STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5055
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por la entidad mercantil "Cuatre-Val, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 9811/97 , sobre expropiación forzosa, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Cesar de Frias Benito, bajo la dirección de Letrado, y, de otro lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de Septiembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cuatre-Val, S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de Julio de 2000, recaída en el expediente número 421/99; y 2º) No efectuar expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cuatre-Val, S.L.", formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 509 y siguientes de la LEC . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Cuatre- Val, S.L.", la sentencia, de 18 de Noviembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1315/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

En el mencionado litigio se discutió sobre el valor de ciertos terrenos pertenecientes a la actora. Concretamente, la discusión valorativa se centró en si los terrenos litigiosos estaban consolidados por la edificación, o, contrariamente, "no eran suelo urbano consolidado". La sentencia impugnada entendió que no lo eran y aceptó la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, y, en consecuencia, entendió que era necesario disminuir del valor de los terrenos el coste de la urbanización.

Precisamente, y para acreditar esa consolidación por la edificación de los terrenos litigiosos, la demandante aporta una certificación del Ayuntamiento de Valencia, de 3 de Agosto de 2004, cuyo contenido es del siguiente tenor: "De conformidad con la Moción de fecha 10 de Diciembre de 2002, presentada por el Concejal Delegado de Alumbrado, proponiendo la no imposición de contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto de Renovación de Alumbrado Público en la c/ Miniaturista Meseguer (Benimàmet); visto el informe de la Oficia Técnica de Alumbrado en el que se dice que no afecta especialmente a intereses particulares, visto el informe administrativo del Servicio de Tributos Actividades Económicas y lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, que declara potestativa su aplicación; de conformidad con el dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, por unanimidad, se acuerda la no imposición de contribuciones especiales por la ejecución del referido proyecto.".

Y, además una manifestación del Secretario de la Corporación del siguiente tenor: "Que consultado los antecedentes obrantes en el Servicio de Gestión Urbanística no consta ningún expediente de cobro de cuotas de urbanización a los vecinos de las calles Miniaturista Meseguer, Juan Calatrava, Doctor Soriano Benlloch y Plaza de Luis Cano.".

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el presente recurso invoca dos motivos que examinamos a continuación.

  1. El primero se ampara en lo previsto en el art. 102.1 a) de la LJCA : "Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.".

La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo revisional, viene recogida en la STS de 9 de Octubre de 2000 al establecer: "(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del único revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza - nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-)

(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y

(3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-"

Añadiendo el Fundamento Jurídico Segundo "in fine" de la mencionada sentencia: "...En consecuencia, no cabe revisar (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102.1 a) de la LJCA .".

En el presente caso los documentos no han sido retenidos, pues si la parte hubiera desplegado la actividad probatoria que ahora ha mantenido podría haberlos aportado al proceso previo.

Tampoco son decisivos porque lo que acreditan es que determinado proyecto no ha sido financiado con contribuciones especiales, y que tampoco han sido giradas por el momento contribuciones especiales, pero no se demuestra que la "consolidación urbanística" de los terrenos expropiados (no otros) no requiera o haya requerido la previa urbanización, o, que en lo sucesivo, y para una perfecta urbanización, no sea necesaria.

TERCERO

El segundo de los motivos es el previsto en el artículo 102.1 b) de la vigente LJCA : "Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo revisional, viene recogida inter alia en la STS de 19 de Septiembre de 2003 al establecer, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa: "... El artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero ... de Enjuiciamiento Civil, exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente, en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la «retractación» del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido la falsedad intelectual o material... El recurso de revisión, como ya ha destacado esta Sala en numerosas sentencias, es un recurso extraordinario y excepcional, en la medida que tiende a superar los efectos de «cosa juzgada» de las sentencia firmes, por ello debe aplicarse de modo estricto. La justificación de este recurso ... se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero, y esto es muy importante, el recurso de revisión por esta causa exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la «retractación» o reconocimiento del órgano administrativo que emitió el documento falso ...".

En el caso que decidimos es llano que no se cumple el requisito imprescindible de la existencia de una declaración realizada por la jurisdicción penal o civil sobre la falsedad del documento o documentos que hubieran servido de base a la sentencia cuya revisión se postula, o bien la dicha retractación administrativa del órgano que emitió el documento cuestionado. Pues lo único que acreditan los documentos aportados por el recurrente es una manifestación del Ayuntamiento de Valencia en orden a la no constancia de la existencia de un Expediente para el Cobro de Contribuciones Especiales atinente a los terrenos litigiosos, nada más.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del Recurso de Revisión con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Cuatre- Val, S.L.", contra la Sentencia de 18 de Noviembre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de casación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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