STSJ Navarra , 30 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2005:691
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000538/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a treinta de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000109/2004 promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra;expediente nº 197/02 sobre Construcción de Arrigaztelu en la N-121-A Pamplona por Belate, tramo variante de Sumbilla al P.K. 59,500, siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Miguel , representado por el Procurador/a D./Dña. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y dirigido por el Letrado/a D./Dña. BEGOÑA OQUIÑENA ECHEVERRIA;y, como demandado, el JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 29-6-2004 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte " sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración al pago de la cantidad de valoración que hace la propiedad que asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS. (292.685,12)."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 1-9-2004 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 25 siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo recurrido es de fecha 17-11-2003 y fue notificado al recurrente el 23-12- 2003.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 24-2-2004, dos meses y un día después. En base a ello postula la Administración demandada su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 46.1. L.J . que fija en dos meses el plazo de interposición.

No puede acogerse tal pretensión porque siendo el último día del plazo el 23-2-2004, por aplicación del art. 135 L.E.C . la presentación del escrito correspondiente puede posponerse hasta las 15 horas del día siguiente hábil, como se hizo en el caso en el que sin duda y pese a que nada se expresa en la diligencia correspondiente, el escrito de interposición del recurso fue presentado antes de las 15 horas del día 24 pues lo fue en el secretaría de esta Sala que sólo permanece abierta al público hasta dicha hora.

El Tribunal Supremo tiene reconocido en autos de 8 de mayo y 26 de junio de 2003 y sentencias de 2 de diciembre de 2002 y 28 de abril de 2004 , la aplicabilidad del precitado artículo 135 L.E.C . a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Según se explica en la demanda, la discrepancia "crucial" y "sustancial" del recurrente con el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra se refiere al justiprecio del terreno expropiado (se plantean otras que no tienen reflejo en el suplico de la demanda y en las que, por tanto, no entraremos) y se concreta en que el Jurado ha valorado dicho terreno como suelo no urbanizable de pastos sin tener en cuenta que se trata de fincas edificables de acuerdo con lo previsto en las Ordenanzas del municipio de Sunbilla vigentes. Por lo tanto, estando de acuerdo la parte en que el método de valoración, tratándose de suelo no urbanizable, es el de comparación recogido en el art. 26-1 de la Ley 6/1998 , esta comparación debe hacerse con la finca propuesta por ella en su hoja de aprecio, que fue vendida para edificar y lo cual fue rechazado por el Jurado por la razón de que las que son objeto de esta expropiación "se encuentran mucho más alejadas del núcleo urbano" tomando como referencia el Jurado los valores de otras parcelas (en concreto las parcelas NUM000 , NUM001 y...

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