STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5976
Número de Recurso2563/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.563/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso- administrativo número 782/94, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido como recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado sentencia con fecha 20 de febrero de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 782/94, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias número 457/93, de 10 de junio, y 240/94, de 8 de abril, que fijaron el justiprecio de los derechos arrendaticios del recurrente sobre las parcelas números NUM000 y NUM001 , expropiadas por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio para las obras de "Desarrollo del Polígono Industrial de la Central, El Entrego", acuerdos que se confirman por ser ajustados a derecho. Los intereses legales se calcularán como se pide en la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de Don Cristobal , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado dicho recurso y emplace a las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la que se deberá remitir el expediente administrativo y las actuaciones. Lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 6 de marzo de 1.997.

TERCERO

Con fecha 25 de marzo de 1.997, tiene entrada en este Tribunal el expediente administrativo y las actuaciones de instancia. El día 4 de abril de 1.997, el Abogado del Estado presenta escrito a fin de personarse y sostener su posición de recurrido. El día 11 de abril de 1.997, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Cristobal , presenta escrito interponiendo recurso de casación, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de la casación que considera pertinentes, termina suplicando a la Sala que previos los trámites previstos en la Ley, dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente los motivos del recurso, case la recurrida, resolviendo de conformidad a lo interesado en el suplico del escrito de demanda, así cuanto demás proceda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal , se da traslado de los escritos y las actuaciones al Abogado del Estado y al Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, que se ha personado en calidad de recurrido en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, para que en el plazo de treinta días, presente escrito formalizando su oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 26 de junio de 1.997, evacuando el traslado conferido, formulando su oposición en base a los antecedentes y motivos que expone en el cuerpo de su escrito, y suplica a la sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, presenta su escrito de oposición, alegando lo que estima pertinente y suplica a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y imponga las costas a la recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 3 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- de Asturias, por la cual fue desestimado el recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, definidores del justo precio correspondiente a los derechos arrendaticios que tenía el demandante sobre las parcelas NUM000 y NUM001 expropiadas por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, para las obras de "Desarrollo del Polígono Industrial de la Central EL ENTREGO", y para fundamentar el recurso y alcanzar la casación peticionada se articulan dos distintos motivos, al amparo, respectivamente, de los ordinales tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, arguyendo sustancialmente, en relación con el primero, que la sentencia impugnada infringía los artículos 24 y 33 de la Constitución, los 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento dictado para la ejecución de la misma y los 359 y 632 de la de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no resultaban suficientemente motivados o razonados los argumentos empleados para desvirtuar el resultado de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones, siendo así que la motivación de las sentencias es fundamental y es exigible un verdadero análisis crítico en las mismas para que pueda considerarse efectivamente prestada la tutela efectiva.

En el segundo, que como decíamos se formula con base en el número cuarto del precitado artículo 95.1, se citan, sin embargo, como infringidos los mismos preceptos que reseñábamos en el primer motivo, insistiendo en similares alegaciones, toda vez que se aduce la conculcación del principio constitucional de la tutela efectiva, en razón de las exigencias de la motivación de las sentencias, no cumplimentada en el supuesto actual, y por no haber argumentado de modo suficiente el criterio negativo que mantiene la Sala de instancia en orden a la abundante prueba obrante en autos.

SEGUNDO

Los términos en que han sido planteados los dos motivos esgrimidos para basamentar el recurso, en cuanto se invocan como infringidos idénticos preceptos, se formulan iguales infracciones como concurrentes en la sentencia recurrida y se llega a las mismas conclusiones en orden a la crítica que se hace del criterio jurisdiccional respecto de la prueba existente en las actuaciones, son determinantes de que enjuiciemos ambos motivos casacionales conjuntamente, debiendo señalar ya por anticipado que, en el escrito de interposición del recurso, lo que se está poniendo en tela de juicio fundamentalmente es la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Sala de instancia, pretendiendo sustituirla la parte recurrente por la propia, cuyo planteamiento podemos afirmar ya de principio es desde luego impropio del significado y finalidad de la casación, como venimos proclamando con reiteración (Sentencias de 23 de octubre de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.997 y 24 de febrero de 1.998).

TERCERO

Siguiendo en la línea argumental iniciada en la motivación anterior "in fine" hemos de afirmar que la pretensión de que éste Tribunal de Casación revise la valoración realizada por la Sala "a quo" de la prueba practicada en la instancia sustituyéndola por la razonada y suplicada por el recurrente está, como expresábamos en nuestra sentencia de 14 de abril de 1.998, «vedada a éste Tribunal Supremo dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados, cifrados entorno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, ... no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia. Por ello, el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo».

CUARTO

Finalmente y para agotar la problemática litigiosa suscitada, en relación con la defectuosa motivación de la sentencia, conviene señalar, frente a cuanto se aduce: a) que en el fundamento de derecho tercero se desechan específicamente los informes periciales aportados con la demanda por la especiosa razón de que no han sido emitidos con los requisitos y garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) que a seguido se considera lógicamente, inidóneo a un Ingeniero Agrónomo por su cualificación profesional, para cuantificar las indemnizaciones correspondientes a derechos arrendaticios afectantes a una industria de marmolería, y c) que finalmente es razonado y criticado de modo suficiente el dictamen pericial emitido también en el proceso por Arquitecto, considerando la Sala, con arreglo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no servía por apodíctico, especulativo e irreal para desvirtuar las apreciaciones valorativas del Jurado, cuyos razonamientos son desde luego, de otra parte, demostrativos de que la sentencia da cumplimiento a la exigencia de la obligada motivación.

QUINTO

En armonía con la argumentación anterior, deviene corolario obligado de la misma la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto no cabe apreciar las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2.563/1.997, promovido por la representación procesal de Don Cristobal , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 20 de febrero de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 782/1.994, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 8 de abril y 10 de junio de 1.994, definidores del justo precio correspondiente a los derechos arrendaticios que sobre las parcelas NUM000 y NUM001 expropiadas por el Ilustre Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, para las obras del "Desarrollo del Polígono Industrial de la Central El Entrego", e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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