STSJ Galicia 2074/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:280
Número de Recurso8911/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2074/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02074/2008

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008911 /2005

RECURRENTE: Jesús Manuel

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008911 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Jesús Manuel, representado por el procurador ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigido por el letrado JULIO FERNANDEZ GARABAL, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECURSO REPOSICION CONTRA RESOLUCION DEL JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE A CORUÑA SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA PARA LA OBRA CN-550 CORUÑA-VIGO-TUI,TRAMO ALVEDRO-ORDES. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 56.597,84 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 21 de marzo de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero c- NUM000, iniciado con motivo de la obra 30-LC-2141 tramo Alvedro-Ordes.

La parte actora, después de llevar a cabo diversas consideraciones sobre la petición de expropiación total de la finca expropiada, que ha dado lugar a un procedimiento administrativo distinto del que aquí nos ocupa y que lógicamente ha finalizado con una resolución distinta de la aquí recurrida y que fue impugnada asimismo ante este Tribunal, discrepa del contenido de la resolución recurrida en la valoración de los bienes llevada a cabo en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, solicitando la anulación de dicha resolución y que se declare que procede añadir al justiprecio establecido en vía administrativa la cantidad de 56.597,84 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados en la vivienda con explotación agropecuaria que ha quedado sin expropiar.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto. La Abogacía del estado alega de un lado que la actora debía haber acudido al procedimiento de responsabilidad previsto en el artículo 142, la incompatibilidad entre lo pedido en este proceso y lo pretendido en otros procesos seguidos ante esta sede frente a resoluciones de la demarcación provincial de carreteras y la falta de acreditación del demérito producido.

SEGUNDO

El objeto de este proceso, delimitado por las pretensiones que la actora ejerce en el mismo, se encuentra explicitado en el suplico de la demanda entablada frente a la resolución del Jurado Provincial, en donde de modo claro y preciso se reclama la anulación de la resolución recurrida, argumentándose la necesidad de que se incorpore al justiprecio fijado en la misma la indemnización por los perjuicios causados en la vivienda con explotación agropecuaria del actor que no fue objeto de expropiación y que cifra en 56.597,84 euros de acuerdo con el informe que adjunta con la demanda realizado por la Entidad Tecnoagrícola S.L.

No constituyen pues objeto de este pleito las diversas consideraciones que se llevan a cabo en el escrito de demanda sobre la necesidad de expropiación total de la finca propiedad de la demandante y que ésta solicitó infructuosamente a un órgano administrativo distinto del que aquí ha dictado la resolución definitiva en vía administrativa, a cuya revisión jurisdiccional a través de la demanda presentada se limita nuestro enjuiciamiento.

Lo anterior supone que debamos centrarnos en el examen de las alegaciones que la parte expone en el hecho quinto de la demanda, dedicado a los daños que a juicio del actor se han producido sobre la vivienda sin expropiar y que no han sido incluidos por la demandada como parte del justiprecio. La parte actora funda sus alegaciones de modo principal en el informe que acompaña con la demanda como documento numero dos.

En la resolución de ésta cuestión, comenzaremos recordando que el Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, jurisprudencia que ha sido matizada por la doctrina constitucional recientemente. Lo que no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras). Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

La Sala entiende que el éxito de las pretensiones ejercidas por la parte demandante depende en todo caso del resultado que arroje la prueba que se ha practicado en el proceso. La parte actora no ha propuesto como medio de prueba la practica de prueba pericial alguna dentro de las diversas opciones que le permite la LEC, limitando su actividad probatoria a proponer la siguiente prueba documental que pasamos a analizar pero que ya adelantamos es insuficiente:

1) Dos informes se acompañan con la demanda, el primero realizado...

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