STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7723
Número de Recurso687/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 687/02, que la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Jaime, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Octubre de 2.001 -recaída en los autos 32/98 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de Noviembre de 1.997, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés". Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de Octubre de 2.001 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de don Luis Enrique y don Jaime contra el acto a que el mismo se contrae, acto que confirmamos así como el justiprecio que en dicho acto se señala, incrementado con los intereses legales procedentes. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Jaime, se interpone recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Febrero de 2.002, que fundamenta en seis motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional , que se sintetizan:

Primero

Por infracción de los arts. 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 9 de Abril de 1.976 ; arts. 22 y 25 y concordantes del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1.978 , así como del art. 2 del RDL de 7 de Junio de 1.996 en relación con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

Por infracción del art. 14 CE y del principio de equidistribución urbanística recogido en los arts. 3.2.b) y 87 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1.976 , así como el art. 9.3 CE y los principios de legalidad y retroactividad de las normas desfavorables, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad los poderes públicos.

Tercero

Por incurrir la sentencia en incongruencia e irracionalidad al vulnerar los arts. 359, 360 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , en relación con los arts. 24 y 120.3 CE .

Cuatro.- Infracción del ordenamiento jurídico en sus artículos 359, 360 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , más la jurisprudencia que los interpreta.

Quinto

Por infracción de los arts. 38, 40 y concordantes de la LOTC y el art. 6 de la LOPJ .

Sexto

Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto las Sentencias de 7 de octubre de 1.997, 3 de mayo y 30 de octubre de 1.999 , entre otras.

Solicitando Sentencia en la que se declare haber lugar al recurso.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, tanto el Abogado del Estado, por escrito de 11 de Julio de 2003, como el procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, evacuaron dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estimaron procedente suplicaron a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponga las costas causadas en el mismo a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de Octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de los expropiados contra la sentencia impugnada está íntimamente relacionado con los invocados en los apartados segundo, cuarto, quinto y sexto de su escrito de interposición del recurso casacional, pues también en ellos, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega, desde diferentes perspectivas jurídicas, el error del juzgador de instancia al asumir a efectos de calcular el valor urbanístico de los terrenos expropiados, cuya retasación fue demandada en la instancia al amparo de los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74.2 de su Reglamento ejecutivo , una reducción del cincuenta por ciento del aprovechamiento urbanístico, establecido en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio .

Este motivo de impugnación debe ser estimado pues, como tiene declarado esta Sala por todas, la sentencia de 31 de marzo de 2.001 , en su fundamento de derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido , pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia -Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 - ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto , al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 , 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ".

SEGUNDO

Estimado este motivo de impugnación, resulta ocioso pronunciarse sobre los restantes, y procede resolver de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate.

Así las cosas, en el informe del perito procesal que obra en autos, se utiliza como criterio de valoración respecto del aprovechamiento urbanístico, los propios del Decreto Legislativo 1/1992 ; por lo que en este punto el informe no debe tenerse en cuenta, como tampoco puede ser tenido en cuenta el criterio de valoración que sigue el técnico procesal para hallar el valor del suelo "urbanizable programado" y, por tanto, no situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, a través del método residual, pues, no justifica, ni razonablemente explica los elementos que utiliza para señalar como valor en venta la media de los valores para vivienda libre, que cifra en 144.000 pesetas y los costes de ejecución material derivados de su promoción a fin de hallar el correspondiente valor de repercusión.

Por ello, a falta de otros elementos o datos que nos permitan su valoración, deberá aplicarse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre , para lo que también habrá que tenerse en cuenta las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres, ocho de febrero y cinco de mayo de dos mil cinco , entre otras.

Por lo que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, la superficie expropiada 6.865 metros cuadrados (s.e.u.o.), se multiplicará por 0,80 para convertirla en metros cuadrados útiles, y por el aprovechamiento urbanístico 0,39 y de la cantidad que resulte se deducirá el 10 % de cesiones obligatorias, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta establecido para Vivienda de Protección Pública en la Orden Ministerial de 15 de febrero de 1996 correspondiente y para el área geográfica del municipio de Madrid, esto es, 93.410 pesetas -561,41 euros-, operación que arroja la cantidad de 27.008.864 pesetas -162.326,54 euros- para todo el terreno expropiado; cifra que dividida entre los metros expropiados determina como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado en la cantidad de 3.934 pesetas -23,64 euros- por metro cuadrado (s.e.u.o.), inferior a las 5.187 ptas/m2 señaladas por el Jurado, valor que en virtud de la proscripción de la reformatio in peius impone en este particular debemos respetar sin perjuicio de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

En cuanto a costas al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha quince de octubre de dos mil uno -recaída en los autos 32/98 -, que anulamos y dejamos sin efecto, y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 12 de noviembre de 1997, y fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de treinta y siete millones trescientas ochenta y nueve mil ciento noventa y dos pesetas -224.713,57 euros- (s.e.u.o.), más el 5 % de premio de afección y los intereses legales correspondientes; y respecto de las costas, cada parte satisfará las suyas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Lecumberri Martí, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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