SAP Santa Cruz de Tenerife 269/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2010
Fecha22 Septiembre 2010

S E N T E N C I A N.º 269 .

Rollo n.º 306/10.

Autos n.º 543/07.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº OCHO de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n.º OCHO de Arona, en los autos n.º 543/07, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Nicolasa y DON Javier, que ha comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Antonio García Camí y dirigidos por el Letrado Don Santiago Sáenz Pinto, contra DOÑA María Virtudes, que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Jaime Comas Díaz y dirigida por la Letrada Doña Maryline Debae Joris; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Javier Plasencia Rodríguez dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Doña FÁTIMA ESTHER DE ARMAS CASTRO, en representación de D/Doña Nicolasa y D/Doña Javier, contra D/Doña María Virtudes, condeno a el/los demandado/s a realizar las reparaciones necesarias en la vivienda de los demandantes, sita en la CALLE000 -VIVIENDA Nº NUM000 -URBANIZACIÓN CALLE000 -COSTA DEL SILENCIO-ARONA, conforme a los daños constatados en el Informe Pericial realizado por el Perito Judicial Don Artemio de fecha del mes de septiembre de 2008.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, doña María Virtudes, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, doña Nicolasa y don Javier, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciocho de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce en primer lugar la apelante la alegación que ya hiciera al contestar a la demanda, relativa a la concurrencia de la excepción de "inadecuación de procedimiento por razón de la materia" prevista en el art. 423 L.E.C .

Lo primero que hay que decir al respecto es que no es cierto, como se dice en el recurso, que no se resolviera este tema por parte del juez a quo; en la Audiencia Previa, momento procesal oportuno para ello, el juzgador concluyó (acertadamente) que no se trataba de una verdadera excepción de las reguladas en el art. 423, sino de una causa de oposición. Como tal, su examen y valoración quedaban para la sentencia.

La norma citada prevé la posibilidad de alegar la excepción de "procedimiento inadecuado" cuando se funde en "no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso (...)". En este caso estamos ante una reclamación basada en el incumplimiento contractual (tanto si se contempla genéricamente como si recurre a la especialidad de las acciones edilicias); el procedimiento seguido es el ordinario, en atención a la cuantía, tal como se indica en la demanda y se establece en el auto de admisión de la misma, por aplicación de lo previsto en el art. 249.2º L.E.C ., al exceder la cuantía del juicio la suma de 3.000 euros. El ordinal primero de dicho art. 249 enumera las demandas que se tramitan en juicio ordinario por razón de la materia, sin que en este supuesto se de ninguno de tales casos. Por tanto, el procedimiento a seguir era en todo caso el del juicio ordinario, por razón de la cuantía, por lo que el planteamiento de la excepción era improcedente.

Otra cosa es, y es lo que realmente aduce la demandada, que la acción ejercitada no sea la correcta.

El art. 218 L.E.C . establece que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". No le es dado pues al juzgador alterar los hechos en que se basan las pretensiones de la partes, la causa petendi en el caso de la demanda, pero sí puede elegir y aplicar el derecho pertinente en cada caso, de acuerdo con el principio iura novit curia. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, "Lo que permite la aplicación de los principios da mihi factum, ego tibi dabo ius y iura novit curia es que el tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes" ( S.T.S. de 29-12-87 ).

En el caso enjuiciado ni siquiera se ha producido esa variación, pues la demandante, como indicaba en su escrito de demanda y confirmó en la Audiencia Previa, ejercitaba una acción de las previstas en los arts.

1.101 y 1.124 C.C ., que permiten a quien ha cumplido sus obligaciones en los contratos bilaterales exigir de la otra parte el cumplimiento correcto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR