STSJ Castilla y León 274/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:2777
Número de Recurso363/2004
Número de Resolución274/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 363/2004 interpuesto por MANSO PASCUAL GANADERA S.L. Doña Erica y Don Juan Miguel representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Javier E. Segovia Yuste contra la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Segovia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, fijando justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes sita en la CALLE000 y CALLE001 de Segovia con referencia catastral NUM000 , habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de junio de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha siete de febrero de dos mil cinco que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " tras declarar contrario a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que es objeto de la presente impugnación, y en consecuencia anularla, realizar los siguientes pronunciamientos adicionales:

Fijar como justiprecio de la finca de que se trate la cantidad de 2.228.482,33,€ más el cinco por ciento como premio de afección total 2.339.906,44€.

Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Segovia y al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su virtud proceder al pago de la cantidad fijada como justiprecio con los intereses legales correspondientes.

Condenar a las Administraciones demandadas al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de marzo de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo sentido el Ayuntamiento codemandado mediante escrito de cinco de abril de dos mil cinco.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentartal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día once de mayo de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia con fecha de veintitrés de abril de dos mil cuatro, fijando justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes sita en la CALLE000 y CALLE001 de Segovia, con referencia catastral NUM000 , la suma de 324.583,84€ de los que 309.127,47€ corresponden a los 2235 m2 expropiados y 15.456,37€ corresponden al premio de afección.

Y argumenta la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias, que nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio específico y singular establecido en el artículo 69 del TRLS de 1976 , que se inicia a instancias del expropiado y que en el presente caso ha sido aceptado en todo momento, por lo que la controversia se suscita respecto a las siguientes cuestiones por un lado por haber obtenido el justiprecio considerando los terrenos como edificables para sus propietarios y por otro lado al haber atendido a la superficie registral y no a la real que resulta de la medición in situ del terreno.

Respecto a lo primero la misma aplicación del artículo 69 del TRLS conlleva que la propia consideración de que la finca tiene un aprovechamiento lucrativo para sus propietarios supone una contradictio in terminis, ya que este artículo se aplica en el caso de que los terrenos no son edificables por sus propietarios, por cuanto si lo fueran, no hubiera sido correcta su aplicación, por lo que la resolución del Jurado incurre en errores de hecho y de derecho, al infringir dicho artículo 69 al valorar los terrenos en función de un supuesto aprovechamiento privado de uso escolar, lo que resulta incongruente con dicho artículo y además supone la infracción de dos principios generales, el que prohíbe ir contra sus propios actos y el principio general de protección de la confianza legítima.

Y en cuanto al segundo aspecto relativo a la superficie ocupada, también se incurre en errores de hecho y de apreciación y de derecho, por cuanto alegada y justificada la superficie real afectada, solo le cabe a la Administración darla por válida o practicar pruebas conducentes a la comprobación de datos conforme establece el artículo 80.2 de la Ley 30/1992 , pero no es válido sin más dar correcta la superficie indicada en el Registro de la Propiedad, sin contrastarla con la que se determina en el informe presentado por el expropiado.

Por último también se ha incurrido en nulidad al no aplicar los criterios legales y jurisprudenciales de valoración, ya que al ser un terreno con destino dotacional y por tanto careciendo de aprovechamiento urbanístico patrimonializable, ha de estarse a lo que prescribe el artículo 29 de la Ley 6/1998 , acudiendo en este caso al aprovechamiento medio de los terrenos de su entorno, criterio al que se ajusta el informe aportado por la parte expropiada.

Que en cuanto a los intereses de demora se devengan de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 del TRLS de 1976 , desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación, que en el presente caso es desde el 7 de noviembre de dos mil dos.

SEGUNDO

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada quien indica con relación a la superficie expropiada, que el Jurado ha tenido en cuenta la superficie de 2.235 m2, frente a la superficie real que afirma la propiedad de 2.990,85m2, pero no solo porque sea la de 2.235 m2 la que conste en el Registro de la Propiedad, sino porque también se han tenido en cuenta otros datos, como que en el Catastro figura la finca con una superficie de 1.789 m2, que en el Registro de la Propiedad aparece con la superficie de 2.235 m2 y por que la calle Cardadores figura en el Registro de Bienes Municipales como de propiedad municipal, con una superficie de 1769 m2, figurando dicha calle en la documentación gráfica catastral colindante con dicha finca, por lo que excluyendo de la superficie de la finca, el computo de la superficie correspondiente a dicha calle, resulta una superficie de 2.250 m2, lo que viene a confirmar la corrección del dato de la superficie recogido en el Registro de la Propiedad, por lo queno es cierto que se haya asumido sin más la superficie indicada en el Registro de la Propiedad.

Que en cuanto a la normativa aplicable a la valoración de los bienes expropiados, ha de estarse, dada la fecha de la resolución del Jurado a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 , incluidas las redacciones resultantes de la modificación del artículo 25 y del artículo 28, por las Leyes 53/2002 y 10/2003 .

Que no resulta discutido que la calificación urbanística de los terrenos es de suelo urbano consolidado y que por ello de acuerdo con lo que establece el artículo 28 de la Ley 6/1998, en su redacción por la Ley 10/2003 , y dado que no se debía de atender a los valores de repercusión establecidos en la Ponencia catastral, debía de determinarse el justiprecio acudiendo al aprovechamiento establecido por el planeamiento el valor de repercusión obtenido por el método residual y esto es lo que se hace por el Jurado al adoptar la valoración calculada según el método residual por el Vocal del Jurado, pero en este punto es donde radica la mayor discusión del litigio, por cuanto la parte actora sostiene que ha de aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/1998 , pero no es así por cuanto que en este caso el planeamiento si atribuye al terreno aprovechamiento lucrativo, ya que la parcela no tiene la consideración de Sistema General, su destino según el Planeamiento no es el de albergar necesariamente un equipamiento de titularidad pública, por lo que sería posible la promoción de un centro dotacional escolar privado, por lo que el planeamiento ha concedido la posibilidad al propietario de obtener un aprovechamiento lucrativo, sin que exista contradicción alguna entre la aplicación del artículo 69 del TRLS de 1976 y luego se desestime la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 , ya que el Jurado no ha entrado a considerar que sea de aplicación el artículo 69 , ya que no le corresponde entrar a considerar la aplicación...

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