ATS 1254/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9385A
Número de Recurso10256/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1254/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 8), se ha dictado sentencia de 6 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 8/2015 , dimanantes del Procedimiento Sumario número 3/2015, del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera, por la que se condena a:

  1. Aureliano , como autor de un delito de conducción temeraria, a una pena de 1 año y 2 meses de prisión y de 3 años de privación del permiso de conducir; como autor de un delito de resistencia, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión; como autor de un delito de atentado, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión; como autor de un delito de atentado con instrumento peligroso, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión; y, como autor de una falta de daños, a una pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

  2. Bruno , como autor de un delito de atentado, a una pena de 2 años de prisión; como autor de un delito de conducción sin licencia, a una pena de 4 meses de prisión; como cooperador necesario en un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad en concurso ideal con un delito de atentado con medio peligroso, a una pena de 8 años y 10 meses de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del agente de Policía Local con número NUM000 , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre durante 18 años y 10 meses, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 19 años.

  3. Cornelio , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad en concurso ideal con un delito de atentado con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de 9 años de prisión, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del agente de la Policía Local con número NUM000 , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre durante 19 años, así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 19 años; como autor de una falta de daños, a una pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; como autor de una falta de daños, a una pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; como autor de un delito consistente en proporcionar la evasión a un detenido, a una pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y, como autor de un delito de atentado con instrumento peligroso, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión.

Cornelio y Bruno deberán abonar solidariamente una indemnización de 360.000 euros al agente de la Policía Local de Puerto Serrano con número NUM000 .

Cornelio , Bruno y Aureliano deberán abonar solidariamente al agente de la Policía Local de Puerto Serrano con número NUM001 una indemnización de 988,24 euros.

Cornelio deberá abonar al agente de la Guardia Civil con número NUM002 una indemnización de 1.285,02 euros, al agente de la Policía Local NUM003 una indemnización de 80 euros y al Ayuntamiento de Puerto Serrano una indemnización de 242 euros.

Aureliano deberá abonar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera una indemnización de 229,90 euros.

Las referidas indemnizaciones devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Aureliano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito de conducción temeraria; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 556 y 550 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito de resistencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 22.8ª del Código Penal que regula la circunstancia agravante de reincidencia; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 552.1 del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba al no apreciarse la eximente incompleta prevista en el artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal ; y, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

Bruno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito de atentado; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 22.2ª del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal en el delito de homicidio; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba al no apreciar la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ; y, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

Cornelio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 552.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Aureliano

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito de conducción temeraria.

  1. Cuestiona el recurrente la motivación que emplea el Tribunal de instancia para motivar la pena impuesta por el delito de conducción temeraria por el que se le condena.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 17 de enero de 2015, en la localidad de Puerto Serrano, aproximadamente a las 22:50 horas, los agentes de la Policía Local con números NUM004 y NUM000 circulaban por la calle Pedro Sanz, a bordo de una furgoneta con los distintivos que la identificaban como un vehículo policial, vistiendo ambos agentes sus uniformes policiales.

El vehículo policial fue adelantado por el Volkswagen Golf con matrícula ....-PKJ conducido por Aureliano , al que acompañaba un menor de edad, hijo de Bruno . El Volkswagen Golf era propiedad del padre de los hermanos Aureliano Bruno Cornelio . En el momento del adelantamiento el Volkswagen Golf iba a una velocidad bastante superior a la autorizada en ese concreto tramo, que era de 20 kilómetros por hora, por lo que los agentes policiales iniciaron la persecución del coche. Aureliano se dio cuenta de que era seguido por la policía, pero continuó su marcha a elevada velocidad hasta la Plaza de la Constitución, donde hizo un trompo y colocó el Volkswagen Golf de cara al vehículo ocupado por los agentes de policía que le seguían. Ante esa maniobra, los policías locales se bajaron de su vehículo e instaron a Aureliano a que se detuviera, pero Aureliano comenzó a reírse, con actitud desafiante, dio marcha atrás y, tras realizar varias maniobras bruscas de giro, volvió a alejarse a gran velocidad por la calle Rafael Alberti. Cuando el Volkswagen Golf estuvo detenido en frente del coche policial, los agentes pudieron comprobar que el conductor era Aureliano , uno de los hermanos apodados " Topo ". Los agentes volvieron a montar en su vehículo y continuaron la persecución del Volkswagen Golf, primero por la calle Rafael Alberti y luego por otras calles, por las que Aureliano circuló a velocidad elevada, superior a la permitida e inadecuada para las características de las calles y del tráfico.

Los hechos ocurrieron en el casco urbano de una localidad de aproximadamente siete mil habitantes, un sábado alrededor de las once de la noche, y había peatones y vehículos en las calles. La velocidad y brusquedad con la que circulaba el vehículo conducido por Aureliano provocó que algunas personas que estaban en la acera, cerca del bar "Mula", tuvieran que retirarse hacia el establecimiento por temor a ser atropelladas.

Al paso del Volkswagen Golf por la zona "del Canal", algunos conductores que circulaban de frente tuvieron que echarse a un lado, llegando alguno a subir su vehículo a la acera, ante el peligro de que el Volkswagen Golf colisionase con ellos como consecuencia de la velocidad excesiva y la falta de cuidado con que conducía Aureliano .

Al llegar junto al pub "El Encuentro", Aureliano detuvo el vehículo y accedió al interior del local, dejando en el coche a su sobrino menor de edad. Poco después el vehículo policial llegó junto al pub "El Encuentro". El policía local NUM004 bajó del coche y entró al establecimiento en busca de Aureliano , al que localizó y le comunicó que estaba detenido por conducción temeraria. En principio Aureliano pareció dispuesto a colaborar con el agente, pero a continuación se negó a hacerlo e intentó propinarle un cabezazo, dando empujones y manotazos para tratar de impedir la detención. Ya en el exterior del establecimiento, con muchas dificultades, los policías locales NUM004 y NUM000 consiguieron controlar a Aureliano y comenzaron a colocarle los grilletes en las muñecas, con las manos a la espalda. En ese momento salió del interior del pub Bruno , gritando que dejasen a su hermano, y se dirigió hacia el policía local NUM004 , al que comenzó a darle patadas en ambos costados, aprovechando la posición en que éste se encontraba en su intento de vencer la oposición de Aureliano a ser detenido. Pese a la actuación de ambos hermanos, los policías locales consiguieron colocar los grilletes de seguridad a Aureliano , lo montaron en el vehículo policial y lo trasladaron al edificio de la Jefatura de Policía Local de Puerto Serra.

Cuando los policías llegaron al edificio de la Jefatura, el agente NUM000 abrió con llave la puerta de acceso. Ambos agentes se dispusieron a entrar, custodiando a Aureliano , pero justo en ese momento vieron cómo llegaba el mismo Volkswagen Golf con matrícula ....-PKJ , conducido en esta ocasión por Bruno , que carecía de permiso de conducir. En el vehículo iba como ocupante el mismo menor que antes había acompañado a Aureliano y que era hijo de Bruno . Accedieron por tanto a las dependencias policiales los agentes NUM004 y NUM000 , Aureliano , que llevaba las manos esposadas a la espalda, Bruno y su hijo menor de edad. En cuanto tuvieron oportunidad, los policías cerraron la puerta de acceso al edificio, que era de aluminio con cristales, asegurándola con un pestillo interior. Aprovechando que Bruno estaba dentro del edificio policial, el agente NUM004 le dijo que estaba detenido por un delito de atentado a agente de la autoridad, a lo que Bruno reaccionó diciendo que él se marchaba a su casa.

El agente NUM004 le insistió a Bruno en que estaba detenido e intentó colocarle los grilletes. En ese momento empezaron a oírse los golpes que daba en el exterior de la puerta del edificio un tercer hermano, Cornelio . Mientras tanto el policía local NUM000 estaba custodiando a Aureliano que, con actitud muy agresiva, le dijo que iba a cortarle el cuello a su hijo, que iba a violar a su mujer y que a la "perra vieja" de su madre le iba a pegar dos tiros. Inmediatamente después, Aureliano escupió al policía local NUM000 y le propinó un cabezazo en el pómulo izquierdo.

Cornelio había llegado a la Jefatura de Policía Local porque se había enterado de la detención de su hermano Aureliano . Como la puerta de las dependencias policiales estaba cerrada, Cornelio comenzó a golpearla, al tiempo que pedía a grandes voces que le abrieran, hasta que partió los cristales, pudo acceder al pestillo y consiguió abrir la puerta.

Todavía en el exterior del edificio, Cornelio cogió un fragmento de cristal, con el que se cortó superficialmente en uno de los antebrazos, y seguidamente entró al edificio empuñando un cristal alargado, puntiagudo, con filos cortantes y una longitud de al menos 15 centímetros en su lado más largo. Ese cristal era uno de los fragmentos resultantes de la rotura de la puerta del edificio.

El policía local NUM004 , al percatarse de lo que ocurría, acudió a la puerta para intentar impedir la actuación de Cornelio , quien esgrimió el cristal en varias ocasiones hacia dicho agente, sin llegar a alcanzarlo, y se adentró en las dependencias, hacia la zona en que estaba el policía local NUM000 , al que le dijo que lo iba a matar.

Ante la agresividad de Cornelio y el peligro que suponía el cristal que llevaba en su mano, tanto el policía local NUM004 como el policía NUM000 sacaron las armas de fuego reglamentarias que llevaban y encañonaron a Cornelio , al tiempo que le exigieron que tirase el cristal, sin que Cornelio les hiciese caso, sino que se mostró agresivo, dando grandes voces, y volvió a realizarse cortes superficiales con el cristal en uno de sus antebrazos.

Todo ello ocurría en un ambiente de gran tensión y entre continuos gritos por parte de Aureliano y Bruno , que le decían a Cornelio que matase a los policías.

Ante esa situación, pensando en el riesgo que podía suponer un disparo en una estancia cerrada, el policía local NUM000 guardó su arma, momento que aprovechó Cornelio para lanzarse contra él. El agente retrocedió para intentar evitar el ataque, pero esa maniobra evasiva resultó dificultada por el mobiliario y la disposición de las dependencias, de modo que el agente se encontró acorralado y tratando de impedir que Cornelio le golpease con el cristal. En ese momento llegó al edificio el policía local NUM003 , que no estaba de servicio, por lo que no llevaba armas ni medios de defensa, ni tampoco vestía uniforme.

El agente NUM003 se dirigió a ayudar a su compañero NUM000 y entre los dos pudieron contener momentáneamente a Cornelio , sujetándole los brazos, pero Cornelio consiguió soltarse, se dirigió hacia el policía local NUM003 y con el cristal que llevaba en la mano le causó un corte superficial, de unos tres centímetros y medio de longitud, en la parte delantera de la cazadora que vestía, hacia el lado derecho del pecho. Esa cazadora ha sido valorada en 80 euros.

Con esa actuación Cornelio consiguió que el agente NUM003 se alejase momentáneamente, lo cual le permitió dirigir su ataque contra el policía local NUM004 , que estaba custodiando a Aureliano que, pese a estar esposado, no se estaba quieto, sino que lanzaba patadas hacia los agentes NUM004 y NUM003 , a la vez que le gritaba a Cornelio que matase a los agentes.

Cornelio se dirigió a continuación contra el policía local NUM000 que, ante la reiteración de ataques, intentó defenderse utilizando para ello un envase de gel defensivo a presión que llevaba en su cinturón y que arrojaba un único hilo de una sustancia viscosa irritante.

El agente NUM000 quiso dirigir el gel contra Cornelio pero, en el momento en que accionó el mecanismo del envase, el agente tropezó y la consecuencia fue que la sustancia no alcanzó a Cornelio sino al policía NUM004 , que vio afectada momentáneamente su visión, ya que le picaban y lagrimeaban los ojos. Ello permitió que Cornelio y Bruno centrasen su ataque sobre el policía local NUM000 y que Bruno consiguiese sujetarle un brazo mientras su hermano Cornelio hacía lo mismo con el otro brazo del mencionado agente, de forma que, con la otra mano, Cornelio le clavó el cristal en la cara repetidamente a ese policía local número NUM000 , aprovechando que la actuación conjunta de él y de su hermano había dificultado que el agente intentase alguna maniobra evasiva o defensiva.

En esa acción Cornelio dirigió los golpes desde arriba hacia abajo, presionando con fuerza el cristal contra la cara del agente NUM000 , que resultó herido y empezó a sangrar de forma abundante. Al sujetar al policía NUM000 , Bruno era consciente de que facilitaba de modo importante la acción de su hermano Cornelio , que hasta ese momento había actuado de modo muy agresivo, y también era consciente de que Cornelio empuñaba un cristal con filos cortantes que podía poner en peligro la vida del policía.

Por su parte Cornelio , en el momento en que clavó el cristal repetidamente y con fuerza en la cara del policía NUM000 , se daba cuenta de que podía acabar con la vida del policía.

Ambos hermanos decidieron actuar de esa forma con la intención de evitar que los agentes de policía mantuvieran detenido a su hermano Aureliano , sin que la puesta en peligro de la vida del policía local les frenase en su actuación.

Cuando los dos hermanos Aureliano Bruno Cornelio vieron que el policía estaba herido y sangraba mucho, le soltaron los brazos, lo cual permitió que el agente NUM000 volviese a sacar el arma de fuego y, sintiéndose gravemente herido, consiguiese escapar del edificio para refugiarse en el vehículo policial estacionado en el exterior, ocupando el asiento del conductor.

El policía local NUM004 , que había visto lo sucedido, aunque los ojos le lloraban por la sustancia irritante, también aprovechó ese momento para escapar tras su compañero y refugiarse con él en el vehículo.

Cornelio y Bruno persiguieron a los dos policías locales hasta el exterior del edificio y golpearon la furgoneta policial repetidamente, llegando Cornelio a dar una patada en la ventanilla del conductor, sin conseguir partirla y sin que los hermanos Aureliano Bruno Cornelio pudiesen acceder al interior del vehículo pues los policías locales habían logrado accionar el cierre de seguridad.

El agente NUM000 , pese a estar herido, pudo poner en marcha el vehículo y se dirigió al Centro de Salud. Dentro del edificio había quedado el policía local NUM003 , en compañía de Aureliano , que estaba esposado, y del menor de edad.

Bruno y Cornelio volvieron a entrar en el edificio y Aureliano les dijo que pinchasen al policía porque no lo soltaba. El agente NUM003 se encontró en inferioridad numérica y optó por empujar a Aureliano hacia los otros dos hermanos. Conseguido su propósito de liberar a Aureliano , los tres hermanos y el menor de edad abandonaron las dependencias policiales.

Cornelio y Aureliano volvieron a montarse en el Volkswagen Golf, conduciendo Cornelio , pues Aureliano seguía esposado, mientras que Bruno y su hijo Samuel , menor de edad, se marcharon a pie.

El agente NUM004 sufrió erosiones y contusiones en ambas regiones costales, así como hematomas múltiples en ambos miembros superiores, precisando una primera asistencia facultativa y 20 días de curación, de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Las erosiones y las contusiones fueron causadas por los golpes que Aureliano le propinó a dicho agente en el momento de la detención, en el exterior del Pub "El encuentro", por las patadas que le propinó Bruno en el exterior del pub "El Encuentro" y por los golpes que los tres hermanos le dieron a este agente en distintos momentos dentro de la Jefatura de Policía.

El policía local NUM000 sufrió las siguientes lesiones como consecuencia de los golpes que le dio Cornelio con el cristal mientras el mismo Cornelio y Bruno lo sujetaban: heridas inciso- contusas en la región ocular izquierda, con pérdida de contenido ocular, y en la región oral, con afectación del labio inferior y del paladar blando. Además el policía NUM000 sufrió un trastorno de estrés postraumático reactivo a lo sucedido. A consecuencia de esas dolencias el agente NUM000 precisó tratamiento médico y quirúrgico que incluyó la exploración clínica y radiográfica, reposo absoluto, prescripción de analgésicos, cura local con aplicación de puntos de sutura, profilaxis antibiótica, dos intervenciones quirúrgicas, con evisceración del ojo izquierdo y colocación de una prótesis ocular, además de tratamiento psiquiátrico y psicológico. El policía NUM000 tardó en curar 230 días, de los que 163 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante 67 de esos días.

Al policía NUM000 le han quedado las siguientes secuelas: ablación del globo ocular izquierdo, alteración constante y permanente de la secreción lacrimal unilateral, manifestaciones hiperestésicas e hipoestésicas, trastorno del humor y trastorno depresivo reactivo, perjuicio estético elevado por pérdida del ojo izquierdo, secreción mucoserosa constante, cicatriz de 7 centímetros sobre la frente y la región orbitaria izquierda, cicatriz de 6 centímetros y otra de 1 centímetro, posquirúrgicas, en la región infraumbilical y rotura del borde superior del segundo incisivo superior derecho.

Por resolución de marzo de 2016, el Instituto Nacional de Seguridad Social le reconoció al agente NUM000 una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Esas heridas no provocaron una situación de riesgo de muerte inmediato, aunque tanto el ataque con el cristal en la zona del ojo como en la zona de la boca estuvieron cerca de estructuras neurológicas y vasculares cuya afectación habría comprometido la vida del lesionado. Fue necesaria una asistencia médica inmediata para evitar el desarrollo de infecciones que hubiesen supuesto riesgo para la vida.

Cornelio con los golpes que le dio a la puerta de entrada al edificio policial causó desperfectos en la misma que han sido valorados en 242 euros.

En la Jefatura de Policía Local de Puerto Serrano se produjeron otros daños por importe de 411,04 euros sin que conste la forma concreta en que se causaron esos otros daños.

Tras escapar de la Jefatura de Policía Local, Cornelio y Aureliano se refugiaron en una vivienda de su familia.

Cornelio y Aureliano se atrincheraron en la vivienda y no atendieron a las peticiones de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que les pedían que se entregasen.

En la azotea de esa vivienda había numerosas losas de terrazo, azulejos y otros materiales de construcción que estaban allí apilados, lo cual fue aprovechado por Cornelio que, cuando tres agentes de la Guardia Civil se acercaron a la vivienda para intentar solucionar la situación, lanzó contra ellos losas de terrazo y azulejos.

Una de esas losas de terrazo que Cornelio arrojó contra los agentes de la Guardia Civil se partió al golpear contra el suelo y uno de los trozos que saltaron impactó en el agente de la Guardia Civil número NUM002 , que sufrió una contusión en su pierna izquierda y precisó una primera asistencia facultativa, con 20 días de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Aunque en el momento de producirse ese concreto lanzamiento Aureliano estaba en el piso inferior, posteriormente Aureliano subió a la azotea y, aprovechando los materiales de construcción que allí estaban apilados, participó con su hermano Cornelio en el lanzamiento repetido de numerosas losas de terrazo y azulejos desde la azotea hacia los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, al tiempo que ambos gritaban, entre otras frases, que ya se habían cargado a un policía y que estaban dispuestos a hacer lo mismo con otros.

Los lanzamientos de materiales de construcción por ambos hermanos, Aureliano y Cornelio , se prolongaron durante bastante tiempo y llegaron a causar desperfectos en vehículos que estaban estacionados en la calle.

Esa actuación de los dos hermanos suponía un grave el peligro para los agentes, que no podían acercarse a la casa, por lo que fue preciso solicitar la intervención de una unidad especializada de la Guardia Civil que tuvo que desplazar desde Sevilla varias decenas de agentes, lo cual hizo que la situación se prolongase algunas horas, durante las cuales tanto Cornelio como Aureliano continuaron lanzando losas de terrazo y azulejos hacia los miembros de los Cuerpos de Seguridad, aprovechando los lanzadores la posición que ocupaban en la azotea de una casa de dos plantas y el acopio de materiales de construcción existente allí.

Finalmente, los agentes de la Guardia Civil llegados como refuerzo pudieron entrar en la casa y detuvieron a Cornelio y Aureliano , comprobando que Aureliano ya no llevaba puestos los grilletes en las muñecas.

El día 19 de enero de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas, Aureliano estaba detenido en los calabozos de la Policía Local en Arcos de la Frontera, como consecuencia de su participación en los hechos arriba indicados.

Aureliano desenroscó un grifo y lo utilizó para golpear el candado de la puerta de la celda en la que se encontraba, con intención de partirlo, y luego lanzó el grifo contra los barrotes de la dependencia en un par de ocasiones.

Los daños que provocó esa actuación de Aureliano han sido valorados en 229'90 euros.

A Aureliano se le había diagnosticado en agosto de 2014 en la Unidad de Salud Mental un trastorno de la personalidad de tipo disocial, el 29 de diciembre de 2014 había acudido a Urgencias en el Hospital de Jerez de la Frontera donde fue valorado por el psiquiatra de guardia que le citó para valoración el 2 de enero de 2015, fecha en la que se estableció un juicio clínico de probable trastorno de la personalidad, paranoidismo e impulsividad (trastorno mental sin especificación).

Aureliano había solicitado tratamiento por adicción a cocaína, cannabis, opiáceos y benzodiacepinas en abril de 2012, tras haber salido de prisión, y había acudido a comunidades terapéuticas en dos ocasiones, abandonado el tratamiento hasta después de ser ingresado en prisión por estos hechos. En el momento en que realizó los hechos antes narrados, Aureliano conservaba su capacidad para darse cuenta de lo que hacía y para poder actuar conforme a ese conocimiento.

Bruno había acudido a tratamiento en el Servicio Provincial de Drogodependencias entre el 5 de junio de 2013 y el 24 de enero de 2015 alegando consumo de alcohol y cocaína. Los días 17 y 18 de enero de 2015, cuando realizó las acciones más arriba relatadas, ni el consumo ni la falta de consumo de ninguna de esas sustancias le estaba afectando en su capacidad para entender ni en su capacidad para determinar libremente su actuación.

Cuando ocurrieron los hechos antes indicados Cornelio estaba en situación de incapacidad temporal, siendo la causa de la baja en los primeros partes trastorno bipolar sin especificación, que en los partes a partir del 1 de diciembre de 2014 se convirtió en psicosis maníaco depresiva.

El 16 de enero de 2015, Cornelio acudió al servicio de urgencias del hospital de Villamartín como consecuencia de haberse autoagredido y haberse causado heridas incisas en el antebrazo izquierdo, lo que motivó que fuese derivado al Servicio de Psiquiatría de Jerez de la Frontera donde fue estudiado por un psiquiatra que concluyó que Cornelio no presentaba alteraciones groseras ni en la atención ni en la memoria, daba la impresión de tener escasos recursos a nivel cognitivo por escasa estimulación a nivel cultural, tenía ánimo depresivo reactivo a diversos estresores, con ideas de muerte pero negando una ideación autolítica estructurada en ese momento y un riesgo autolítico a corto plazo bajo, sin sintomatología de la esfera psicótica, añadiendo el informe que presentaba juicio de realidad conservado y capacidades volitivas preservadas.

A Cornelio se le diagnosticó posteriormente un trastorno de la personalidad y una inteligencia límite, pero sin que los mismos limitasen ni su capacidad para comprender el alcance de su actuación ni su capacidad para determinar su propia conducta cuando ocurrieron los hechos que acabamos de relatar.

Cornelio había sido asistido por el Servicio Provincial de Drogodependencias entre el 25 de enero de 2007 y el 7 de mayo de 2008 (fecha en que abandonó el tratamiento por alta voluntaria), entre el 3 y el 10 de diciembre de 2010 (alta por abandono), y desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 1 de octubre de 2014. La asistencia se refirió al uso de opiáceos, cocaína y alcohol, constando que estuvo internado seis meses en una comunidad terapéutica.

Al ocurrir los hechos objeto de este procedimiento ni el consumo ni la falta de consumo de esas sustancias afectaban a la capacidad de Cornelio para comprender los hechos que sucedían y su propia actuación respecto a los mismos y tampoco limitada su capacidad para determinar su propia voluntad respecto a esos hechos.

Por sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por conformidad, en el Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera se condenó al menor de edad que intervino en estos hechos por considerarlo autor de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550.1.2 inciso segundo del Código Penal , un delito de atentado a agente de la autoridad con utilización de instrumento peligroso del artículo 550.1.2 segundo inciso y 551.1 del Código Penal , cómplice de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 CP , autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y 3 CP y autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 470.1 y 2 del Código Penal .

Aureliano había sido condenado por sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 , firme en la misma fecha, en el procedimiento abreviado 10/2008, ejecutoria 75/2008, del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, a una pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes, del artículo 556 del Código Penal , cometido el 28 de enero de 2008. Aunque se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena de prisión el mismo 11 de febrero de 2008 y durante un plazo de 2 años, finalmente Aureliano tuvo que cumplir la pena impuesta, produciéndose el licenciamiento definitivo de esa condena el día 4 de junio de 2013.

Cornelio había sido condenado por sentencia dictada el 13 de mayo de 2008 , firme en la misma fecha, en la ejecutoria 463/2008 del Juzgado Penal número 1 de Jerez de la Frontera, a una pena de 9 meses de prisión como autor de un delito de atentado cometido el 14 de agosto de 1998. Con fecha 12 de febrero de 2013 se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena durante 4 años.

El Tribunal de instancia condenó al acusado recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria. El Tribunal de instancia, en la sentencia dictada, aporta razones suficientes en orden a justificar la pena impuesta. Así las cosas, impone el acusado recurrente una pena de 1 año y 2 meses de prisión, y 3 años de privación del permiso de conducir. Para el Tribunal de instancia, la gravedad del hecho y las circunstancias del penado, tal y como ha sido todo ello narrado en el factum, declarado probado, justifican que no se imponga al acusado recurrente la pena en su grado mínimo. El Tribunal de instancia destaca la actitud provocativa del acusado que detuvo su vehículo cuando vio al de los policías, se colocó enfrente de ellos y reinició luego la marcha siendo consciente de que no respetaba las normas de circulación y de que lo hacía delante de los agentes de la autoridad a los que acababa de retar para que lo persiguieran.

En consecuencia, explicitadas las razones dadas por parte del Tribunal de instancia para imponer la pena al acusado, se aprecia corrección en la decisión a tal efecto tomada, sin que se constate en ella atisbo alguno de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 556 y 550 del Código Penal .

  1. La parte recurrente aduce que la conducta descrita debe constituir un único delito de atentado, y no un delito de resistencia y otro de atentado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. En efecto, el Tribunal de instancia condena al acusado Aureliano por un delito de resistencia y por un delito de atentado, en relación con dos hechos totalmente diferenciados, que afectan a sujetos distintos.

El delito de resistencia se produce cuando Aureliano es detenido. El acusado, en principio, intentó colaborar el agente policial que le interceptó, pero, acto seguido, empleó fuerza para intentar que el agente no le llevara al vehículo policial. Esta actuación, así las cosas, se produce, tal y como se describe en el factum transcrito, cuando Aureliano entró en el establecimiento El Encuentro, y fue detenido por los agentes policiales NUM004 y NUM000 .

Por otro lado, el acusado recurrente también es condenado por un delito de atentado, pero éste trae causa de un hecho posterior, ocurrido en el interior del calabozo, cuando el acusado, custodiado por el agente NUM000 , le propinó un cabezazo en el pómulo izquierdo.

Visto lo expuesto, al diferenciarse dos hechos claramente delimitados, la doble calificación realizada debe considerarse correcta, sin que tampoco pueda apreciarse continuidad delictiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse adecuadamente en la sentencia las razones por las que se le impone una pena de prisión por el delito de resistencia.

  1. Considera que se le debería haber impuesto una pena de multa, y no una pena de prisión, al resultar condenado por un delito de resistencia.

  2. Los criterios jurisprudenciales sobre la individualización de la pena han sido ya expuestos.

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como indica el Tribunal de instancia, la gravedad del hecho descrita conforme el factum transcrito impide imponer la alternativa que ofrece el legislador en el artículo 556 del Código Penal , al posibilitar la imposición de una pena de multa. La entidad de los hechos probados atribuidos a Aureliano justifica que se le imponga una pena de 8 meses de prisión. El Tribunal de instancia destaca, además, que el acusado se resistió de forma continuada, y fue necesaria la colaboración de dos policías para detenerlo.

Con todo lo expuesto, la concreción punitiva realizada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta, y no se aprecia en ella atisbo alguno de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 22.8ª del Código Penal .

  1. Cuestiona la aplicación por parte del Tribunal de instancia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de resistencia.

  2. Esta Sala ha establecido que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

    La exigencia relativa a que consten los datos necesarios para decidir sobre la aplicación de la reincidencia tiene como finalidad establecer, fuera de toda duda, los presupuestos fácticos de la reincidencia, y, por lo tanto, excluir la posibilidad de que, ante su ausencia, se realice una valoración contra reo de lo que solo puede ser supuesto cuando podía haber sido fácilmente acreditado ( STS 3 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como se refleja en los hechos probados, Aureliano fue condenado por sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 , firme en la misma fecha, en el procedimiento abreviado 10/2008, ejecutoria 75/2008, del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, a una pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes, del artículo 556 del código penal , cometido el 28 de enero de 2008. Aunque se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena de prisión el mismo 11 de febrero de 2008 y durante un plazo de 2 años, finalmente Aureliano tuvo que cumplir la pena impuesta, produciéndose el licenciamiento definitivo de esa condena el día 4 de junio de 2013.

    La sentencia dictada detalla, en el fundamento jurídico primero, la documental de la que extrae la información relativa a la hoja histórico penal del acusado. Tal y como se señala, en el folio 129 del tomo I consta la providencia de 20 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera en la que se indica la aprobación del licenciamiento definitivo de la pena impuesta a Aureliano . Así las cosas, si la pena quedó extinguida el día 4 de junio de 2013, los días en los que ocurrieron los hechos, los días 17 y el 18 de enero de 2015, no habían transcurrido los dos años que estipula el art. 136.1.b del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 552.1 del Código Penal .

  1. Aduce que la conducta descrita por lo que se le condena por un delito de atentado con uso de objeto peligroso debería haber sido calificada de un delito de atentado ex artículo 550 del Código Penal .

  2. Tal y como ya manifestamos en la STS 199/2015, de 30 de marzo , "la razón de la agravación del tipo penal aplicado por la Sala sentenciadora reside en la mayor peligrosidad que produce el empleo de tales instrumentos, con agotamiento a cualquier medio posible o método concretamente peligroso, que pongan en peligro la vida o salud del lesionado, dotando así a la acción de una mayor antijuridicidad, y evidenciando en el actuar del agente una notoria perversión criminal. La ley penal pone el acento en el aspecto objetivo de la utilización de tales medios, comprendiendo en su texto todos aquellos potencialmente lesivos con intensidad material suficiente para producir peligro para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sin perjuicio del imprescindible conocimiento que el culpable tenga de la misma peligrosidad de tales medios, precisamente porque se vale o utiliza los mismos para la comisión de la acción.

    La definición legal del tipo penal es tan amplia que puede acoger en su seno a cualquier arma o instrumento peligroso que pueda producir grave riesgo para la vida o la salud del lesionado, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso en comprender en la misma todos aquellos métodos, medios o formas, junto a los instrumentos, sean o no armas, capaces de producir el riesgo prevenido, que es el bien jurídico protegido: la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. Dentro de esta interpretación, estarán incluidos todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva, si bien de intensidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido, como el que es objeto de este caso, que es una botella de champán o cava, con el conocido grueso de cristal de que están provistas".

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia declaró probado que Cornelio y Aureliano se refugiaron en una vivienda de su familia, y se atrincheraron en la vivienda. Los dos acusados no atendieron a las peticiones de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que les pedían que se entregasen. En la azotea de esa vivienda, declara probado la sentencia, había numerosas losas de terrazo, azulejos y otros materiales de construcción que estaban allí apilados, lo cual fue aprovechado por Cornelio que, cuando tres agentes de la Guardia Civil se acercaron a la vivienda para intentar solucionar la situación, lanzó contra ellos losas de terrazo y azulejos. Una de esas losas de terrazo que Cornelio arrojó contra los agentes de la Guardia Civil se partió al golpear contra el suelo y uno de los trozos que saltaron impactó en el agente de la Guardia Civil número NUM002 , que sufrió una contusión en su pierna izquierda y precisó una primera asistencia facultativa, con 20 días de impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Así las cosas, visto el relato de hechos declarado probado, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta desde el momento en que ha quedado acreditado que el acusado lanzó una serie de objetos de la suficiente entidad como para incrementar el riesgo para la integridad física o la vida del agente posteriormente lesionado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente constata error en la apreciación de la prueba y cita, para justificarlo, varios documentos que acreditarían que el acusado padece un trastorno de la personalidad, así como adicción a las drogas. En consecuencia, solicita la aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal , al encontrarse afectado en sus facultades de entender y querer al tiempo de comisión de los hechos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

    Conviene recordar que las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El cauce casacional utilizado debe reconducirse. En rigor, la parte recurrente cuestiona que no se le haya aplicado ni la eximente de drogadicción ni la de trastorno mental. El Tribunal de instancia declara probado que a Aureliano se le había diagnosticado en agosto de 2014 en la Unidad de Salud Mental un trastorno de la personalidad de tipo disocial, y el 29 de diciembre de 2014 había acudido a Urgencias en el Hospital de Jerez de la Frontera donde fue valorado por el psiquiatra de guardia que le citó para valoración el 2 de enero de 2015, fecha en la que se estableció un juicio clínico de probable trastorno de la personalidad, paranoidismo e impulsividad (trastorno mental sin especificación).

    Aureliano había solicitado tratamiento por adicción a cocaína, cannabis, opiáceos y benzodiacepinas en abril de 2012, tras haber salido de prisión, y había acudido a comunidades terapéuticas en dos ocasiones, abandonado el tratamiento hasta después de ser ingresado en prisión por estos hechos.

    Se sostiene por la Sala de instancia en atención a los informes médicos incorporados a la causa, que no se considera probado que, por dichos condicionantes, el acusado tuviera una disminución de la capacidad volitiva o intelectiva. La Sala de instancia detalla que el mero diagnóstico de un trastorno de la personalidad, no es suficiente para poder deducir, sin más, que el acusado tuviera alteradas sus facultades. La Sala también añade que la condición de consumidor de drogas tampoco es suficiente como para poder considerarlo afectado por dicha condición.

    El Tribunal de instancia valora las explicaciones ofrecidas por los médicos forenses que declararon en el juicio oral, quienes explicaron que no habían apreciado en el acusado Aureliano que tuviera alteradas sus facultades cognitivas y/o volitivas. Los forenses declarantes explicaron que el acusado padecía un trastorno de la personalidad, sin que se pudiera deducir, conforme la documental médica aportada, su grado de afectación.

    En consecuencia, la inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tal y como han sido solicitadas, se ajusta a la valoración, racional y lógica, de la totalidad de las pruebas practicadas. Tras dicha valoración el Tribunal de instancia infiere el suficiente grado de insuficiencia probatoria como para poder considerar correcta su decisión de inaplicación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

La identidad sustancial con el motivo resuelto en el fundamento jurídico anterior permite que para su resolución nos remitamos a él.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Bruno

OCTAVO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito de atentado.

  1. Cuestiona la imposición de una pena de prisión de 2 años por el delito de atentado.

  2. Los criterios jurisprudenciales establecidos respecto de la individualización de la pena han sido ya expuestos.

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico décimo séptimo de la sentencia dictada, establece las razones por las que condena a Bruno , por un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión. Sostiene que se trata de un delito que presenta una pena que comprende desde los 6 meses hasta los 3 años de prisión. De todos modos, no considera oportuno establecerle la pena en su grado mínimo, dada la entidad material de los hechos probados que se le atribuyen. Así, la Sala de instancia destaca la violencia ejercida por el acusado condenado al propinar al agente de policía multitud de patadas, y el hecho que éstas se produjeran cuando el agente intentaba vencer la oposición violenta de Aureliano a su detención. El Tribunal de instancia también destaca el carácter sorpresivo de la violencia empleada por parte del acusado sobre el agente actuante.

Así las cosas, el Tribunal de instancia razona debidamente la concreción punitiva establecida, y no se aprecia, por ello, atisbo alguno de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la individualización de la pena respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal .

  1. Cuestiona la imposición de pena de prisión en la condena del delito contra la seguridad vial.

  2. Respecto los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos nos remitimos al primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como indica el Tribunal de instancia, el artículo 384.2 del Código Penal establece una triple posibilidad al concretar la pena, pudiéndose imponer, o prisión desde los 3 a los 6 meses, o multa desde los 12 a los 24 meses, o trabajos en beneficio de la comunidad desde los 31 a los 90 días. El Tribunal de instancia decide imponer al acusado recurrente una pena de prisión de 4 meses, por lo que opta por la modalidad de pena más grave, pero le impone la pena acercándose al mínimo legal de 3 meses. El Tribunal de instancia aporta razones suficientes para justificar dicha decisión. Indica, así pues, que el acusado ha sido condenado a otras penas de prisión, por lo que la opción de imponerle las otras alternativas punitivas, dificultaría su cumplimiento.

El Tribunal de instancia no sólo da razones para imponer al acusado recurrente la pena de prisión sino que también aporta razones suficientes para no imponerle la pena en su grado mínimo. Así las cosas, sostiene que el acusado recurrente condujo el vehículo, sin licencia administrativa que le habilitara para ello, sin importarle que los agentes policiales le viesen. Además, considera destacable el motivo por el que lo hizo, esto es, acercarse a la Jefatura de la Policía Local para intentar obstaculizar que los policías locales detuvieran a su hermano.

En consecuencia, la pena impuesta por parte del Tribunal de instancia se encuentra suficientemente ponderada, sin que se detecte arbitrariedad alguna en su imposición.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega insuficiencia probatoria para condenarlo como cooperador necesario de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado con uso de armas.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado, principalmente, en la valoración probatoria que le merece la declaración del agente NUM000 , quien de forma contundente y sin contradicción alguna durante el desarrollo de su discurso, manifestó cómo los dos acusados, Bruno y Cornelio , le sujetaron, y cómo Cornelio le clavó el cristal.

La declaración de dicho agente actuante se encuentra corroborada con las declaraciones de los otros agentes, presentes también en el lugar de los hechos, relacionados con los números NUM004 y NUM003 .

Junto con las intervenciones personales indicadas, el Tribunal de instancia también corrobora las explicaciones ofrecidas por parte del agente NUM000 , con el informe forense elaborado, así con las manifestaciones de los médicos forenses responsables del mismo. Los forenses explicaron que el autor de los hechos ejerció una presión para conseguir que el cristal entrase en el cuerpo del herido, lo cual es compatible con la descripción de la acción que realizaron los agentes.

El Tribunal de instancia declarada probadas, a su vez, las características del arma gracias a la credibilidad que le merecen las declaraciones de los agentes policiales declarantes.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha contado con suficientes pruebas para poder condenar al acusado recurrente. El Tribunal de instancia valora, de forma racional y lógica, la totalidad de las pruebas practicadas. Determinada la credibilidad que le merecen las declaraciones testificales de los agentes actuantes, las considera fiables en atención a la valoración probatoria que también le merece el informe médico incorporado en autos.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO PRIMERO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 22.2ª del Código Penal .

  1. Cuestiona la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

  2. La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

  3. El motivo no puede prosperar. La aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad por parte del Tribunal de instancia se razona debidamente. La sentencia declara probado que uno de los agentes actuantes, el NUM000 , fue atacado simultáneamente por Bruno y Cornelio , empuñando este último un cristal puntiagudo y con bordes cortantes, de forma que los dos atacantes, aprovechando su superioridad numérica, pudieron agarrar al agente, cada uno por un brazo, impidiendo que el agente pudiera intentar hacer uso de su arma de fuego reglamentaria, por lo que hubo efectivamente un desequilibrio.

En consecuencia, así pues, el Tribunal de instancia delimita la totalidad de los hechos que le permiten aplicar la circunstancia agravante indicada, lo que se ajusta, una vez comprobada su aplicación, a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SEGUNDO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal en el delito de homicidio.

  1. El acusado recurrente solicita que sea condenado como cómplice y no como cooperador necesario.

  2. La STS 4-2-2015 expone las distintas doctrinas que se han venido aplicando para diferenciar la coautoría, la cooperación necesaria y la complicidad . Dice que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como indica la Sala de instancia, Bruno no fue el autor material de las heridas causadas al agente NUM000 , pero sí que realizó una aportación decisiva al sujetar un brazo del policía local, al tiempo que su hermano Cornelio sujetaba el otro brazo, con lo que se facilitó notablemente que Cornelio pudiera clavar el cristal repetidamente en la cara del policía en la forma en que lo hizo.

El Tribunal de instancia también indica, a su vez, que el comportamiento posterior de Bruno no proporciona ningún indicio de que resultase sorprendido cuando Cornelio clavó repetidamente el cristal en la cara del agente de policía, pues no consta que le recriminase a su hermano lo que había hecho ni que se preocupase siquiera por las repercusiones que pudiera tener lo sucedido, al contrario, resulta probado que Bruno se unió a su hermano Cornelio en la persecución del agente gravemente herido hasta el vehículo en que el policía pudo refugiarse, persistiendo Bruno en su actitud agresiva.

En consecuencia, el respeto al factum declarado probado, tal y como exige el cauce casacional empleado, permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia, al definir la participación del acusado recurrente a título de cooperador necesario. Así las cosas, comprobada que la decisión tomada se ajusta a los criterios jurisprudenciales establecidos, debe rechazarse el motivo planteado por el recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO TERCERO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba al no apreciar la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

  1. Constata error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y para ello relaciona un informe en el que se hace constar la toxicomanía de larga duración padecida por el acusado recurrente.

  2. Los criterios jurisprudenciales respecto del cauce casacional empleado han sido ya expuestos.

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia no considera probado que Bruno sufriese una grave adicción a sustancias estupefacientes ni tampoco que una hipotética adicción, tampoco acreditada, pudiera influir sobre su actuación al golpear repetidamente al policía local NUM004 , pues no hay elementos que permitan afirmar una relación funcional entre la violencia ejercida sobre el policía y una hipotética necesidad de conseguir droga o dinero con el que poder comprarla. Tampoco declara probado que en el momento en que ocurrieron los hechos Bruno estuviese afectado de alguna forma por un hipotético consumo de droga o por la falta de ese consumo.

El Tribunal de instancia valora el informe presentado por la defensa del acusado, pero no lo considera suficiente para delimitar el supuesto de hecho condicionante de la circunstancia atenuante alegada. En consecuencia, la decisión adoptada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO CUARTO

Como séptimo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

La identidad sustancial con el motivo anterior permite que para su resolución nos remitamos a él.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Cornelio

DÉCIMO QUINTO

Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 552.1º del Código Penal .

  1. Cuestiona la aplicación del subtipo agravado, y sostiene que únicamente debió ser condenado por un delito de atentado.

  2. Tal y como hemos indicado, en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia considera al recurrente autor de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso. Los hechos probados que han sido determinantes de la calificación ahora cuestionada han sido ya explicitados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. La identidad sustancial del motivo planteado permite que para su resolución nos remitamos a él.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SEXTO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Aduce que se encontraba en una situación de discapacidad por trastorno bipolar sin especificación, convertido en psicosis maniaco depresiva, lo hubiera exigido que la atenuación de su responsabilidad penal.

    Considera aplicable, a su vez, la circunstancia atenuante ex artículo 21.2ª del Código Penal .

  2. Los criterios jurisprudenciales respecto del cauce casacional empleado han sido explicitados.

    En otro orden, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ). ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. El motivo no puede prosperar. A pesar del cauce casacional empleado por el recurrente, en rigor cuestiona la inaplicación de la eximente incompleta regulada en el artículo 20.1 del Código Penal . Así las cosas, desde esta perspectiva se resolverá el motivo planteado.

    El Tribunal de instancia valora las explicaciones ofrecidas por los dos médicos forenses responsables del informe a tal efecto elaborado. En efecto, los forenses indican que Cornelio tiene diagnosticado un trastorno mixto de la personalidad. También indicaron que el acusado, en las pruebas a las que fue sometido, mostró indicios de simulación respecto a la existencia de una sintomatología de tipo psicótico, pues dijo que había sufrido alucinaciones auditivas pero en su narración se apreció nula repercusión funcional y escasa consistencia. Los forenses, relata la sentencia, apreciaron en el acusado una inteligencia límite, pero sin que ello afectase a su capacidad para comprender la falta de adecuación social y legal del delito investigado. También se explica en el informe pericial que, pese a los indicios de simulación, no se encontraron alteraciones psicopatológicas que pudiesen alterar las capacidades volitivas e intelectivas del peritado, ni tampoco en los antecedentes psicobiográficos había indicios de la existencia de una patología mental grave que pudiera suponer alteración de esas capacidades.

    Junto con las explicaciones indicadas, el Tribunal de instancia analiza las ofrecidas por los facultativos de prisiones que atendieron a Cornelio durante su reclusión, con posterioridad a que ocurriesen los hechos enjuiciados. Los referidos facultativos no proporcionaron dato alguno del que pueda deducirse que al ocurrir los hechos Cornelio no supiera lo que hacía o no pudiera haber actuado de forma distinta a como lo hizo. Al contrario, en un informe fechado en noviembre de 2016 y firmado por el facultativo de prisiones 78.216 se indicó que las frecuentes autolesiones de Cornelio tendrían una finalidad manipulativa.

    El Tribunal de instancia valora el informe detallado por el recurrente, en el que se le diagnostica de un trastorno bipolar sin especificación, que, a partir del 1 de diciembre de 2014, se convirtió en psicosis maníaco depresiva. De todos modos, a pesar del diagnóstico, que el Tribunal de instancia declara probado, no se considera que ello sea suficiente para deducir, sin más pruebas, una pérdida de capacidad volitiva o intelectiva ya que se trata únicamente de una clasificación de la dolencia en la que prima la constatación de la incapacidad temporal para desarrollar una actividad laboral, pero no hay datos sobre las facultades volitivas e intelectivas que pudieran estar afectadas.

    Por lo que se refiere a la drogadicción alegada, el Tribunal de instancia tampoco considera acreditado el supuesto de hecho necesario para su repercusión como circunstancia atenuante. Así, indica que la prueba existente al respecto pone de manifiesto que Cornelio fue asistido por el Servicio Provincial de Drogodependencias desde el 25 de enero de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008 (alta voluntaria), entre el 3 y el 10 de diciembre de 2010 (alta por abandono), y desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 1 de octubre de 2014. La asistencia se refirió al uso de opiáceos, cocaína y alcohol, constando que estuvo internado seis meses en una comunidad terapéutica, hasta septiembre de 2013, y que a partir de esa fecha y hasta octubre de 2014 los resultados de los controles toxicológicos fueron mayoritariamente negativos. En octubre de 2014 Cornelio refirió al personal del Servicio Provincial de Drogodependencias que había abusado ocasionalmente del alcohol, pero no hay datos objetivos que confirmen esas manifestaciones, sin que tampoco haya datos que confirmen el consumo de alcohol u otras drogas en los momentos inmediatamente anteriores a los hechos enjuiciados.

    El Tribunal de instancia no consideró suficientes las pruebas practicadas para poder apreciar en el acusado una alteración de sus facultades volitivas y/o cognitivas, y ello se hizo valorando, de forma racional y lógica, la totalidad de pruebas practicadas.

    En consecuencia, la decisión tomada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO SÉPTIMO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

La identidad sustancial con el motivo anterior permite que para la resolución del presente nos remitamos al fundamento jurídico precedente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR