2000 se dio traslado a las partes del informe pericial, presentando la Junta de compensación codemandada escrito conteniendo las aclaraciones y precisiones que entendió pertinentes para el acto de ratificación del peritaje, que tuvo lugar el 15 de mayo de 2000. Con fecha 9 de octubre de 2000 se dicta providencia declarando concluso el período de proposición y práctica de prueba, sin haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto por el transcrito artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento civil, circunstancia ésta que motivó que mi representada interpusiera recurso de súplica contra dicha providencia, con fundamento en la omisión del trámite de puesta de manifiesto del resultado de la diligencia para mejor proveer, prevista en dicho artículo. Este recurso no fue resuelto por la Sala de instancia. Es notorio, como se razonó en el recurso de súplica, que el plazo de tres días a que se refiere el art. 342 no puede entenderse suplido por el plazo de tres días que, una vez emitido el informe, se concedió a las partes por providencia de fecha 6 de marzo de 2000, antes del acto de ratificación. Este plazo sirvió para que mi representada presentara el escrito de fecha 7 de marzo siguiente conteniendo las aclaraciones a solicitar del Perito en el acto de ratificación, al igual que lo hizo la parte recurrente. Tras dicho acto de ratificación, sólo con el cual puede entenderse propiamente realizada y completa la prueba pericial (la mera emisión del informe, sin ratificación judicial, no integra la prueba), es decir, una vez "ejecutada" la providencia para mejor proveer, en palabras del propio precepto, debió abrirse el trámite del art. 342 lo que hubiera permitido que las partes alegaran sobre el resultado de una prueba tan importante como es, para un proceso sobre justiprecios expropiatorios, el informe emitido por técnico competente (el único emitido al respecto) sobre tasación o valoración de los terrenos expropiados. Se ha privado, en consecuencia, a mi representada que pudiera argumentar sobre las consideraciones contenidas en el informe sobre criterio de valoración aplicable

.

Es de notar que la sentencia impugnada lleva fecha de 20 de noviembre del 2000 y figura al folio 375 a 388 de los autos, y que, al folio 390 figura escrito de la procuradora adjuntando copia del recurso de súplica que había presentado en 23 de octubre del 2000, en el que solicitaba se dejare sin efecto la providencia de 9 de octubre y se le confiriera trámite para alegaciones. La copia con el sello original figura al folio 398, o sea después de la sentencia pues la recurrente pidió que se uniera a los autos.

Con todo ello queremos decir que es probable que el original de dicho recurso de suplica se extraviara, pero sea o no así, lo cierto es que el recurso fue oportunamente presentado y que a la parte se le ha privado de un trámite al que tiene derecho y cuya omisión puede haberle producido indefensión.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2 letra c) de la Ley jurisdiccional, y sin prejuzgar el fondo del asunto, debemos anular la sentencia impugnada y reponer actuaciones al día 23 de octubre del 2000 en que se presentó en el Tribunal Superior de Justicia, sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, para que se resuelva el recurso de súplica contenido en dicho escrito, siguiendo luego las actuaciones adelante por los trámites subsiguientes.

Todo ello implica que tenemos que estimar este motivo primero y así lo declaramos. Y, tal como prevé el citado artículo 95.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, mandamos reponer las actuaciones al mentado día con el alcance y consecuencias que acabamos de decir.

TERCERO

Estimado, como aquí lo ha sido, el primer motivo del recurso formalizado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II DE PUERTOLLANO (CIUDAD REAL), sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esta jurisdicción.

En consecuencia, y puesto que ese motivo lo hemos estimado, con la consecuencia de retroacción de actuaciones que ha quedado dicha, y habida cuenta que no se aprecia que haya habido ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el primer motivo de casación invocado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II de PUERTOLLANO (Ciudad Real) en el recurso de casación formalizado por la misma contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinte de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 17/1997.

Segundo

Con anulación de la sentencia impugnada, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta determinante de la anulación y que precisamos, con el alcance que también decimos, en el fundamento jurídico de esta sentencia nuestra.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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