STSJ Castilla y León 7461, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:7461
Número de Recurso264/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7461
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

como se hizo con parcelas limítrofes, y otros recursos en 12 â?¬.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 264/2004 interpuesto por Doña Elena , Doña Sofía y Don Plácido representados por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez y defendidos por el Letrado D. Alfonso Alonso Pascual contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de veinte de enero de dos mil cuatro por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 Polígono NUM001 Parcela NUM002 del Término Municipal de Hontoria Segovia afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta y como parte codemandada la entidad "Castellana de Autopistas S.A.C.E."

representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día siete de abril de dos mil cuatro.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso se revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad que se reclama en la demanda por importe de 18,03 el metro cuadrado de suelo expropiado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 20 de agosto de dos mil cuatro oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en el mismo sentido la parte codemanda mediante escrito de diecinueve de octubre de dos mil cuatro donde interesa igualmente la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día tres de noviembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de veinte de enero de dos mil cuatro por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada del Término Municipal de Hontoria, afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 16.281,60, de los que 15.360, corresponden a los m2 expropiados (y ello a razón de 6 /m2, por los 2.560 m2 expropiados), por el 5 % de afección, 768 , y la cantidad de 153,60 por rápida ocupación y ello a razón de 0,06 /m2 por 2560 m2.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que dicha valoración no se corresponde con el propio criterio mantenido por el Jurado según las consideraciones Generales del Vocal Técnico para los terrenos de dicho Municipio de Hontoria por su clara tendencia a su uso industrial, que no tiene en cuenta las circunstancias de la finca en cuanto a su cercanía a Segovia y que rodea el Polígono Industrial de Hontoria y que posee todas las infraestructuras necesarias para considerarla suelo de futuro uso industrial a la vez que dada la naturaleza de la obra motivo de la expropiación y al ser un sistema general, el suelo debe ser valorado como si de urbanizable se tratará, por lo que debe finalmente fijarse el justiprecio en la cantidad de 18.03 metro cuadrado, que es la cantidad que se reclama en la demanda.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado, se ha invocado en primer lugar que el Jurado ha determinado el justiprecio conforme a la normativa aplicable y a la situación y destino del terreno, Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/198 , y ello porque el terreno expropiado se encuentra clasificado como suelo no urbanizable, su entorno también es rústico y referida parcela además carece de los servicios urbanísticos. Y porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF ., e incluso en el presente caso habida cuenta de la fecha de la resolución del Jurado sería perfectamente aplicable la Ley 53/2002 y que último término la condena al pago de la indemnización ha de ir referida a la beneficiaria de la expropiación.

Y en parecidos términos y oponiéndose a la pretensión de la parte actora se manifiesta la parte codemandada, indicando que la resolución del Jurado fija un valor superior al que correspondería dado su clasificación como suelo rústico.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de los bienes expropiados, hemos de destacar en primer lugar, que esta Sala ya se ha pronunciado en el procedimiento expropiatorio que nos ocupa, indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, que:

" En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

O la sentencia del TS de 20-11-1997 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que:

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.

Presunción a la que se refiere también la Sentencia del TS Sala 3ª de 24 abril 2003 , de la que ha sido Ponente Don Agustín Puente Prieto:

Despejada la duda, puramente formal relativa a la admisión del presente recurso, entrando en el examen del único motivo articulado por el recurrente ha de comenzarse por afirmar que, efectivamente, los pronunciamientos del Jurado, investidos en principio de una presunción de exactitud y acierto, pueden combatirse a través de la prueba...

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