STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4888
Número de Recurso2562/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.562/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Andrés , contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1.997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo número 7.775/1.995, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 1.997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 7.775/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Andrés , contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, en el sentido de que el justiprecio de los 921 metros cuadrados expropiados se fija en 13.500 pesetas el metro cuadrado, lo que totaliza 12.433.500 pesetas, y el de 25 metros cúbicos del muro de hormigón en 12.000 pesetas el metro cúbico, lo que da un total de 300.000 pesetas, cantidades que se deberán incrementar en un 5% como premio de afección, más los intereses legalmente establecidos, desestimando el resto de las peticiones. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Andrés así como la representación de la Junta de Galicia, presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de febrero de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Andrés , presenta escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación preparado en la instancia, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Con fecha 2 de junio de 1.998, esta Sala dicta Auto por el que se declara desierto el recurso de casación preparado en la instancia por la Junta de Galicia, sin imposición de costas y ordenando continúe el procedimiento respecto al otro recurrente Don Andrés . Así mismo tiene por comparecido y parte al Abogado del Estado en virtud de su escrito de personación presentado en esta Sala el día 17 de marzo de 1.998.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 14 de junio de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 25 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma ciudad, que había fijado el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 ocupada para la construcción de la autopista La Coruña-Carballo, Tramo La Coruña-Laracha, en el término municipal de Arteixo, núcleo de población de Meicende-Pastoriza, y para basamentar el recurso formalizado se articulan en el escrito de interposición dos distintos motivos casacionales, al amparo, respectivamente, de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, arguyendo sustancialmente en el primero, que la sentencia impugnada incidía en la infracción de los artículos 43.1 y 80 del Texto Legal citado y 24.2 de la Constitución, así como de las concretas sentencias de éste Tribunal Supremo que cita, por existir "contradicción o incongruencia" en los propios términos empleados, en cuanto, tras decir que el suelo expropiado es urbano-industrial, expresa que el destino agrícola impide la compensación que exigiría el demérito por el angosto acceso que queda para entrar en la parte de la finca no ocupada, y el que resulta de la expropiación parcial llevada a cabo, determinante de un perjuicio real y efectivo, mientras que en el segundo se entiende conculcado el artículo 43 de la Ley expropiatoria y las mismas resoluciones judiciales invocadas en el anterior, aduciendo que la sentencia no distingue, como resulta procedente, la indemnización por el demérito que produce la mera división o expropiación parcial de la finca y la prevista en el artículo 46 para "cuando la Administración rechace la expropiación total en el supuesto del artículo 23", esto es cuando resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada.

SEGUNDO

El enjuiciamiento de los dos motivos casacionales esgrimidos, cuyo planteamiento dejamos expuesto en la motivación anterior, ha de ser efectuado, no obstante su aparente y diferente naturaleza, de modo conjunto en razón de que en puridad se pretende alcanzar la indemnización correspondiente al demérito ocasionado en la parte restante de la original finca afectada por la expropiación, bien por el acceso angosto que ha quedado para entrar en ella, bien por la expropiación parcial llevada a efecto, como consecuencia de la calificación de todo el terreno como suelo urbano industrial, según relata la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, en el cual además se consigna expresamente, cuya apreciación debe ser respetada en casación, que son "expropiados 921 metros cuadrados de terreno, quedando una finca resultante de 1.187 metros cuadrados, con un acceso angosto de 2,5 metros de ancho, poco apropiado para vehículos industriales, pues el lugar donde aquella se halla es suelo urbano, calificado como suelo industrial".

TERCERO

Las infracciones que se acusan en el primer motivo casacional, ya relatadas en el fundamento primero, han de ser consideradas concurrentes en el concreto supuesto actual, pues aunque ciertamente no cabe invocar la incongruencia, en cuanto no existe falta de correspondencia entre lo alegado por parte y lo razonado o resuelto en la sentencia y, en armonía con el motivo desarrollado, solo cabría entender producida una mera contradicción interna en el raciocinio desarrollado, es de observar, que la apreciación de orden fáctico que dejamos consignada en la motivación anterior, "in fine", unida a la que se enuncia en el sexto, relativa a que "la finca resultante queda con un acceso claramente angosto, que impide la maniobra de vehículos pesados, por lo que no hay duda de que se produce un demérito de la misma", choca frontalmente y resulta en verdad incompatible con las consecuencias que "a posteriori" extrae la Sala de instancia cuando afirma, no obstante estar en presencia, cual ha declarado de modo expreso, de suelo urbano industrial, que por estar la finca "sin edificar en la actualidad y cuando se inició el expediente expropiatorio y no constando en autos que se dedique a una explotación industrial, aunque si lo estén las vecinas", que tal circunstancia "de no tener ese uso industrial efectivo" determina que no exista "una ganancia dejada de percibir" (sic), y en ilegal y rechazable consecuencia, se afirma que el acceso de 2,50 metros parece suficiente para el destino agrícola de la parte de finca no expropiada, cuyas conclusiones resultan desde luego contrarias al ordenamiento jurídico, y a la propia realidad de las cosas, en cuanto se prescinde total y absolutamente de la trascendente circunstancia de estar en presencia de suelo urbano industrial, determinante de que esta especial calificación ha de ser considerada inexcusablemente a los efectos de las oportunas valoraciones, computándola por ser la que corresponde al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, sin que en modo alguno pueda resultar transformada o alterada la aludida calificación del suelo, que si ha servido para valorar el terreno, debe también ser tenida en cuenta para determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de los deméritos alegados, resultando, pues, obligado el reconocimiento de la indemnización correspondiente al "acceso angosto", en cuanto éste hace desmerecer notablemente el valor de la parcela, al ser "insuficiente para el paso de vehículos industriales".

CUARTO

La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23", ésto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que «aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley...» y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado, sin que desde luego sea necesario, frente a cuanto se consigna en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, la solicitud previa de la expropiación total a que se refiere el artículo 23, pues la misma sólo deviene procedente, según decíamos, para alcanzar la indemnización prevista en el 46, ambos de la misma Ley expropiatoria.

QUINTO

La reducción, en una finca de 2.108 metros cuadrados, calificada como suelo urbano-industrial, de los 921 expropiados en el expediente administrativo de que trae causa el presente expediente, ha de ser considerada como determinante de un concreto demérito o perjuicio, en razón de las limitaciones que conlleva, -aunque la Ordenanza del Suelo Industrial del Ayuntamiento, que exigía un frente de 12 metros para la edificación de las parcelas, resultara inaplicable por razones temporales-, al modo que informó el Sr. Perito que dictaminó dentro del período de prueba abierto en el proceso, siquiera sus conclusiones no puedan ser aceptadas, en cuanto refiere la valoración a la fecha de la emisión del dictamen, 9 de febrero de 1.996, prescindiendo, pues, del inicio del expediente de justiprecio, que era lo procedente, ello aparte de que resultan además cantidades totalmente desmesuradas por exceso.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizada y resolviendo lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ciframos la indemnización que ha de percibir el propietario de la finca expropiada, tanto por el "acceso angosto" que le ha quedado para entrar en la parte no afectada, como por la "expropiación parcial" en el 50 por 100 del precio unitario fijado para el suelo ocupado, aplicable a la superficie no expropiada, y como ésta ascendía a 1.187 metros cuadrados, aquel porcentaje supone 8.012.250 (6.750 (13.500:2) x 1.187 metros cuadrados) pesetas, equivalentes a 48.155 euros, cuya cantidad debe incrementar la reconocida como justo precio en la sentencia recurrida (ascendente, salvo error, a 13.370.175 pesetas (12.433.500 por suelo + 300.000 por muro de hormigón y 636.675 por premio de afección), equivalentes a 80.356'57 euros, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 2.562/1.998, promovido por la representación procesal de Don Andrés , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 21 de noviembre de 1.997, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 7.775/1.995 interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 9 de febrero de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de construcción de la autopista Coruña-Carballo, propiedad del recurrente, fijando como justiprecio la suma de 12.433.500 pesetas por suelo (74.726'84 euros) y 300.000 (1.803'04 euros) por el muro de hormigón, más el 5 por 100 (3.826'49 euros) por premio de afección, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, aunque exclusivamente en cuanto denegó las indemnizaciones solicitadas por el demérito ocasionado a la parte de finca no expropiada, tanto por el "angosto acceso a la misma", como por "expropiación parcial", y contrariamente estimamos también en tales particulares el recurso contencioso-administrativo entablado y declaramos que el justo precio total reconocido en la sentencia recurrida debe ser incrementado en 48.155 euros, importe de las aludidas indemnizaciones, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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