STSJ Comunidad de Madrid 63/2008, 21 de Enero de 2008
Ponente | GERVASIO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2008:1342 |
Número de Recurso | 1554/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 63/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00063/2008
Proc. Sr. Zabala Falcó
Letrado de la Comunidad de Madrid
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 1554 de 2002
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 63/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil ocho.
Vistos los autos del presente recurso nº 1554 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Jose Ramón ; Dña. Amanda, Dña. Lourdes, Dña. Amelia y Dña. Luz, Dña. Asunción ; Dña. Sandra y Dña. Emilia ; D. Hugo y Dña. María Consuelo ; D. Jose Ignacio ; D. Ángel y D. Héctor y Dña. Remedios, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 11 de abril de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 20 de diciembre de 2001 que determina como justiprecio de la Finca NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las manzanas EX- NUM001, EX- NUM002, EX- NUM003, EX- NUM004 y EX- NUM005 (PERI 6.1R), Valdeacederas-Ventilla, en la suma de 123.509,34 €, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid.
La cuantía del presente recurso es de 147.658,50 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2002, frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.
La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las pruebas documental y pericial de las propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en los autos.
Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de enero de 2008, en que se deliberó y votó, quedando el mismo concluso para Sentencia y habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 11 de abril de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 20 de diciembre de 2001 que determina como justiprecio de la Finca NUM000 del Proyecto de Delimitación y de las manzanas EX- NUM001, EX- NUM002, EX- NUM003, EX- NUM004 y EX- NUM005 (PERI 6.1R), Valdeacederas-Ventilla en la suma de 123.509,34 €.
Se expone en el escrito de demanda que los justiprecios señalados en el acto impugnado son injustos y que el valor urbanístico del suelo debe guardar relación directa con leyes objetivamente válidas, como es la ley de mercado, en su defecto con la comparación de otros precios determinados para el mismo uso y suelo, ratificándose en su hoja de aprecio. Entiende que se ha de aplicar el método residual, teniendo en cuenta que se trata de suelo urbano en el centro de la capital, considerando inaceptable el sistema expropiatorio de tasación conjunta. Para la valoración de la edificación principal considera que se ha de utilizar el método de comparación. Aduce que la fecha de inicio del expediente expropiatorio debe ser el 28 de octubre de 1999, fecha en que se aprobó definitivamente el proyecto de delimitación y expropiación por la Comisión de Urbanismo de Madrid, y no la de 28 de octubre de 1998.
Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivada.
La resolución del Jurado recaída en la pieza de valoración de la Finca NUM000 del Proyecto de Delimitación y de las manzanas EX- NUM001, EX- NUM002, EX- NUM003, EX- NUM004 y EX- NUM005 (PERI 6.1R), fija en la suma de 123.509,34 € el justiprecio, tomando en consideración los 175,12 m² de superficie expropiada (96,26 m² como superficie edificada), con un grado de desarrollo, pendiente de reforma, remodelación o mejora; uso predominante, residencial en manzana cerrada; aprovechamiento, 1,34 metros cuadrados por metro cuadrado y aplica un coeficiente corrector de 1 (resultante de las cesiones o aprovechamiento materializado). La fecha a la que debe referirse la valoración, el 28 de octubre de 1999, que corresponde a la probación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación, conforme consta en la resolución resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra el acto de determinación del justiprecio.
El Jurado, a partir de la consideración del suelo como urbano, sigue en su valoración los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al haberse iniciado el expediente expropiatorio el 28 de octubre de 1999, al amparo de lo previsto en su disposición transitoria quinta. Dado que no está vigente la ponencia de valores catastrales, se aplicó, conforme al artículo 28 de la precitada Ley, el valor de repercusión calculado por el método residual, para lo cual se tienen en cuenta las normas técnicas contenidas en el Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Trata la Ley 6/1998 de establecer, en lo que a los criterios de valoración del Suelo se refiere, un sistema que refleje con la mayor exactitud posible el valor real de mercado para cada tipo de suelo, renunciando a la aplicación de fórmulas artificiosas que se aparten de aquella finalidad, que han dado lugar a un alto grado de conflictividad entre la Administración y los expropiados. Parte así el legislador de un solo valor urbanístico justo, el equivalente al valor de mercado del suelo, que diferirá ligeramente en función de la clase de suelo de que se trate. Partiendo de tal principio básico, la Ley establece el método aplicable para la determinación de ese valor.
Así, el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, determina que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime. Cuando se trate de suelo urbano o urbanizable, incluido en ámbitos delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al mismo, para los que se hayan establecido las condiciones de desarrollo, el método de cálculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, valor este último que tiene por objeto reflejar el valor de mercado y fijado a partir de un estudio previo de dichos valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 a 71 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales. Por ello, cuando no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el...
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