STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:991
Número de Recurso6042/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

,Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6042/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 799/1993 . Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la Administración del Estado y la empresa VIXAMA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos: 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad, en nombre de VIXAMA S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 27 de enero de 1993, que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el justiprecio fijado en el Acuerdo de 7 de octubre de 1992, las que declaramos contrarias a derecho y anulamos, dejándolas sin efecto. 2.- Fijamos en 169.252.983,84 ptas., el justiprecio de los terrenos expropiados, incluido arbolado y el 5% de premio de afección, con los correspondientes intereses desde el 10 de octubre de 1991. 3.- No hacemos expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón), y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 15 de mayo de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón) se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por esta Sala y Sección, con fecha 27 de diciembre de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón)

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se da traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que manifiesta abstenerse de dicho trámite.

Por providencia de 6 de marzo de 1997 se da traslado para formalización de la oposición a la empresa Vixama S.A., quien presento escrito de oposición,donde tras las manifestaciones que considero oportunas, solicito se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6042/96, el Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón) impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 799/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, VIXAMA S.A. impugnaba la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Castellón de 27 de enero de 1993 que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo Jurado, de 7 de octubre de 1992, fijó el justiprecio de los terrenos expropiados a la citada Sociedad anónima en 49.851.720 ptas.

SEGUNDO

A. En 7 de julio de 1989, la Compañía mercantil VIXAMA S.A, se dirigió al Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón), advirtiéndole de su propósito de iniciar al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo el oportuno procedimiento de justiprecio de una finca urbana de su propiedad sita en el término municipal de Vall de Uxó, partida La Cova.

Transcurrido el plazo de dos años de la mencionada advertencia, sin que el Ayuntamiento hubiera dado respuesta de ninguna clase, presentó, en 10 de octubre de 1991, un nuevo escrito acompañando hoja de aprecio en la que valoraba la finca citada, cuya extensión es de 28.863 m2, a razón de 8.097,5 ptas, incluyendo premio de afección. Acompañaba informe de arquitecto en el que éste detallaba la aplicación que hacía del método residual para llegar a ese resultado valorativo.

Transcurridos tres meses sin que la Corporación local indicada hubiera hecho manifestación alguna de aceptación ni de rechazo, VIXAMA S.A. se dirigió al Jurado provincial de expropiación forzosa mediante escrito presentado en 21 de febrero de 1992, acompañando la documentación oportuna y pidiendo que procediera a fijar el justiprecio de la finca en cuestión.

  1. Una vez que dió traslado de dicha solicitud al Ayuntamiento, éste formuló sus alegaciones en 6 de mayo de 1992, en las que, entre otras cosas, dijo que la última valoración realizada a efectos de las contribuciones territoriales en la provincia de Castellón fue aprobada en 1 de enero de 1985; que el P.G.O.U fue aprobado en 10 de noviembre de 1978; que hay que tomar como fecha de inicio del expediente la de la advertencia [7 de julio de 1989], fecha en la que no habían transcurrido aún cinco años desde la valoración. Y acababa valorando la finca a razón de 400 ptas./m2.

  2. VIXAMA S.A. , a requerimiento del Jurado presentó escrito de alegaciones en el que hacía constar que la fecha de iniciación es la presentación de la hoja de aprecio [10 de octubre de 1991] por lo que la revisión catastral no podía tenerse en cuenta ya que habían transcurrido más de cinco años desde que se aprobó (recuérdese: 1 de enero de 1985), lo que excluye la aplicación del artículo 145 del Reglamento de Gestión urbanística.

  3. Después de realizadas otras investigaciones y obtenida la documentación que consideró necesaria, el Jurado en sesión de 7 de octubre de 1992, entendió que procedía aplicar el TR de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión urbanística de 1978, modificado por la Ley 8/1990, de Reforma de Régimen urbanístico y valoración del Suelo.

    Y aceptando la superficie fijada por la sociedad anónima propietaria de la finca la justipreciaba así 28.863,06 m2 de terreno, a razón de 1384 ptas/m2, lo que arroja un total de 39.946.475 ptas., cantidad sobre la que hay que girar el 5% del premio de afección (1.997.324 ptas.). En consecuencia, el valor fijado por el Jurado fue de 41.943.789 ptas.

    En 27 de enero de 1993 volvió a reunirse el Jurado para pronunciarse sobre los recursos de reposición, respectivamente interpuestos contra los anteriores acuerdos por el expropiado y por el Ayuntamiento, y estimando parcialmente el de aquél, fijó así el justiprecio de la finca expropiada: 28.863,06 m2, a razón de 1445 ptas/m2= 41.707.121 ptas; arbolado, 28.863,06 m2 por 200 ptas/m2= 5.772.612 ptas; 5% premio de afección , 2.373.987 ptas; Total = 49.853.720 ptas.

  4. La sentencia impugnada, resolviendo el recurso interpuesto por VIXAMA S.A. dispuso lo siguiente: «Fallamos: 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad, en nombre de VIXAMA S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 27 de enero de 1993, que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el justiprecio fijado en el Acuerdo de 7 de octubre de 1992, las que declaramos contrarias a derecho y anulamos, dejándolas sin efecto. 2.- Fijamos en 169.252.983,84 ptas., el justiprecio de los terrenos expropiados, incluido arbolado y el 5% de premio de afección, con los correspondientes intereses desde el 10 de octubre de 1991. 3.- No hacemos expresa imposición de costas.»

TERCERO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala como recurrente el Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón), formalizando en plazo el recurso de casación que había preparado, oportunamente, ante la Sala de instancia.

Invoca un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. El Abogado del Estado ha manifestado que no sostiene el recurso interpuesto, por lo que nuestra Sala, por auto de 27 de diciembre de 1996, acordó declarar desierto el recurso de casación que había preparado.

VIXAMA S.A., propietaria de los terrenos expropiados ha comparecido como recurrido y, llegado el momento, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación.

CUARTO

A. Importa empezar diciendo que la argumentación que emplea el Ayuntamiento recurrente en su recurso de casación difiere notablemente de la que ha venido sosteniendo durante la vía administrativa, pues -como pone de relieve la parte expropiada en su escrito de oposición- allí había defendido que había que estar a la valoración catastral actualizada según los índices generales establecidos en las leyes presupuestarias.

Ahora, y por lo pronto, el Ayuntamiento se muestra conforme con que el debate se centra -como dice la sentencia- en el análisis del aprovechamiento urbanístico atribuido a los terrenos impugnados.

Y se muestra igualmente de acuerdo en que:

  1. Estamos ante una expropiación urbanística derivada de las previsiones del P.G.O.U. definitivamente aprobado en 1987; b) Los terrenos de que se trata están clasificados en ese plan como suelo urbano que los afectó a zona verde; c) El sistema de adquisición establecido en el plan es el de expropiación forzosa; d) El procedimiento se inició el 10 de octubre de 1991, fecha en que VIXAMA S.A. presentó su hoja de aprecio, tras haber hecho la advertencia prevista en el artículo 69 de la Ley del suelo y haber dejado transcurrir los plazos previstos en dicha Ley.

    El Ayuntamiento expropiante -y aquí recurrente en casación- se muestra asimismo conforme con la sentencia en cuanto ésta declara que hay que estar a lo que resulta de las disposiciones transitoria 7ª, adicional 1ª número 3, y adicional 3ª número 3; aunque entiende que esas dos disposiciones deben interpretarse en sentido contrario a como las interpreta el Tribunal.

    Según el Ayuntamiento recurrente, «de la relación de las disposiciones señaladas se desprende un régimen transitorio lo suficientemente detallado como para determinar la inaplicabilidad a este supuesto de la legislación anterior a la Ley 8/90 y con mayor razón si partimos de que la propia disposición adicional 6ª da una nueva redacción al artículo 105.2 de la Ley del suelo de 1976, cubriendo el vacío legal existente en el régimen anterior para la valoración del suelo urbano al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo, es decir, al que está destinado a zona verde».

    Partiendo de esta tesis, sostiene que el aprovechamiento es de 1m2/m2, y aceptando el valor del perito procesal de 4.500 ptas/m2; aplicando luego el porcentaje establecido en los artículos 62.2 y 32 TR de 1992 , y deduciendo el 15 por 100 de 159 RGU, obtiene un valor unitario de 2869 ptas/m2, al que añade 200 ptas/m2 como promedio de arbolado, girando luego el 5% de afección. Con ello obtiene el total valor unitario -3222 ptas/m2- que multiplica por la superficie de terreno -28.863,06- con lo que el justiprecio de la finca queda fijado en 92.996.779 ptas.

    Hasta aquí la nueva posición -lo es, en realidad- del Ayuntamiento. Y no hay que sorprenderse, por tanto, de que la parte recurrida cree que hay cuestión nueva, y sostenga que hay que rechazar, sin más, el recurso.

    Pese a todo, y dado que en la instancia se debatió de manera frontal el problema del grupo normativo aplicable, nuestra Sala entiende que debemos pronunciarnos sobre el tema, tanto más cuanto nos da oportunidad de corregir la doctrina de la sentencia impugnada. Siquiera -y ello se verá después- dado que la expropiada se ha aquietado con la valoración dada, debamos mantener el justiprecio que en esa sentencia se fija.

    1. El artículo 105.2 dice que, en defecto de plan, el aprovechamiento es de 1 m3/m2.Pero como quiera que el plan destina el terreno de que se trata a dotacional (zona verde) hay que estar al valor del entorno. Es esta doctrina jurisprudencial reiteradamente aplicada por nuestra Sala, cocretamente, entre otras, en sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999.

      Según la doctrina recogida en las referidas sentencias (que, como se verá, citan a su vez otras sentencias anteriores), «en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese en éste asignado aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (sentencias de 12 de abril y 28 de junio de 1997, 7 de febrero, 23 de marzo y 11 de junio de 1998, 3 de mayo, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999)».

    2. Pues bien, en el caso que nos ocupa sucede que para obtener los valores del entorno y con ello el aprovechamiento aplicable y, por último, el valor en que el terreno ha de ser justipreciado, no disponemos de otros datos que los que proporciona el informe de arquitecto que aportó la expropiada con su hoja de aprecio.

      De dicho informe, que es sumamente detallado, importa dejar constancia aquí de los siguientes cálculos:

  2. Para calcular el aprovechamiento medio de la parcela el perito calcula precisamente el aprovechamiento medio de los polígonos III y VI. Dado que la edificabilidad prevista para la parcela, por tratarse de una zona verde, es nula, según el planeamiento, a los efectos de determinar su valor urbanístico, se ha seguido lo establecido en el art. 105.2 de la Ley del Suelo y art. 146.c del Reglamento de Gestión Urbanística, para calcular el aprovechamiento a considerar para la determinación del valor urbanístico. Analizada la trama urbana correspondiente al municipio de Vall de Uxó, y su subdivisión poligonal a los efectos de suelo urbano, se ha considerado adecuado, definir el aprovechamiento urbanístico, afecto a los terrenos que nos ocupan, como media ponderada del aprovechamiento medio correspondiente a los polígonos de suelo urbano números III y VI, uso residencial, colindantes con los mismos.

    Y como quiera que el PGOU de Vall de Uxó, no establece el aprovechamiento medio correspondiente a los referidos polígonos, se han calculado esos aprovechamientos partiendo de las determinaciones del planeamiento vigentes, con lo que se ha obtenido el siguiente resultado: Aprovechamiento medio del polígono III: 868.104 m2/361.675 m2= 2,4 m2/m2; Aprovechamiento medio del polígono VI: 104.877 m2/97.830 m2 = 1,072 m2/m2;.

    En consecuencia: el aprovechamiento medio correspondientes a la parcela de zona verde que se pretende valorar y que se obtiene partiendo de los correspondientes al Polígono III y Polígono VI es el siguiente: (104.877 m2 + 868.104 m2) / (97.830 m2 + 361.675 m2) = 2,117 m2/m2.

  3. Valoración de la parcela.- El criterio de valoración aplicado, se basa en el valor residual resultante de la diferencia entre el costo de ejecución de la posible edificación a realizar en la parcela, incluyendo los gastos generales y el beneficio del promotor, y el valor en venta de la edificación prevista. Al valor obtenido se le aplican los coeficientes que establece el artículo 151 del Reglamento de Gestión Urbanística. En consecuencia tenemos:

    - Aprovechamiento medio aplicable a la parcela según cálculo realizado, 2,117 m2/m2.

    - Valor residual por m2 de construcción: 4.500 ptas/m2 x 2.117 m2/m2 = 9.526,5 ptas/m2.

    - Dado que en el supuesto que nos ocupa, se dan las condiciones que establece el art. 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor residual por m2 de construcción debe ser reducido en un 15% quedando por tanto: valor residual/m2 construcción= 9.526,5 ptas/m2; 15% s/ 9.526,5 ptas/m2 = 1.429 ptas/m2; valor unitario resultante= 8.097,5 ptas/m2.

    - Aplicando ese valor unitario de los terrenos de 8.097,5 ptas/m2, al total de metros correspondientes a la parcela (de reciente medición) se obtiene un valor para la misma de: 8.097,5 ptas/m2 x 28.863,06= 233.718.628,4 ptas; 5% afección s/ 233.718.628,4 = 11.685.93,42 ptas; Total= 245.404.560 ptas.

    Así pues, la valoración para los terrenos, según los cálculos realizados, es de doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientas cuatro mil quinientas sesenta pesetas.

    1. Con lo dicho hasta aquí, ha quedado rectificada la doctrina que aplica la Sala de instancia. No obstante, debemos mantener el fallo, puesto que, aun siendo el valor en que debieron ser justipreciados los terrenos, superior al que fijó aquélla, la sociedad anónima propietaria se aquietó y no ha impugnado la sentencia limitándose a comparecer como recurrida, oponiéndose al recurso del Ayuntamiento.

QUINTO

Desestimado como ha sido el único motivo invocado por Ayuntamiento recurrente, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponerle las costas de este recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Vall de Uxó (Castellón) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 799/1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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