STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:9564
Número de Recurso4978/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de febrero de 1997, siendo la parte recurrida Don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco y Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Mercantil Pososabale, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó el día 21 de febrero de 1997, Sentencia en los Recursos números 1195 y 1278 de 1993, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao y estimando el Recurso interpuesto por Pososabale S.L. contra Acuerdo del Jurado Territorial, de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fecha 1 de diciembre de 1992, que desestima los Recursos interpuestos contra Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 2 de abril de 1992, que fijó el justiprecio de un terreno sito en el Barrio de Basurto, junto al caserío o barrio de Mazustegui y alrededor del Monte Carmelo, término municipal de Bilbao, promovido al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo, debemos declarar y declaramos: "Primero: Que el justiprecio de dicho terreno es el de 64.387.734 ptas. Debiendo añadirse el 5% de premio de afección y los intereses legales que correspondan. Segundo: No hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

En escrito de 16 de abril de 1997, la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, procedió a anunciar su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

TERCERO

Por Auto, de 17 de mayo de 1997, de la Sala de instancia se tuvo por preparado el presente Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días. Acuerdo que fue ratificado por Auto de 11 de diciembre de 1997.

CUARTO

En escrito de 2 de julio de 1997, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, que se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Tribunal a quo debió motivar y resolver expresamente las peticiones formuladas en el Recurso 1195/93. Subsidiariamente, que se desestime el recurso nº 1278/93 y se estime el recurso nº 1195/93, declarando la disconformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 2 de abril y 1 de diciembre de 1992, según el suplico del escrito de demanda.

QUINTO

En escrito de 6 de noviembre de 1998, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

En escrito de 11 de noviembre de 1998, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil POSOSABALE S.L. interesó, igualmente, la desestimación del Recurso.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso, el día 29 de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de febrero de 1997, como fundamentación de su parte dispositiva estableció, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de poner de manifiesto que los dos Recursos acumulados, el nº 1195/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, y el nº 1278/93 interpuesto por la entidad POSOSABALE S.L., ambos contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 2 de abril de 1992, que fijó el justiprecio de un terreno sito en el Barrio de Basurto, junto al caserío o Barrio de Mazustegui y alrededor del Monte Carmelo, término municipal de Bilbao, y de advertir que los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, según reiterada Jurisprudencia, gozan de la presunción de acierto, precisa en el fundamento de derecho tercero que, de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos, prueba que sigue idéntico criterio que el Jurado Territorial, procede a fijar el valor de repercusión en el 15%, como límite máximo que establece la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. Siguiendo el método del Jurado, con dicha salvedad, obtiene un valor urbanístico a diciembre de 1989 de 49.227.523 ptas,, a razón de 1.746,34 ptas/m2. Pero el mismo valor a agosto de 1991 (fecha que considera el Jurado) es de 64.387.734 ptas, a razón de 2.284,14 ptas/m2

La diferencia entre el Jurado y el Perito se sitúa en los siguientes parámetros: el Jurado multiplica el Módulo Ponderado (76.781 ptas) por el coeficiente 1'3, mientras que el Perito lo hace por el coeficiente 1'4. Por ello el Jurado obtiene la cantidad de 99.815, ptas/m2, mientras el perito obtiene 107.493, ptas m2. La justificación de dicha diferencia se razona, por el Perito y en aclaraciones, en el sentido de que ha aplicado el módulo máximo para el año 1991 que estaba fijado en 1,4, conforme comprobó en el Boletín Oficial que se le facilitó en el Gobierno Vasco, mientras que el Jurado no hace razonamiento alguno. Partiendo de dicha cantidad el Perito multiplica por 0,85, igual que el Jurado, y tiene en cuenta un aprovechamiento de 0'333 m2/m2, igual que el Jurado, al igual que la superficie de 28.189 m2. Considera el Perito que debe reducirse el 50% y el 15% como valor de repercusión y obtiene la cifra final de 64.387.734, ptas Por tanto, las diferencias son el coeficiente (1,3 ó 1,4) y la repercusión que aplica el Jurado del 7'5% en lugar del 15% que aplica el Perito. A la vista de dichas diferencias y teniendo en cuenta los criterios habituales de valoración cuando se sigue el método de VPO, entiende la Sala que debe aceptarse la valoración ofrecida por el Perito, al seguir el coeficiente y porcentaje máximo de dicha Legislación, criterio que tiene sustento claro en abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y que esta Sala ha seguido en anteriores ocasiones, tal y como ha reflejado la parte recurrente al hacer cita de alguna Sentencia de este Tribunal.

Expuesto lo anterior, el justiprecio debe fijarse en la cantidad de 64.387.734, ptas debiendo añadirse el 5% de premio de afección y los intereses legales que correspondan desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio, conforme señala el artículo 69.2 de la Ley de Suelo entonces vigente".

SEGUNDO

En escrito de 2 de julio de 1997, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringir la motivación de las Sentencias, en relación con las normas reguladoras de la congruencia, artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera que la Sentencia no razona adecuadamente la conclusión a la que llega, siendo incongruente. Denuncia la falta de motivación de la sentencia en relación al recurso nº 1195/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, resolviendo sólo el recurso 1278/93 interpuesto por POSOSABALE S.L., en concreto, dice el Ayuntamiento recurrente, no se pronuncia sobre la pretendida ilegalidad del método de valoración que, según su criterio, debió de ser el establecido en el artículo 66.2 y no el del artículo 62.2 de la Ley de 1990.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, en relación con el 1243 del Código Civil y el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que proscriben la arbitrariedad, cuando se infringen las reglas de la sana crítica, al apartarse del razonamiento del Jurado sin una motivación suficiente, por lo que ha de prevalecer la motivación de aquel.

Tercero

Con carácter subsidiario y al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 62.2 y 66.2 de la Ley 8/1990, y de la Jurisprudencia, en relación con el artículo 2 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, al no contener la Sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre la aplicación solicitada del artículo 66.2 de la citada Ley. Concluye afirmando que, conforme a las Sentencias de esta Sala, de 27 de diciembre de 1995 y de 3 de diciembre de 1995 ha considerado aplicable el módulo VPO y, en concreto, la deducción de los gastos de urbanización, como criterio de repercusión en el valor final.

TERCERO

En escrito de 6 de noviembre de 1998, la representación procesal del Gobierno Vasco mostró su oposición al Recurso alegando que, como en la demanda de instancia la recurrente se remite a un Informe municipal, de 11 de julio de 1992 y al contenido de su Recurso de Reposición, remitiéndose, por otra parte, al resultado de la prueba pericial. Considera que la sentencia es congruente con el planteamiento del conflicto planteado, dando respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento.

CUARTO

En escrito de 11 de noviembre de 1998, la representación procesal de la mercantil POSOSABALE S.L., mostró su oposición al Recurso advirtiendo que, como ya anuncia la Sentencia de instancia, la expropiación forzosa de zonas calificadas como de parque por el Plan General de Bilbao de 1964, ha sido reiteradamente enjuiciada por el Tribunal, de ahí la síntesis de su Doctrina, confirmada por el Tribunal Supremo. Por otra parte, el Ayuntamiento hoy recurrente, en su demanda, se remite al período probatorio, respecto de los criterios de valoración, si se aplica el artículo 62.2 o el 66.2 como propugna el Ayuntamiento. La Sentencia es coherente en cuanto que razona por qué aplica el criterio valorativo del artículo 62.2 de la Ley 8/90. Concluye recordando que en la aplicación de la fórmula del valor residual, una vez efectuadas las deducciones previstas para suelos urbanos y urbanizables previstos en la Ley 8/90 y el propio Texto Refundido de 1992, los costes de urbanización no debían de ser considerados a la hora de determinar el justiprecio. Criterio que aparece confirmado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su artículo 30.

QUINTO

Debe la Sala, en primer término examinar, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (modificada en este aspecto por la Ley 10/92), si como aduce la recurrente, la Sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo referente a la motivación de las Sentencias, entendido desde la perspectiva que la necesaria congruencia impone a las resoluciones judiciales.

Las alegaciones de la Corporación recurrente no pueden prosperar. Efectivamente si la cuestión discutida, en ambos recursos acumulados, como de forma expresa reconoce la Sentencia de instancia, se centra en fijar el justiprecio correcto del terreno expropiado en el Barrio de Basurto, el razonamiento del juzgador, después de contemplar las dos hipótesis valorativas, la del Ayuntamiento recurrente y la de la Entidad Pososabale S. L., que comparece aquí como recurrida, y, aceptando motivada y razonadamente los criterios del perito, al que ambas partes invocan, procede a fijar definitivamente el justiprecio.

No se ignoran las pretensiones de la hoy recurrente en Casación, antes al contrario, se analizan críticamente en los Recursos acumulados y se razona una solución.

Conviene recordar aquí, con cita de la Sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 2001, que la congruencia, tal y como es entendida por el Tribunal Constitucional, en este caso se trataría de un hipotético supuesto de incongruencia omisiva o por defecto (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985, 1 de diciembre de 1992, 8 de junio de 1993 11 de febrero y 3 de junio de 1997, 4 de diciembre de 1998, 26 de abril de 1999, 31 de mayo de 1999 y 13 de marzo de 2000), no requiere una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, de forma que no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, produce una vulneración de la tutela judicial efectiva. Incluso, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

La insistencia de la recurrente en sostener la validez del método de valoración contenido en el artículo 66.2 de la Ley 8/90, aplicable en su día por razones temporales, y según el cual, debe tenerse en cuenta el valor inicial del terreno, con independencia de lo que se dirá más adelante respecto de la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997 en la materia, dicha solución no es correcta, siendo, en aquellos momentos, conforme a derecho , la aplicación del artículo 62.2 del citado texto legal.

SEXTO

El segundo motivo, igualmente no puede ser estimado, la denuncia al amparo del artículo 95.1.4º de la Sentencia de instancia, porque se entiende que infringe los artículos 9.3 de la Constitución, en relación con el 1243 del Código Civil y el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede admitirse.

La Sentencia, razona, se explica, analiza detenidamente la prueba pericial practicada -también invocada por la hoy recurrente-, la contrasta con las apreciaciones del Jurado y justifica en qué puntos y por qué razones se separa de las mismas. Concretamente, en la aplicación del coeficiente 1,4, en lugar del 1, 3, y en entender que el valor de repercusión ha de ser el 15%, en lugar del 7,5%, aceptando las demás magnitudes escogidas para fijar el justiprecio.

Sobre estas premisas y desde la perspectiva de la naturaleza especial del Recurso de Casación que obliga a respetar los hechos probados, y la valoración que de los mismos hace la Sala de instancia, siempre que sus razonamientos resulten razonables, no arbitrarios y conformes con los principios que inspira la sana crítica, la Sentencia debe ser confirmada.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo tercero, y ya con carácter subsidiario se denuncia la infracción de los artículos 62.2 y 66.2 de la Ley 8/1990 y de la Jurisprudencia, en relación con el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. Se insiste por la recurrente en la procedencia de la aplicación del artículo 66.2 de la Ley 8/90, -valor inicial- , sobre la valoración efectuada por la Sentencia partiendo del artículo 62.2, al tratarse de suelo destinado a dotaciones y aplicarle a la valoración del terreno el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre.

Tal solución no puede aceptarse, pues además de las razones aportadas por la representación de la Entidad mercantil recurrida, en las que precisa que se trata de zonas calificadas como parque por el Plan General de Bilbao de 1964, dando la Sentencia razones para la aplicación del criterio valorativo contenido en el artículo 62.2, utilizando los módulos de Viviendas de Protección Oficial y la fórmula del valor residual, una vez efectuadas las deducciones previstas, llega a la fijación del justiprecio, no debiendo incluirse los costes de urbanización, criterio confirmado por el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

A ello deber añadirse, aunque lógicamente no ha sido alegado por la Entidad mercantil Pososabale S.L., quién al ocupar la posición de recurrida se ha aquietado con el pronunciamiento de la Sentencia, que después de la declaración de inconstitucionalidad de buena parte de los artículos del Texto Refundido 1/1992, e, indirectamente, de la Ley 8/90, entre ellos los aquí aplicables, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, de haberse planteado por parte legítima, debería haberse aplicado, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, artículos 103 y siguientes (Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2001), con un tratamiento más favorable para las expectativas del expropiado.

Por todo ello, procede, la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de febrero de 1997, dictada en los Recursos acumulados 1195 y 1278 de 1993, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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