STS, 3 de Julio de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:7733
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.129.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ruina. Dictamen pericial. Ruina total. Ruina técnica. Error en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 183.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.DOCTRINA : La Sala de instancia no ha incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba sino

que la ha valorado con estricta aplicación de las reglas de la zona crítica a tenor del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis , representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Ernesto y doña Celestina , representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 283/1985, promovido por don Ernesto y doña Celestina , y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Almería y don Luis , sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 19 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en la representación acreditada de don Ernesto y doña Celestina , contra los Decretos del señor Alcalde de Almería de fecha 1 de marzo de 1984 y 23 de noviembre del mismo año -desestimatorio éste de la reposición deducida contra aquél y no notificarlo- que dejaron en suspenso el de la misma autoridad de 22 de noviembre de 1983, sobre declaración de ruina total e inminente demolición del edificio sito en Almería del que aquellos son propietarios y suficientemente señalado en esta resolución, y contra la resolución de la Comisión Municipal Permanente de fecha 29 de noviembre de 1984, que declaró la ruina parcial de dicho inmueble, imponiendo a los propietarios la obligación de demoler y reconstruir, manteniéndose por conformes a Derecho los de fecha 1 de marzo y 23 de noviembre de 1984 y 23 de noviembre del mismo año, en particular en que ratifica el último referido de 23 de noviembre de 1984, desestimatorio del recurso de reposición, y se anula por no conforme a Derecho el de la Comisión Municipal Permanente de 29 de noviembre del tan referido año de 1984, en cuanto declaró la ruina parcial del referidoinmueble y de la reconstrucción de lo que se demoliera, declarándose en su lugar la ruina total del mismo, sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias para evitar los daños a personas y cosas, en la parte del mismo que presenta un estado de ruina inminente; sin expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Al impugnarse en esta vía jurisdiccional los Decretos de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Almena de fecha 1 de marzo de 1984 , que dejó en suspenso el anterior del mismo órgano de 22 de noviembre de 1983, que declaraba en estado de ruina inminente y total el inmueble -del que son copropietarios los actores- sito en calle Posada del Mar y espaldas del paseo de San Luis núm. 4, que también tiene el núm. 68 de la calle Real, en Almería, así como el de fecha 23 de noviembre de 1984, no notificado a los actores, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el del 1 de marzo referido, y el de 29 de noviembre de 1984, de la Comisión Municipal Permanente del referido Ayuntamiento, que sobre ratificar el citado de 23 de noviembre de 1984 declara "la ruina parcial del referido inmueble en la zona que afecta a las antiguas caballerizas y que en la actualidad se utiliza como patio, ordenando a los hoy actores, junto con los demás copropietarios, a demoler muro y techumbre de la parte afectada por la ruina, debiéndose reconstruirse el muro y efectuar el saneado del entorno", con apercibimiento de la acción sustantiva, dos son las cuestiones a resolver en este proceso, tal como se ha planteado el debate: La adecuación o no a Derecho de aquel acuerdo de suspensión y retroacción del expediente para oír al inquilino de la finca, así como el que en reposición lo confirma, y la procedencia o no, en su caso, de la declaración de ruina parcial, aun cuando en el suplico de la demanda solo se pide la anulación de aquellos acuerdos citados, con vigencia por tanto de aquel primitivo acuerdo de 22 de noviembre de 1983, que había declarado la ruina total e inminente del edificio de referencia. 2° Por lo que se refiere a la primera cuestión de la planteada, sostienen los recurrentes que, conforme al art. 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no podía la Administración anular tal acuerdo sino cuando concurrieran las circunstancias precisas para ello, porque la declaración de ruina crea determinados derechos a favor del propietario de los que se les desposee después de habérseles reconocido, y ello, además, porque en todo caso, ni siquiera le daba el supuesto del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en cuanto que el inquilino no había interpuesto recurso alguno. Sin embargo, tal tesis no puede ser aceptada porque, de un lado, y conforme al art. 114.2 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo , el inquilino del edificio estaba interponiendo un verdadero recurso contra aquella resolución adoptada inaudita parte, aportando además un informe contradictorio al que sirvió de base para la declaración de aquella ruina inminente y total, y de otra, porque, como acertadamente entiende la Administración demandada, el acto administrativo que declara la ruina de un edificio es un acto de constatación, pero no declara derecho alguno a favor de los particulares, con la que la Administración se limita a dejar constancia de un hecho, pero no declara derecho alguno, con independencia de que de aquella constatación puedan surgir derecho en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, pero no en las públicas; consecuencia de lo cual es, que si constatado que ese deterioro del edificio afecta solo a una parte del mismo, que obligaba a la demolición por el daño o peligro para la vía pública y otros interesados de terceros, como se hacía constar en la denuncia iniciadora del expediente, pudiera declararse la suspensión de la demolición total, retrotrayéndose el expediente al fin de oír a los inquilinos o moradores, conforme al art. 20 del Reglamento de Disciplina Urbanística , cuando la necesidad y urgencia de la demolición no afectara a la totalidad del mismo. 3.° Por lo que respecta al segundo de los temas planteados, no parece caber duda, a la vista del expediente administrativo, las alegaciones de las partes y la prueba practicada para mejor proveer, apreciado todo ello por la Sala conforme a las reglas de la sana crítica que aparece en este caso la existencia de una unidad predial, aun cuando el edificio tenga fachadas a tres calles de la localidad de Almería, calle Real en la que tiene su entrada, calle Posada del Mar -precisamente la empresa ubicada en el edificio tenía tal nombre- y a la calle que une esta última con el paseo de San Luis, formando una sola edificación, aunque dos alas, en una de las cuales tiene dos plantas, baja y alta, y en otra solo baja; en la primera la industria de hospedaje ocupa toda la planta alta de la parte del edificio con fachada a la calle Real y primeros 15 metros de la calle Posada del Mar, y aquella planta baja con dependencias de servicios necesarios para la fonda; pero obsérvese que siempre se hace referencia a la parte de edificio, esto es, será por supuesto que se trata de un único edificio, extremo por lo demás en modo alguno contradicho. 4.° Sobre esta base se plantea el tema de si es posible, conforme a la doctrina jurisprudencial, la ruina parcial, que es lo declarado por el Ayuntamiento - Comisión Municipal Permanente- en la Resolución de 29 de noviembre de 1984, y ha de concluirse que no, porque el concepto de ruina, según dicha doctrina reiterada que dispensa de su cita pormenorizada, es un concepto unitario salvo el caso de que existan cuerpo o cuerpos aislados o independientes en una edificación, en cuyo supuesto sí cabe llegar a la declaración de ruina parcial, y que el concepto de obras a realizar está siempre referido a las de reparación, concepto bien distinto de obras de reconstrucción, las que en caso de tener que realizarse para mantener los edificios en condiciones de seguridad, pueden ser declarados en estado legal de ruina independiente del importe de la misma; esta doctrina es de plena aplicación al caso de autos, en que el examen detenido del informe pericial obrante en autos practicado como diligencia para mejor proveer revela no sólo la necesidad de demolición de una zona del edificio -en lo que coincide con la resolución impugnada-, sino que en esa zona "ha perdido la traba elmuro de la fachada a la calle Posada del Mar y la esquina con la calle que une ésta con paseo de San Luis", lo que concuerda con esa propia resolución que no sólo impone la demolición -por ruina inminente de esa zona- sino su reconstrucción y saneado del entorno, lo que no puede entenderse de otra forma sino que el deterioro de la misma comunica la constatación de ruina al todo del edificio; y si además de todo ello, en informe expresamente razonado se valora el edificio, con exclusión del solar, en 6.710.190 pesetas y las obras que precisa el edificio en 3.875.190 pesetas, lo que supone un 57,75 por 100 del valor de aquél, y frente a ello solo se aducen apreciaciones subjetivas, con referencia a valoraciones de inmuebles nuevos, ha de llegarse a la conclusión de la ruina total del inmueble por concurrencia de los supuestos establecidos en el art. 183.2.a) y b), aun cuando solo sea una parte la que está en ruina inminente, que haga necesaria la adopción de las medidas precisas para evitar daños y perjuicios a las personas o cosas. 5.° Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional no aparecen méritos para una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

El problema sustancial que se había planteado ante la Sala de instancia, consistía en dilucidar si el edificio sito en calle Posada del Mar, a espaldas del núm. 4 del paseo de San Luis, en la ciudad de Almería, se encontraba o no en estado de ruina y procedía su declaración de tal; y si tal estado comprendía todo el edificio o solo una parte del mismo. El Ayuntamiento de Almería y los propietarios del mismo preconizaban tal declaración, en tanto que el arrendatario ocupante de la finca se oponía a la misma. La Sala de instancia ha estimado en parte, pero sustancialmente, el recurso entablado por la propiedad y ha declarado el edificio en ruina total sin perjuicio de las medidas a adoptar para evitar daños a personas o cosas en la parte del mismo que presentaba un estado de ruina inminente.

Segundo

La Sentencia ha sido apelada por los herederos del arrendatario, quienes discrepan de la resolución del dictamen pericial emitido en los autos, cuyo informe, según aprecia la parte apelante, demuestra que no ha existido ni ruina técnica ni ruina económica. Esta argumentación es absolutamente inaceptable y está en contra de la evidencia. Ya en el expediente administrativo fue declarada la ruina total del edificio con base en informes técnicos emitidos por un arquitecto, autor del proyecto de un edificio próximo y por el arquitecto municipal; presentando el arrendatario otro informe de arquitecto en el que se admitía la ruina parcial. Pero ha sido en la vía jurisdiccional en la que, con todas las garantías de imparcialidad de perito designado por insaculación y del principio procesal de contradicción, se ha emitido un informe sumamente detallado e incluso minucioso, acompañado de fotografías y de croquis de situación, que no deja la menor duda de la existencia de ruina total del inmueble del apartado 2.b) del art. 183 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , y de ruina técnica e inminente del apartado a) de la parte del edificio denominada de caballerizas, con peligro para personas y cosas; constituyendo todo una única predial. La Sala de instancia no ha incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba sino que la ha valorado con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica a tenor del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que esta Sala de apelación comparte en su totalidad.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se razona en la Sentencia de instancia, propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y la confirmación de aquella Sentencia.

Cuarto

No se aprecian motivos suficientes para una particular condena en las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por el Procurador señor Roncero Martínez en representación de don Luis , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 19 de marzo de 1990, en el recurso 283/1985 , debemos confirmar y confirmamos la mentada Sentencia; sin costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Esteban Álamo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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