STS, 7 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2245
Número de Recurso7395/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7.395/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1536/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparece como recurrido el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la mercantil Cementos Especiales de las Islas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <

Finca nº NUM000, en un millón cuatrocientas noventa y tres mil trescientas setenta y cuatro pesetas 1.493.374 ptas), más un 5% en concepto de premio de afección.

Finca nº NUM001, en cuarenta y siete millones quinientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (47.548,496 ptas), incrementada dicha suma en el 5% en concepto de premio de afección.

Con desestimación de la pretensión de indemnización por demérito de dichas fincas derivado de su expropiación parcial, y con mantenimiento del justiprecio fijado por el Jurado para la finca nº NUM002 de veintisiete mil quinientas sesenta y tres pesetas (27.563 ptas), incluido el premio de afección).

Dichas cantidades deberán entenderse en su equivalente actual en euros, y devengarán los intereses legales que procedan.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de junio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la de instancia."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2.006 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en relación a la finca nº NUM001 y la inadmisión del recurso en relación con las fincas números NUM002 y NUM000 ; se emplazó a la representación procesal de Cementos Especiales de las Islas S.A. para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala acuerde la desestimación del mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 6 de mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 1 de marzo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso 1536/01 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Cementos Especiales de las Islas S.A. y de D. Marco Antonio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 27 de septiembre de 2.001 por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM002, NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de obras "Autovia de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria; 3ª Fase; tramo Pico Viento-Jinamar-Isla de Gran Canaria", supuesto análogo al considerado en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2.007 al resolver el recurso de casación 3264/04.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos casacionales, ha de recordarse que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2.006 se declaró la inadmisión del presente recurso de casación en lo que se refiere a la valoración de las fincas números NUM002 y NUM000, con lo que solamente cabe enjuiciar ahora el recurso de casación referido a la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la finca nº NUM001 del mencionado proyecto.

La sentencia recurrida concreta el objeto del recurso de instancia en la pretensión de anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas que asignó un valor de 750 ptas/m2 al terreno expropiado, a lo que añadió el 5% de premio de afección.

Precisa el Tribunal sentenciador de instancia que planteó el recurrente en su demanda la aplicación al caso, a efectos valorativos, de la doctrina de este Tribunal acerca de la valoración del suelo incluido en un sistema general viario previsto en el Plan General, afirmando que <

De dicha doctrina cabe extraer que, en toda expropiación urbanística, un terreno afecto por el planeamiento general a sistema general debía valorarse urbanísticamente como suelo urbano o urbanizable cuando la clasificación como Sistema General suponga el aislamiento y la singularización del suelo afectado, y ello con la finalidad de que no resultasen discriminados los propietarios de zonas que, por su naturaleza, carecerían de aprovechamiento lucrativo, de forma que, en esta situación, lo que debía hacer el Jurado es proceder a su valoración como si se tratase de esta clase de suelo.-

Pues bien, esta Sala es consciente de que dicha doctrina ha dado lugar a cierto confusionismo en su aplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, pues, en principio, quedaba limitada a aquellos supuestos en los que la expropiación fuese urbanística, es decir, aquella que traía causa el planeamiento y en ejecución del mismo, si bien, en algunas ocasiones, se aplicó aunque se tratase de infraestructuras supramunicipales.-

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 6/98, el artículo 23.1 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".-

A la vista del mismo, este Tribunal se mostró en un principio vacilante, llegando a entender que, dada la redacción empleada por el precepto y la opción del legislador por el valor real que el mercado asigna a cada clase de suelo, con independencia de su clasificación, no era aplicable en el nuevo régimen de valoraciones, e incluso llegó a considerar que la analogía debía entenderse referida a fincas con la misma clasificación, pues al fin y a la postre lo decisivo era ese valor real en relación con fincas análogas.-

Ahora bien, sobre esta cuestión--a falta todavía de doctrina del Tribunal Supremo-- se ha producido ya un cambio de criterio de esta Sala, del que son exponentes las sentencias de 23 de diciembre de 2.002 (RCA nº 20/00), de 31 de enero de 2.003 (RCA nº 352/00), de 7 de marzo de 2.003 (RCA nº 199/99), o de 1 de abril de 2.003 (RCA nºs 176/99 y 1.026/01 ), entre otras muchas, a cuyo fin hemos advertido que el artículo 23.1 de la Ley no constituye obstáculo impeditivo alguno a seguir sosteniendo-- al igual que ocurría con la legislación urbanística anterior-- que deba valorarse como urbanizable el suelo destinado a Sistemas Generales, pues, al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa es unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o supramunicipal), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.>>

En cuanto al concreto enjuiciamiento del caso enjuiciado, a partir de la doctrina que con anterioridad hemos mencionado, afirma la sentencia que <

Pues bien, a la vista del informe, no controvertido en momento alguno en cuanto a la descripción física de las fincas expropiadas, cabe concluir que se da esa indebida singularización del suelo afectado, y que la valoración como suelo rústico de los terrenos adscritos al Sistema General de comunicaciones discrimina a los propietarios de las fincas al ser privados de todo aprovechamiento lucrativo y de las expectativas urbanísticas derivadas de su situación, pese a que se trata de una expropiación para atender necesidades de la ciudad en su conjunto (al margen de que sea obra de interés general que transciende del ámbito exclusivamente municipal) y, sin embargo, sus propietarios son privados del derecho a participar en el reparto de beneficios y cargas entre los afectados por la actuación urbanística que garantiza la ley, en relación con los demás propietarios cuyas fincas quedaron excluidas del Sistema General, y sin que la compensación, al atender exclusivamente a la clasificación del suelo como rústico, alcance ese valor real que debe buscar toda expropiación.

Es por eso que la expropiación de un Sistema General debe ser valorada conforme a ese valor urbanístico en que se traduce el suelo urbanizable programado o sectorizado, esto es, conforme al valor urbanístico de la zona que se beneficia y al que se refiere el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Así lo ha entendido esta Sala en numerosas sentencias en relación a las distintas fases de la misma obra pública (circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria).

Y al hilo de lo expuesto, acepta esta Sala la valoración contenida en la hoja de aprecio de los expropiados, que parte de la aplicación al aprovechamiento obtenido sobre el total de metros cuadrados de las fincas expropiadas (90%), del valor básico de repercusión obtenido por el método residual conforme a la Norma 14 del Real Decreto 1.020/1.993, de 25 de junio de 1.993, dada la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores para el Municipio de Las Palmas de Gran Canaria de 1.995, en concordancia a esa reiterada doctrina jurisprudencial de que no es necesaria la pérdida formal de vigencia sino que basta la pérdida material que tiene lugar, como aquí ocurre, cuando por el tiempo transcurrido desde su aprobación (1.995) los valores fiscales no reflejan el valor de mercado.

Precisamente, en la hoja de aprecio se aplica aprovechamiento, el valor de repercusión obtenido por el método residual, y para obtener dicho valor parte de un valor medio de venta de 125.000 ptas/m2 de construcción, tomando como base los precios de venta en edificación en altura en el nuevo eje en desarrollo Siete Palmas-Las Torres-La Minilla, lo cual considera esta Sala un criterio razonable pese a la dificultad que supone llegar a un determinado valor en este contexto de suelo destinado a sistema general clasificado como rústico, tomando como otro parámetro objetivo el módulo de la construcción para el municipio de Las Palmas, lo que, en aplicación de la Normativa Técnica (Real Decreto 1.020/1.993 ) Vv=1,40 (Vr + Vc) F1, lo que supone un valor de repercusión final de 33.485 ptas/m2, de aplicación al aprovechamiento medio que el Plan General establece para el suelo urbanizable programado del municipio de Las Palmas de Gran Canaria (0,189 u.a) con resultado final de 6.239 ptas/m2 y con descuento de los costes de urbanización (art. 29 LRSV ) de 3.000 ptas/m2, llegándose así a un valor actualizado de 3.326 ptas/m2, que acepta esta Sala.>>

Procede, en consecuencia, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a determinar el valor de la finca NUM000 así como NUM001, asignando a esta última, única a que ha de referirse el presente recurso de casación, una valoración de 47.548.496 ptas, a la que ha de sumarse el 5% de premio de afección, dejando expresamente al margen de valoración la finca NUM002, dado que la actora no impugna la valoración de la misma y no se refiere a ella la hoja de aprecio, por lo que respecto a ésta habrá que estar al valor fijado por el Jurado Provincial.

Añade que <>

Por último, descarta la procedencia de la indemnización por demérito de la finca derivada del carácter parcial de la expropiación.

TERCERO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, en un primer motivo, al amparo del apartado 1.d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringido el artículo 25 y siguientes de la Ley 6/98 del Régimen del Suelo y Valoraciones y la doctrina dictada en aplicación de la misma, entendiendo, con invocación de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, que el suelo ha de valorarse según su clase y situación en los términos establecidos en el artículo 25, lo que excluye, en opinión de la recurrente, la aplicación de la valoración como si de suelo urbanizable se tratara hecha por el Tribunal de instancia, afirmando que la Sala incurre en un error puesto que el sistema viario para el cual se realiza la expropiación no era un sistema general municipal sino supramunicipal, no previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, en el cual las fincas expropiadas no se hallaban afectadas por sistema general alguno.

Entiende el recurrente improcedente la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, bajo la vigencia de la Ley 6/98 de valoraciones, afirmando, por otro lado, que en la finca expropiada no concurren los requisitos establecidos en dicha doctrina para su calificación como un sistema general.

Sin embargo, tal erróneo criterio atribuido al juzgador de instancia no se acomoda a la apreciación que el mismo realiza respecto al terreno, que considera el Tribunal afecto a un sistema general viario que atraviesa el municipio de Las Palmas de Gran Canarias, en función de las circunstancias que expresa y que recoge de la prueba incorporada a las actuaciones, por lo que concluye que la única forma de obtener el valor de sustitución de la superficie que figura expropiada, al objeto de garantizar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, es la valoración, como la doctrina de esta Sala ha establecido, como si de suelo urbanizable se tratara, por considerar que se ha producido la singularización de la finca respecto al resto de las que conservan sus propietarios, y que aquel principio exige la valoración del suelo de que se ve privado su propietario como urbanizable, evitando así su discriminación respecto a otros propietarios que conservan los terrenos y resultan beneficiados por la implantación del sistema general.

En cuanto que el recurrente no hace sino negar la apreciación del Tribunal de instancia de los terrenos como comprendidos en un sistema general, el motivo de casación, que se articula como determinado por una infracción de lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley 6/1998, debe rechazarse puesto que, si bien es cierto que la valoración del suelo rústico ha de realizarse en función de lo dispuesto en el artículo 26 para el suelo no urbanizable, tal calificación del terreno cede ante la consideración de la doctrina de esta Sala que, fundada en el principio de preservar la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, resulta igualmente aplicable a las expropiaciones realizadas al amparo de la citada Ley 6/1998, puesto que la finalidad del criterio jurisprudencial referido es la de garantizar precisamente una justa compensación para el particular que, en beneficio del común, se ve privado de un terreno y al objeto de ser compensado por la pérdida de los beneficios resultantes del aprovechamiento, del que, en otro caso, injustamente se beneficiarían el resto de propietarios afectados por el sistema general.

En el segundo de los motivos casacionales entiende el recurrente infringida, sin precisar motivo casacional alguno, la jurisprudencia de esta Sala sobre expropiación del terreno con destino a sistemas generales por entender que la misma "se basa en el principio de equidistribución y que lo esencial es el aislamiento o singularización del suelo expropiado respecto a la clasificación de su entorno para que proceda a valorarlo como urbanizable con planeamiento de desarrollo".

Pero es, precisamente, esa circunstancia la que se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador que, precisamente para preservar la aplicación de ese principio, hace aplicación de la doctrina de esta Sala sobre valoración del terreno a efectos de la compensación por medio del justiprecio de la propiedad de que se ve privado el titular del suelo.

Y en nada afecta a lo anterior la invocación de la sentencia, que realiza la corporación recurrente, de 24 de enero de 2.003 que estima referida a un supuesto análogo y en la que se enjuicia la inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que en el presente supuesto el Tribunal sentenciador no ha hecho aplicación del artículo 43 de la Ley General Expropiatoria sino que ha aplicado la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre valoración del terreno afecto a sistema general como si de suelo urbanizable se tratara, de donde no resulta la aplicación al caso de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de 24 de enero de 2.003.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1536/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; con condena con costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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