ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4151A
Número de Recurso2633/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 784/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra ARQUITECTURA MEDITERRÁNEA CONTEMPORÁNEA, S.L., Carlos José , Tania , Coro y Dª Miriam , sobre procedimento de oficio (autoridad laboral), que estimaba la demanda interpuesta y declaraba que la relación que vincula a la empresa con los demandados es de carácter laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mónica Albiol Ortuño en nombre y representación de ARQUITECTURA MEDITÉRRANEA CONTEMPORÁNEA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2013 (rec. 12/2013 ), confirma la de instancia, que estimando la demanda deducida por la Inspección de Trabajo contra la mercantil ARQUITECTURA MEDITERRÁNEA CONTEMPORÁNEA SL, y quienes prestan servicios para ella, declara que dicha prestación es laboral. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la Inspección levantó acta de infracción contra dicha mercantil, dedicada a la actividad de "servicios técnicos de arquitectura" por "no solicitar en tiempo y forma la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen en su servicio", y paralelamente acta de liquidación de cuotas, básicamente por entender que los servicios profesionales prestados por los codemandados entre el mes de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2011 eran de carácter laboral. Consta que tras una inicial prestación de servicios todos los codemandados formalizaron con la comercial contratos TRADE. Los codemandados venían realizando una jornada de cuarenta horas semanales, que a partir del 1-1-2011 les fue reducida por la empresa alegando razones económicas, realizando una jornada solo de mañanas de lunes a viernes. La prestación de servicios lo es como arquitectos; trabajan principalmente para la empresa aunque esporádicamente hacen trabajos para terceros; por la prestación de servicios reciben una retribución fija mensual incluso en el mes de agosto en que cierra la empresa, cantidad que varía en función de las horas extras y que se abona previa facturación. La mercantil demandada comparte el local con otras empresas y profesionales (arquitectos) a fin de repartir los gastos. El local está organizado de forma tal que existe una zona común donde se ubica una sala de reuniones, baños, sala de café así como mobiliario, los ordenadores más potentes (sistema informático) y maquinaria especializada (Plotter, cortadora, fotocopiadora, etc.) que es compartida por todos, así como material fungible y una serie de despachos que dan a esa zona común. Los codemandados podían trabajar con esa maquinaria y sistemas informáticos comunes o con los propios de la mercantil, constando que carecen de seguro de responsabilidad civil, y que no firmaban los proyectos ni tenían responsabilidad. La apreciación de la Inspección es confirmada en instancia y en suplicación, rechazando la pretensión empresarial de que las prestaciones de servicios en liza se enmarcan en la relación TRADE. Como se advierte en la sentencia ahora atacada en casación unificadora por la empresa no se dan las notas definitorias del TRADE, porque el art. 11 Ley 20/2007, de 11 de julio , exige en estos casos que el TRADE cuente con una estructura productiva propia y desenvuelva su actividad bajo criterios organizativos propios, y que la contraprestación económica que perciba lo sea en función del resultado, lo que no acontece en el caso de autos, en el que consta que las personas físicas codemandadas, arquitectos de profesión, prestan servicios dentro de los parámetros de jornada señalados, trabajando en su mayor parte para dicha empresa y recibiendo una retribución fija mensual, incluso en agosto, mes en que el citado despacho está cerrado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la comercial, insistiendo en la condición de TRADE de los codemandados y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 21 de marzo de 2011 (rec. 887/2010 ), que niega el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, arquitecto técnico, pero porque ésta acontece en otras condiciones, así consta que prestaba servicios en otras obras, simultaneándolas con las de la empresa demandada, que a su vez tenía contratado regularmente a otro arquitecto técnico en régimen laboral --sin que por ello se entienda porqué iba a ocultar a otro aparejador si fuera trabajador, a tiempo parcial, que sería el actor--; que no había coincidencia del horario (salvo que durante la prestación del servicio el actor acudía diariamente a los 8,00 de la mañana) y ello pese a que, en esta actividad profesional, lo norma es que el horario del profesional coincida con el horario laboral; tampoco recibía el actor órdenes o instrucciones relativas a su jornada, ni obtenía permisos o vacaciones previa solicitud a la sociedad demandada, ni consta que ésta, a lo largo de los casi once años que duró el encadenamiento de contratos, amonestara al actor. Además era el aparejador demandante quién presentaba sus honorarios al cobro mediante facturas, que percibía con cierta regularidad, pero insuficiente para ser calificada de fija y periódica. Por lo demás, también conviene tener presente que en realidad la sentencia de referencia no mantiene tajante y claramente que la prestación sea TRADE, pues lo que sostiene es simplemente que «acaso podría situársele en la posición civil, próxima a la laboral, de Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) creada por la Ley 20/07 del Estatuto del Trabajo Autónomo intentando trasladar a los Autónomos (o sea, a los que prestan actividades profesionales no laborales) algunos derechos parecidos a los de los trabajadores), y ello porque el actor probablemente cumpliría el requisito de dependencia del 75% de su cliente, (además de los otros requisitos como carecer trabajadores a su cargo y no contar con local abierto al público, entre otros), según el art. 11 de la citada Ley ».

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. No en vano, en el caso de autos consta que los codemandados trabajan principalmente para la empresa aunque esporádicamente hacen trabajos para terceros, por la prestación de servicios reciben una retribución fija mensual incluso en el mes de agosto en que cierra la empresa, realizando una jornada de cuarenta horas semanales, que a partir del 1-1-2011 fue reducida por la empresa alegando razones económicas, realizando una jornada solo de mañanas de lunes a viernes, además carecen de seguro de responsabilidad civil, y no firman los proyectos, ni tienen responsabilidad. Por su parte, el actor de referencia prestaba servicios en otras obras, simultaneándolas con las de la empresa demandada, que a su vez tenía contratado regularmente a otro arquitecto técnico en régimen laboral, no había coincidencia del horario, ni recibía órdenes o instrucciones relativas a su jornada, ni obtenía permisos o vacaciones previa solicitud a la sociedad demandada, ni consta que ésta, a lo largo de los casi once años que duró el encadenamiento de contratos, le amonestara, además era el aparejador demandante quién presentaba sus honorarios al cobro mediante facturas, que percibía con cierta regularidad, pero insuficiente para ser calificada de fija y periódica. De otra parte, conviene tener en cuenta que la pretensión de la comercial hoy recurrente es que se declare que la prestación de servicios de los codemandados es TRADE, lo que en realidad no se hace en la sentencia de referencia, en la que simplemente se descarta el carácter laboral de la relación y se advierte que «acaso podría situársele en la posición civil, próxima a la laboral, de Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) ...», pero sin que tal afirmación equivalga a la declaración que ahora se pretende.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mónica Albiol Ortuño, en nombre y representación de ARQUITECTURA MEDITÉRRANEA CONTEMPORÁNEA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 12/13 , interpuesto por ARQUITECTURA MEDITERRÁNEA CONTEMPORÁNEA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 784/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra ARQUITECTURA MEDITERRÁNEA CONTEMPORÁNEA, S.L., Carlos José , Tania , Coro y Dª Miriam , sobre procedimento de oficio (autoridad laboral).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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