STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6286
Número de Recurso2459/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación 2459/1997, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 17 de enero de mil novecientos noventa y siete, en los procesos números 2253/1993, y número 2506/93 (este segundo acumulado a aquél). Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida don Ángel , don Imanol , doña Esperanza , don Jose Pedro , y doña María Teresa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2253/93 interpuesto por don Ángel y otros representados por el procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas y desestimando el interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia San Sebastián representado por el procurador Sr. Apalategui Carasa, contra acuerdo del Jurado territorial de expropiación forzosa de Guipúzcoa recaído en sesión de fecha 12 de marzo de 1993 por el que se dio respuesta a los recursos de reposición interpuestos por los Sres. Paulino y María Teresa , así como por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra acuerdo de fecha 13 de enero de 1993 por el que se resolvió expediente de justiprecio de la finca de 3910 m2, terreno de forma irregular en La Vega del Barrio DIRECCION000 en relación con "Proyecto de desviación de la N- 1 en el punto kilométrico NUM000 al NUM001 , carretera variante de San Sebastián", debemos: Primero: Declarar como declaramos la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido señalando como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 57.183.750.- ptas. que sumado el 5% del premio de afección por importe de 2.859.187 ptas. asciende a un total de 60.042.937 ptas, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la ocupación de los terrenos o desde los 6 meses de iniciación del expediente expropiatorio de haber tenido lugar aquella ocupación con posterioridad a esta fecha, por estar ante un procedimiento expropiatorio declarado de urgencia. Segundo: Desestimar la indemnización reclamada por la propiedad en relación con la expropiación parcial de los terrenos de su propiedad. Tercero: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián presentó escrito ante la Sala sentenciadora preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 10 de marzo de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación.

Conforme a las reglas de reparto de asuntos en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo las presentes actuaciones se remitieron a esta Sección 6ª de dicha Sala.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para que formulara sus alegaciones de oposición como así hizo oportunamente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2459/97, el Ayuntamiento de San Sebastián impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País vasco (sala de lo contencioso- administrativo, sección 2º), de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en los procesos número 2253/1993, y número 2506/93 (este segundo acumulado a aquél).

  1. En ese proceso contencioso-administrativo aparecían como demandantes, por un lado, don Ángel , don Imanol , doña Esperanza , don Jose Pedro , y doña María Teresa ; y por otro, el Ayuntamiento de San Sebastián; como demandado había comparecido el Gobierno vasco.

Los demandantes impugnaban los acuerdos del Jurado territorial de expropiación forzosa de Guipúzcoa de 12 de mayo de 1993 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el de 13 de mayo de 1993, que resolvió el expediente de justiprecio de una finca de 3.910 m2, terreno de forma irregular en el Barrio DIRECCION000 , afectado por las obras de ejecución del «Proyecto de desviación de la N-1 del punto kilométrico NUM000 al NUM001 , Carretera variante de San Sebastián».

El justiprecio fijado definitivamente por el Jurado en el acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición, era de 15.249.000 ptas. más el 5% de afección cuya cuantía era de 762.000 ptas; con lo que el justiprecio total era de 16.011.450 ptas.

La sentencia pronunciada en ese proceso, y que ahora se impugna en casación, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo.- Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2253/93 interpuesto por don Ángel y otros representados por el procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas y desestimando el interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia San Sebastián representado por el procurador Sr. Apalategui Carasa, contra acuerdo del Jurado territorial de expropiación forzosa de Guipúzcoa recaído en sesión de fecha 12 de marzo de 1993 por el que se dio respuesta a los recursos de reposición interpuestos por Don. Paulino y María Teresa , así como por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra acuerdo de fecha 13 de enero de 1993 por el que se resolvió expediente de justiprecio de la finca de 3910 m2, terreno de forma irregular en La Vega del Barrio DIRECCION000 en relación con "Proyecto de desviación de la N-1 en el punto kilométrico NUM000 al NUM001 , carretera variante de San Sebastián", debemos: Primero: Declarar como declaramos la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido señalando como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 57.183.750.- ptas. que sumado el 5% del premio de afección por importe de 2.859.187 ptas. asciende a un total de 60.042.937 ptas, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la ocupación de los terrenos o desde los 6 meses de iniciación del expediente expropiatorio de haber tenido lugar aquella ocupación con posterioridad a esta fecha, por estar ante un procedimiento expropiatorio declarado de urgencia. Segundo: Desestimar la indemnización reclamada por la propiedad en relación con la expropiación parcial de los terrenos de su propiedad. Tercero: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia impugnada se contiene lo que podríamos considerar relación de hechos probados y que conviene transcribir para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse aquí. Lo que puede leerse en ese fundamento es lo siguiente: « 1. La Sra. Marquesa DIRECCION001 , era propietaria de todos o de gran parte de los terrenos sobre los cuales se ordenó urbanísticamente la denominada ciudad Jardín de Loyola. 2.- En su momento vendió todas las parcelas edificables resultantes de esa ordenación y conservó como residuo una finca de 20.786 m2. destinada para la formación de calles y plazas de la Ciudad Jardín, según consta en el Registro de la Propiedad. 3.- En escritura pública otorgada en San Sebastián el 9 de octubre de 1952 ante el notario don Miguel de Castells Adriaensens, nº de protocolo 1388, por herederos de la marquesa se vendió parte de la finca de 20.786 m2 a la que nos hemos referido [que según se recoge en la escritura estaba destinada para la formación de calles y plazas de la proyectada Ciudad Jardín], segregación que afectó a 11.591,10 m2 de terrenos destinados a vía pública; en la copia de escritura incorporada a los autos en el ramo de prueba de la recurrente obra asimismo plano en el que se reflejan y detallan los referidos 11.591,10 m2; dicho documento obra más ampliado en el ramo de prueba del Ayuntamiento de San Sebastián unido a los autos en cuerda floja; de esos 11.591,10 m2 se especifica en la descripción de los terrenos segregados en la escritura que de ellos, 3.541,5 m2 corresponden a la ampliación de la calle lindante con el ferrocarril de la frontera y 8.050,5 corresponden a la plazoleta de la ciudad jardin y caminos de la misma que se incorporan a la zona viaria urbana. Consecuencia de la segregación, así se refleja en la escritura, quedó un resto con una superficie de 9.194.90 m2 configurando una parcela de forma irregular destinada a calles de la referida Ciudad Jardín. En relación con este resto en el documento notarial al que nos venimos refiriendo se plasmó en su clausulado 4º que su destino deja de ser el de vía pública. 4.- Por Orden Ministerial de 12 de abril de 1966 se aprobó el proyecto de desviación de la carretera N-1 Madrid-Irún entre los puntos kilométricos NUM000 al NUM001 ; por Decreto de 27 de octubre de 1966 se acordó la urgencia de la ocupación de los terrenos afectados, cuya expropiación fue asumida por el Ayuntamiento de San Sebastián. 5.- De entre otras muchas fincas ocupadas se ocupó una de 3.910 m2 que formaba parte de los 9.194.90 m2 que conservaron como resto los herederos de la Marquesa DIRECCION001 a lo que antes nos hemos referido; la diferencia no ocupada de 5.284,90 m2 se encontraban sitos en el polígono 12 del Plan General de Ordenación urbana de San Sebastián. 6.- El Ayuntamiento en su momento no tuvo en consideración los terrenos ocupados a efectos expropiatorios y por tanto no abonó cantidad alguna, ni sus propietarios han efectuado reclamación en un plazo superior a 20 años; en relación con la generalidad de los afectados el Ayuntamiento llegó a un acuerdo sustituyendo el justiprecio por el reconocimiento de aprovechamiento urbanístico, aprovechamiento urbanístico que en su momento no pudo ejecutarse y que tuvo que ser sustituido por su valoración habiendo llegado los debates planteados a sede judicial y en concreto hasta el Tribunal Supremo -sentencias a las que nos referiremos en el apartado referido a la valoración [la Sala de instancia se ocupa del tema en el fundamento 6º, que transcribiremos después] 7.- Los terrenos ocupados y objeto de la presente litis consisten en una red de caminos situados bajo el vuelo que sigue la autopista en la Vega de Loyola para salvar el río Urumea y acceder a los denominados túneles de Polloe; el expediente de justiprecio se inicia tras haber detectado la empresa Herrilán, quien tenía encomendadas las tareas de inscripción registral de los terrenos ocupados y expropiados para la construcción de la variante, quienes propusieron al Ayuntamiento de San Sebastián subsanar la omisión de no haber tenido en cuenta en el trámite de justiprecio los referidos 3.910 m2 ocupados a los causahabientes de la Marquesa DIRECCION001 ».

Hasta aquí lo que relata el fundamento segundo.

TERCERO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala -que está actuando como Tribunal de casación- el Ayuntamiento de San Sebastián que invoca cinco motivos, al amparo todos ellos del artículo 95.1.4º LJ.

  1. Como recurrido han comparecido los propietarios que formularon, en el momento oportuno, sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A. En el motivo primero, la parte recurrente considera infringidos los artículos 67.3 letra a) y 114.1 de la Ley del Suelo de 1956; artículos 83.3.1º y 84.3.a) de la Ley del Suelo de 1976 (Texto refundido); artículos 1216, en relación con el 596.3º, LEcivil, 1218, 1220 y 1225, C.civil, con la jurisprudencia que los complementa.

Lo que el Ayuntamiento viene a decir es que la finca expropiada -3910 m2- carece de edificabilidad y que debe ser valorada «como máximo por el mero valor agrícola, intrínseco del terreno, a razón de 375 ptas/m2, más el 5% de premio de afección».

  1. Pues bien, para entender el problema que el Ayuntamiento plantea es necesario empezar transcribiendo el fundamento 6º de la sentencia impugnada. Dice así: «Un tercer elemento a valorar es el específico de la normativa legal a tener en cuenta para la cuantificación o valoración de terreno expropiado; ya hemos visto los planteamientos que hace, por un lado la propiedad expropiada, por otro el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y, por fin, el Jurado de Expropiación Forzosa y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el curso de los autos. Punto que se presenta a discusión es la aplicación o no en el supuesto de autos de la Ley 9/1989, de 17.11 de Valoración del Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ley que entró en vigor el 6.12.89 (disposición final 1ª), dado que se publicó en el BOPV el día anterior; dicha norma en su disposición transitoria precisa que los criterios de valoración establecidos por ella serán únicamente aplicables a los procedimientos expropiatorios que se inicien a partir de su entrada en vigor; si en alguna ocasión esta Sala había considerado, a partir de una interpretación literal de dicha disposición transitoria, que según ella sólo serían aplicables los criterios de valoración a los procedimientos expropiatorios iniciados antes de su entrada en vigor, en concreto con referencia al procedimiento expropiatorio general y más en concreto en relación con el art. 21.1 Ley de Expropiación Forzosa, dada la naturaleza y contenido de la propia ley, exclusivamente referida a criterios de valoración con incidencia específica en el ámbito del expediente de justiprecio, con autonomía dentro del general procedimiento expropiatorio, ha de concluirse que tiene pretensión de ser eficaz en relación con todos los expedientes de justiprecio que se inicien a partir de su entrada en vigor, esto es a partir del 6.12.89; y dado que en el presente caso el expediente de justiprecio se inició en junio de 1990 han de ser aplicables por tanto los criterios de la Ley de valoraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco -sin perjuicio de que por lo que luego se dirá no suponga ello una alteración de las conclusiones en cuanto a la valoración-. La aplicación de dicha ley nos lleva a su art. 19 según el cual "a los únicos efectos de la determinación del valor urbanístico el aprovechamiento de los terrenos destinados a sistemas generales será: a) en el suelo urbano sujeto a actuaciones aisladas: el acordado en el planeamiento urbanístico, o subsidiariamente el 0'2 m2 de superficie construida o de techo de uso residencial por cada m2 de suelo; b) en el suelo urbano incluido en el polígono su unidad de actuación urbanística delimitadas por el planeamiento definidas con posterioridad al mismo el aprovechamiento medio del polígono o unidad de actuación; y c) en el suelo incluido en sectores de planeamiento parcial, el aprovechamiento medio o tipo del sector al que se adscriban". Ahora bien, del conjunto de antecedentes que se han manejado en la presente litis, ha de concluirse que el planeamiento vigente en relación con los terrenos afectados con la expropiación y otro conjunto de parcelas también afectadas la edificabilidad permitida en el plan era de 2'25,3/m2 para el polígono NUM002 en el que hemos de considerar incluido el terreno objeto de la presente litis, dado que nada con concreta precisión se ha trasladado al respecto por la Administración como por el Ayuntamiento de San Sebastián; así en relación con los antecedentes podemos traer a colación multitud de sentencias recaídas en sede del Tribunal Supremo en relación con la indemnización sustitutoria del justiprecio acordado de mutuo acuerdo en concepto de aprovechamiento urbanístico entre los afectados y el Ayuntamiento, aprovechamiento urbanístico reconocido por el Ayuntamiento que no pudo ser llevado a efecto así entre otras la sentencia de 3 de marzo, 16 de junio, 18 de julio, 16 de julio, 21 de septiembre, 28 de noviembre, 21 de noviembre y 14 de diciembre de 1990 (Ar. 2275- 4709-5877-5895-6886-6892-8641-9131-9924); y asimismo de 28 de febrero de 1991 (Ar. 1093), 28 de junio de 1991 (Ar. 5756); 30 de octubre de 1991 (Ar. 6949); de 21 y 30 de enero de 1993 (Ar. 55 y 60), así como de 4 de mayo y 29 de junio de 1993 (Ar. 3702 y 4420). Por tanto, como se traslada por la propiedad existiendo un aprovechamiento previsto en el plan ha de ser éste el aplicable y no el subsidiario del 0,2 m2/m2 como aplicó el Jurado, dado que el mismo lo es en defecto de previsión de aprovechamiento en el planeamiento vigente. Asimismo, como recogió definitivamente el Jurado, hemos de partir de la valoración que ya manejó el Tribunal Supremo en esa multitud de sentencias a las que acabamos de referirnos, en concreto las 6.500 ptas/m3, lo que hace que debamos operar con la siguiente fórmula 3910 m2 expropiados x 2,25 nos da en total 8797´5 m2, lo que multiplicado por 6.500 ptas/m3 nos da un total de 57.183.750 ptas. a lo que habrá que añadir el 5% de premio de afección que asciende a 2.859.187,5 ptas que sumadas al valor del justiprecio da un total de 60.042.937 ptas. Esa conclusión, en cuanto al justiprecio procede la estimación del recurso de la propiedad y desestimación del recurso del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián».

  2. Hay que anticipar ya -porque esto explica también lo que sostiene en este motivo primero la parte recurrente- que en el motivo tercero el Ayuntamiento pretende -contra lo que está paladinamente probado en las actuaciones, y así lo declara también la Sala de instancia- que los terrenos de que se trata no están incluidos en el polígono NUM002 [en realidad el Ayuntamiento llega incluso más lejos, pues afirma, literalmente, que esos terrenos no están incluidos «en polígono, unidad de actuación o sector alguno»].

    Y debemos decir también ahora -aunque en el motivo 5º volveremos sobre ello- que el Ayuntamiento pretende que, puesto que los propietarios no se han preocupado durante mucho tiempo de reclamar lo que es suyo, es decir unos terrenos que -se verá también después- fueron ocupados por vía de hecho, es que ellos mismos estaban convencidos de que carecían de aprovechamiento alguno.

    En el presente supuesto, el pacto suscrito entre el Ayuntamiento de San Sebastián y los herederos de la Marquesa DIRECCION001 , de desafectar de su inicial destino para la formación de calles y plazas, el resto del terreno que queda propiedad de dichos herederos, resulta perfectamente coherente con el desarrollo parcial que había tenido la proyectada Ciudad Jardín de Loyola, con anterioridad al año 1952, sin que ello vincule o limite las futuras previsiones de los planes urbanísticos, como dice la Sentencia de instancia, y sin que, en ningún momento se haya podido demostrar que dicho pacto verse sobre cuestiones regladas o ajenas a la libre voluntad de las partes o persiga un interés ajeno al acordado por la Ley, (art. 88.1 de la LRJPA), por lo que la consecuencia ha de ser que los citados terrenos quedaron liberados de la limitación que pudiera suponer su destino inicial para la formación de calles y plazas de la en su momento proyectada Ciudad Jardín. En todo caso, no puede confundirse, como hace el Ayuntamiento cuando habla de cesión obligatoria y gratuita al dominio público del terreno expropiado, la naturaleza pública o privada de dicho terreno, en razón de su destino a viales, ya que por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas, ni estuvieran por éste sólo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración éste realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa. Al no haberse cumplido en el presente caso, ninguna de estas dos condiciones, declarar que no puede atribuirse a tales viales la condición de vías públicas afectadas al dominio público, al no haber salido del patrimonio del su propietario, por lo que deben ser valorados e indemnizados. Partiendo de esta premisa, el terreno expropiado, con absoluta independencia de que cuente o no con aprovechamiento en el planeamiento en vigor dado su destino a vial, deberá valorarse con arreglo a los criterios expuestos en la sentencia de esta misma sala y sección de 18 de noviembre de 1995, según la cual: «es doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal que "cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanísticos." (Sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995 y 8 de noviembre de 1995)». Valoración y aprovechamiento que ha aplicado la sentencia recurrida, al admitir los atribuidos a las parcelas colindantes por este Alto Tribunal, en las numerosas sentencias dictadas en relación con la misma causa expropiada.

    En cuanto a la pretendida infracción de los artículos 1216, 1218, 1220 y 1225 del Código civil y 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, que establecen ciertos criterios de prueba tasada para la valoración de la prueba documental, no hay que olvidar que los documentos públicos tienen a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas reservadas al Tribunal de instancia y que, en el caso presente, la configuración del terreno, reflejada en los planos aportados a los autos, nada nos revela en cuanto al destino del mismo. Si el Tribunal Superior de justicia del País Vasco, apreciando en conjunto las pruebas practicadas, ha llegado a la conclusión de que el terreno expropiado ha quedado desafectado de su inicial destino de viales, esta conclusión fáctica no puede corregirse en casación, ya que no se ha aportado ningún dato nuevo que pueda desvirtuarla o que no haya sido ponderado por el Tribunal de instancia,

    Por último, es patente que no hay infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596.3 de la LEC, ya que nadie ha cuestionado la autenticidad de los documentos aportados a los autos, y desde luego el contenido de los mismos, no acredita lo que el Ayuntamiento pretende, habiendo llegado el Tribunal a esta conclusión después de ponderar y evaluar debidamente las pruebas practicadas.

  3. De todo lo aquí dicho se infiere que el motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

    1. En el motivo segundo la Corporación local recurrente abunda en lo dicho en el motivo que antecede, y así lo declara en la primera línea del mismo: «Concurrentemente con el motivo de casación anterior...». Son en, efecto, los artículos 1281 y 1282 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, los que considera infringidos.

      Su argumentación es una interpretación, discrepante de la de la Sala de instancia, acerca de la expresión «deja de ser el de vía pública» que aparece en el convenio, expresión que -dice el Ayuntamiento- «por sí sola, no muestra con claridad su sentido».

      Basta esta declaración para que tengamos ya que rechazar el motivo que analizamos, pues, cualquiera que sea la opinión que se tenga acerca de la naturaleza de los convenios urbanísticos, es innegable que la redacción de los mismos la hace la Administración, por lo que resulta aplicable aquí el artículo 1288 del C.civil: «La interpretación de la cláusulas oscuras de un contrato no puede favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad».

      Por todo lo cual -y dando por reproducido cuanto hemos dicho en el motivo precedente- debemos rechazar el presente motivo, y así lo declaramos.

    2. En el motivo tercero el Ayuntamiento recurrente considera que se han infringido las reglas sobre la prueba tasada (sic) que hacen los documentos públicos porque «contra lo declarado por la sentencia recurrida, el terreno expropiado objeto de autos no se halla emplazado en el polígono NUM002 del Plan General de Ordenación urbana de San Sebastián de 1962».

      Según el Ayuntamiento los terrenos de que se trata no se hallan ubicados en el polígono NUM002 , «sino bajo la trama del sistema general de comunicaciones del citado Plan General de Ordenación urbana, y afecta a esta calificación; no se trata de un sistema general incluido o integrado en el polígono NUM002 , sino de un terreno -no incluido en polígono, unidad de actuación o sector alguno- destinado al uso de sistema general de comunicaciones».

      Dando por bueno que, aunque lo que se está planteando ahora ante nuestra Sala es un problema de valoración de prueba, ello pueda hacerse porque -según se pretende- se han infringido la reglas sobre eficacia probatoria de los documentos públicos -para el caso, documentos administrativos-, el mero examen de los existentes en el expediente y en los autos -y a los que se refiere el Ayuntamiento recurrente de forma bastante imprecisa, pues debió citar los folios en que figuran y su naturaleza- pone de manifiesto la inconsistencia del argumento invocado.

      En primer lugar, porque al folio 15 del expediente figura oficio del DIRECCION002 de Urbanismo del Ayuntamiento -que lo era entonces don Jose Pablo - en el que éste se refiere a «los terrenos ocupados para la construcción de la Carretera- variante, ubicados en el Polígono NUM002 , propiedad de Don Paulino y María Teresa ».

      Y en segundo lugar porque en el ramo de prueba de los demandantes figura oficio expedido en 18 de abril de 1996, por el DIRECCION002 de Urbanismo -que lo era, en esa fecha, don Ricardo - acompañando plano de la zona en que están ubicados los terrenos e referencia, donde claramente se aprecia que éstos se encuentran en el polígono NUM002 , sin perjuicio de que luego se hayan superpuesto sobre el espacio que en el plano corresponda al polígono NUM002 y sobre el que corresponde al polígono 12 las líneas del trazado del sistema general de comunicaciones, parte del cual forma parte del polígono NUM002 que queda dividido por él, lo que ha obligado a rotular en verde y en cada una de las dos zonas que separa esa parte del trazado el número que identifica ese polígono. Debiendo anotarse también que según las claves de interpretación que figuran en la parte superior de dicho plano, se emplean dos tipos de signos para la delimitación de polígonos: una que el Ayuntamiento remitente ha destacado en verde -raya punto raya- que contiene el trazado de las comunicaciones, y otra que el Ayuntamiento ha preferido no destacar -raya corta- y que es, precisamente, la que separa los polígonos 12 y NUM002 , números que aparecen claramente impresos -no rotulados a mano- a uno y otro lado de esta otra línea.

      Por todo ello, el motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    3. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo cuarto, en el que la parte recurrente, por un lado, considera infringidos los artículos 36.1, LEF, 67.3.a) y 114,1 de la Ley del Suelo de 1956, y 83.3.1º y 84.3.a) de la Ley del Suelo de 1976 (texto refundido), con la jurisprudencia que la desarrolla, así como el artículo 19.a) de la Ley 9/1999, de Valoración del suelo de la Comunidad autónoma del País vasco.

      Sustenta su pretensión en el argumento, manejado ya en el motivo precedente de que los terrenos de que se trata, en realidad no se hallan incluidos «en polígono, unidad de actuación o sector alguno», por lo que debemos dar por reproducido lo que acabamos de decir para dar respuesta al motivo anterior.

      Y en cuanto al otro aspecto de su argumentación basta con decir que la Sala de instancia se ha limitado a aplicar, razonándolo con claridad, lo que en las expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución del mismo proyecto de variante ha dicho este Tribunal Supremo en los numerosos recursos de que ha conocido. La parte recurrente debe, por tanto, leer con atención el fundamento 6º de la sentencia impugnada -que hemos transcrito en el fundamento 4º, letra A, de la nuestra; interesan ahora en particular los dos últimos párrafos del mismo. Allí se da respuesta por la Sala de instancia al tema que el Ayuntamiento recurrente replantea ahora ante nosotros.

    4. En el motivo quinto el Ayuntamiento donostiarra invoca como infringidos los artículos 52, y 56 LEF, así como el 1100 del Código civil.

      En este motivo pretende que la culpa de la demora en el justiprecio y en el pago debe desplazarse a los expropiados que se desentendieron de un procedimiento administrativo de amplia repercusión y eco público como fue el que hubo que llevar a cabo para construir la variante. En el mejor de los casos, vienen a decir textualmente esa culpa «no es enteramente atribuible al Ayuntamiento sino compartida con los propietarios del terreno expropiado».

      El argumento, es tan original como antijurídico. Inaceptable resulta, en efecto, desde muy diversos puntos de vista, y por supuesto desde el punto de vista del derecho, que una Administración pública, que ha incurrido en vía de hecho ocupando unos terrenos que están perfectamente identificados en el Registro de la propiedad a nombre de sus legítimos propietarios, pretenda que las consecuencias negativas de esa actuación antijurídica recaigan precisamente en quien la padece.

      Aunque el hecho se presta a más extenso comentario, nuestra Sala entiende que es preferible terminar aquí, limitándonos a expresar, con absoluta sobriedad, que este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza. La Sala de instancia ha aplicado correctamente los preceptos que sobre el abono de intereses de demora, en expropiaciones que se llevan a cabo por el trámite de urgencia. Por tanto, hay que estar a lo que la sentencia impugnada dice en el fundamento octavo.

QUINTO

Habiendo sido desestimados, como aquí lo han sido, los cinco motivos invocados por el Ayuntamiento de San Sebastián, lo que supone el rechazo total de su recurso de casación, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956, que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª, LJ de 1998.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en aquel precepto, debemos imponer e imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia del Tribunal superior de justicia en el País vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en los procesos números 2253/1993 y 2506/1993 (este segundo acumulado al primero).

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con los votos particulares, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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