STSJ Comunidad de Madrid 595/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2004:8868
Número de Recurso126/2001
Número de Resolución595/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARIND. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00595/2004

Proc. Sra. Paloma del Pino López

A de E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 126 de 2001

PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín

S E N T E N C I A Nº 595

Presidente Ilmo. Sr.

D. Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Marín Marín

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 126 de 2001, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procuradora Dña. Paloma del Pino López en nombre y representación de doña Celestina con asistencia letrada de doña Raquel Ramiro Rivero, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de diciembre de 2000 por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado respecto de otro Acuerdo del citado Jurado de 2 de noviembre de 2000 en el que se determinaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "Línea de Alta Velocidad Madrid - Barcelona - Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo IV", en el término municipal de Torres de la Alameda (Madrid), habiendo sido parte demandada la Administración estatal representada y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a de 57.610.160 pesetas., que constituye la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido por el Jurado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 junio de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se declare como justo precio el de 75.105.865 pesetas incluido el premio de afección y sin perjuicio de los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 25 de junio en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de diciembre de 2000 por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado respecto de otro Acuerdo del citado Jurado de 2 de noviembre de 2000 en el que se determinaba el justiprecio de la finca núm. NUM001 del Proyecto de Expropiación "Línea de Alta Velocidad Madrid - Barcelona - Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo IV", en el término municipal de Torres de la Alameda (Madrid).

Entiende la defensa de la actora en su demanda que:

La fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio es la del 24 de marzo de 1999 al ser el día siguiente a la ocupación definitiva de la finca.

La valoración del suelo expropiado debe hacerse como suelo urbanizable en consideración a su destino de sistema general puesto que está clasificado como suelo no urbanizable de infraestructuras y sistemas generales en el Planeamiento General del Municipio, compuesto por las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal (artículos 2. 2. ; 10. 1. 3. y 10. 5. 3.), aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 6 de mayo de 1993 (BOCAM 6 de mayo de 1993).

Entiende que el suelo debe tener un valor unitario de 1.377 ptas./m2 al tratarse de labor secano con influencia urbana.

Alegó, además, la falta de motivación del Acuerdo del Jurado.

Por otra parte, solicita, además, ser indemnizado por la expropiación parcial de la finca, por división de la finca durante la ocupación temporal, por la lesión derivada de la constitución de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada y por la pérdida de edificabilidad.

Se mostró, así mismo, disconforme con el porcentaje sobre el valor del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con la indemnización por ocupación temporal.

En total, solicita un justiprecio de 75.105.865 pesetas, incluido el 5% de afección y los intereses que correspondan.

En su día, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estableció un justiprecio de 17.495.705 pesetas, respecto de los 27.711 m2 expropiados de un total de 139.000 m2, valorando para ello los perjuicios de la ocupación temporal, de la rápida ocupación y de afección. El suelo fue calificado como no urbanizable y se valoró a razón de 500 ptas./m2.

SEGUNDO

Para establecer la valoración de la superficie expropiada en la superficie expropiada de la finca objeto de este litigio, es de vital importancia determinar si nos encontramos ante la consideración de un suelo como infraestructura básica o sistema general.

Es doctrina legal reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la valoración relativa a los terrenos calificados en el planeamiento urbanístico como suelo de sistemas generales, entendiendo por éste el suelo destinado a infraestructuras básicas del municipio, para facilitar el desarrollo urbano adecuado, debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratase, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87. 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12. 2. 1 e) y 2. 2 a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras muchas).

El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, determina que los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación de un territorio se establecerán por el Plan General que deberá definir: "b) el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes varias y ferroviarias...". El Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, fijó las características que ha de reunir un sistema general (SSTS 13/4/1987, 4/6/1986 y 27/12/1990) estableciendo la necesidad de que los terrenos objeto del debate estén calificados en el planeamiento como tales (STS, 3ª, 24/11/1998 y 18/1/2003).

Si bien las SSTS de 4 de julio de 2002 y de 14 de febrero de 2003 permiten una nueva afirmación en el sentido de entender que los terrenos destinados a equipamiento municipal pueden estar previstos en el Plan o aunque no lo estén deberían de haberlo estado por su destino específico y que por ello deben ser valorados como suelo urbanizable.

Pues bien, contra lo alegado en tal sentido en la demanda por la parte actora, en la hoja 6 del dictamen pericial emitido a su instancia en la vía judicial se reconoce que el suelo de la finca del demandante es no urbanizable y no tiene carácter de urbanizable en el planeamiento del municipio de Torres de la Alameda al que pertenecen ni el destino de la finca expropiada es a sistema general del propio municipio.

De ahí que al no ser su destino específico en el planeamiento como sistema general no puede ser valorado como suelo urbanizable, de acuerdo con la doctrina antes citada y debe serlo, tal como hizo el Jurado Provincial, como suelo no urbanizable.

Por otra parte, la finca propiedad del actor no están destinadas a sistemas generales o dotaciones cuya vocación sea la de servir al conjunto urbano, sin perjuicio de que sean destinados a la ejecución de una obra de interés general, que, insistimos, no se halla al servicio directo del conjunto urbano ni supone parte de su equipamiento.

TERCERO

Constituye una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones que los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de legalidad y acierto basada en la especial naturaleza pericial y cuasi jurisdiccional del Jurado, y basada también en la competencia, preparación, especialización, capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como a su independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto (SSTS 3ª 26/4/1993; 7/5/1996; 29/1/1997, entre otras muchas),...

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