STSJ Comunidad de Madrid 564/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:17624
Número de Recurso715/2002
Número de Resolución564/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00564/2006

Proc. Sr. Julián Sanz Aragón

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 715/2002

S E N T E N C I A Nº 564

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil seis

Vistos los autos del presente recurso nº 715 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª. Susana, D. Gonzalo y Dª. Ana María, D. Cesar, Dª. Francisca, Dª. Melisa y Dª. Marí Jose, D. Juan Pedro y Dª. Diana, todos ellos componentes de la comunidad de bienes "Herederos de DIRECCION000 " frente a la Administración General del Estado representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de marzo de 2002 que determinó el justiprecio de la finca número NUM000, situada en Rivas Vaciamadrid (Madrid), del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II" en la cantidades de 175.649.15 €, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

La cuantía del presente recurso es de 1.149.168,91 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2002, contra la resolución antes mencionadas, acordándose por providencia de fecha 10 de mayo de 2002 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados de acuerdo con lo que en ella solicita, fijando el valor del suelo a razón de 5.443 pesetas/m², más los intereses de demora a contar de la fecha en que se ocuparon los terrenos, el 7 de octubre de 1999.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el presente recurso con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se propuso por la actora prueba documental y pericial, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos, si bien la parte actora desiste de sus peticiones de nulidad del procedimiento expropiatorio y contrae su recurso a la revisión del justo precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 20 de abril de 2006 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de marzo de 2002 que determinó el justiprecio de la finca número NUM000, situada en Rivas Vaciamadrid (Madrid), del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo III" en las cantidades de 175.649.15 €. En esta resolución el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de considerar que la finca objeto de expropiación tiene una superficie de 1.079.100 m², calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, y de la que se expropian 20.319 m²; valorando los terrenos "teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, su situación, los precios que figuran en transacciones de terrenos análogos, expectativas urbanísticas... siguiendo el informe emitido por el vocal técnico ingeniero agrónomo a 6,01 €/m², valor real ponderado de mercado en esta zona y para esta clase de suelo". Los conceptos y cantidades que reconoce la resolución impugnada son los siguientes: 122.117,19 € por el suelo; 30.529,30 € por división de la finca (a razón del 25% del valor del suelo expropiado); 4.876,56 € por rápida ocupación, a razón de 0,24 €/m²; 12.020,24 € por reposición del riego y 6.105,86 € por premio de afección.

Sustenta su recurso la parte actora, tras desistir en su escrito de conclusiones de la petición de nulidad del procedimiento y reducir su recurso a la revisión del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las siguientes razones:

Los terrenos objeto de expropiación, si bien están clasificados como suelo no urbanizable, una parte de la finca situada en las inmediaciones del trazado del AVE figura en el registro de situaciones especiales en suelo no urbanizable del PGOU de Rivas-Vaciamadrid con la denominación "complejo hostelero El Negralejo". Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, entiende que deben valorarse los terrenos como un sistema general de transporte ferroviario, valor que sería de 32,713 €/m² siguiendo el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial. Entiende que a este precio unitario se llegaría partiendo de los actos propios de la entidad beneficiaria que ha satisfecho los 80.370 m² afectados por ocupación temporal a razón de 500 ptas/m², ocupación que se ha producido en un plazo inferior a un año.

Los perjuicios de división han de cuantificarse sobre la superficie no expropiada, en vez de sobre la superficie expropiada, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, recuerda la reiterada jurisprudencia que ha atribuido a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto, sosteniendo que no es aplicable a este caso la doctrina del sistema general.

SEGUNDO

La valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las resoluciones impugnadas ha seguido los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración.

Ahora bien, tal consideración exige descartar que el suelo expropiado sea urbanizable. En este punto debe tenerse en cuenta la posibilidad de que sea de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Así lo entiende la parte recurrente.

En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR