STS, 30 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2771
Número de Recurso2615/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 706 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda) con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en su pleito núm. 706/1997 . Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida PIRENAICA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 706 del 1997, interpuesto por Pirenaica de Estaciones de Servicio S.A., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos en cuanto valorar los bienes y derechos expropiados, que se cifran en la suma de 17.225.088-2.225.088 [sic] pesetas por los metros cuadrados expropiados y el premio de afección y 15.000.000 pesetas en concepto de indemnización por gastos realizados y frustración de expectativas. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha nueve de marzo de dos mil uno, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifestase si sostiene o no el recurso preparado ante el Tribunal Superior de Justicia en Aragón, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda) y para que, en caso afirmativo formulase el correspondiente escrito de interposición y formalización del mismo dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación se dio traslado del mismo a la parte recurrida, quien formalizó sus alegaciones de oposición al amparo del artículo 128 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y quedando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 9 de marzo del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, con el número 2615/2001 el Abogado del Estado, que está actuando en la representación que le es propia, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), dictada en el proceso número 706/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, PIRENAICA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A., que actuaba representada y asistida por el abogado don Julio Eduardo Beltrán Fernández, impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 18 de marzo de 1997 que fijó el justiprecio de la finca número 179, afectada por la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para las obras del Proyecto N-330 de Alicante a Francia por Zaragoza, p.k. 529´2 al 551´3, Autovía de Levante a Francia por Aragón, Tramo Zuera (Norte)-Almudévar

La cuantía del proceso aparece fijada por la Sala en 312.181.631 ptas.

SEGUNDO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir, importa empezar transcribiendo el fundamento segundo de la sentencia impugnada que contiene los hechos que la Sala de instancia considera probados, donde puede leerse lo siguiente:

«a) Con fecha 5 Abril 1990 el Director General de Carreteras acordó autorizar a la actora la construcción de una Estación de Servicio en la CN-330, p k. 545,750 ambas márgenes, término municipal de San Jorge-Almudévar, solicitada en su escrito de 22 Noviembre 1989. conforme al proyecto presentado --proyecto suscrito por don Domingo , por el que abonó, según resulta de la prueba documental, la suma de 1.639.661 ptas. en fecha 22 Noviembre 1989-- con las prescripciones que se indican, señalando expresamente que: «2.º Los accesos a la actual CN- 330 se otorgarán con carácter provisional hasta la fecha de puesta en servicio de la autovía Zaragoza-Huesca por desdoblamiento de la N-330, momento en el cual dichos accesos se suprimirán sin que ello dé lugar a indemnización alguna por esta Dirección General al interesado. 3.º Construida la autovía mencionada en el punto anterior, el interesado si lo estima oportuno adoptará una de las soluciones previstas para accesos de zonas de servicio nuevas a la autovía, establecidas en la Orden Circular 36/89 P y P (corregida en Noviembre-1989) sobre "calzadas de servicio y accesos a zonas de servicio", de esta Dirección General, mediante la tramitación del correspondiente expediente administrativo», siendo de aplicación las condiciones generales sobre estaciones de servicio, en las que se hace constar que las obras se deberán iniciar en el plazo de un año, transcurrido el cual quedará anulada la autorización, salvo prórroga a solicitud del interesado. Por resolución de fecha 27 Febrero 1992 se prorrogó la autorización inicialmente concedida, con indicación de que las obras debían estar finalizadas el día 31 Octubre 1992;

«b) La actora en fechas 30 Mayo 1990 y 6 Febrero 1991 adquirió sendas fincas en ambas márgenes de la carretera N-330. llevando a cabo el 15 Febrero 1992 las segregaciones que refiere en el hecho segundo de su demanda, de forma que las fincas matrices quedaron reducidas a 35.000 y 20.000 m² respectivamente;

«c) Con fecha 14 Enero 1991 el Ayuntamiento de Almudévar concedió licencia de obras para la construcción de una Estación de Servicio en la carretera nacional 330, p k. 546 750 con un presupuesto de 55.943 325 ptas., obteniendo prórroga por un período de seis meses por Decreto de la Alcaldía núm. 722, de 7 Febrero 1992;

  1. En la misma fecha la actora efectuó un ingreso a favor del Ayuntamiento de Almudévar de 1.118.861 ptas. en concepto de liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; expediente 11/1991;

    «e) El 30 Noviembre 1992 obtuvo la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, inscripción que, según se indicaba expresamente, tenía validez de 1 año, antes de cuyo término debía aportarse la documentación obligatoria para la Inscripción Definitiva, pues «en caso contrario se procederá a la cancelación de la inscripción con pérdida de los derechos derivados de ella» documentación que no llegó a presentar, solicitando el 3 Noviembre 1993 la prórroga máxima; petición a la que respondió la Administración advirtiéndole que debía presentar en el plazo de 10 días certificación acreditativa de que se había dado alguna de las causas previstas como de fuerza mayor sin que dicha acreditación fuera llevada a cabo;

    «f) En 4 Julio 1994 se aprueba el proyecto de la Autovía de Zaragoza a Huesca en el tramo de Almudévar por la Dirección General de Carreteras;

    «g) En 1 Agosto 1994 presentó nueva solicitud para la inscripción Provisional en el Registro, siéndole requerida documentación obligatoria para la Inscripción Provisional el 7 Noviembre;

    «h) En 3 Octubre 1994 se procede al levantamiento del Acta Previa a la Ocupación de la finca;

    «i) En 17 Julio 1996 por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón se dictó resolución en la que se hacía constar que «cumplido ampliamente el plazo establecido en la prórroga concedida para la terminación de las obras de la estación de servicio (...) se le comunica que esta Demarcación de Carreteras, al amparo de las atribuciones que le confiere la resolución de la Dirección General de Carreteras de 11 Marzo 1993, ha acordado la incoación de expediente para anular dicha autorización, concediéndole un plazo de quince días para que alegue lo que a su derecho convenga;

    «j) En 6 de agosto de 1996 se presentó por la actora escrito de alegaciones en el que señalaba que no había podido realizar las obras porque se había demorado la concesión de la autorización por parte del Ministerio de Industria y Energía y porque la Estación no resultaba posible al resultar afectados los terrenos sobre los que se iba a ubicar dicha Estación de Servicio por el Expediente de Expropiación Forzosa con motivo de la obras de la Autovía Levante a Francia por Aragón;

    k) Con fecha 21 Julio 1997 se acordó anular la resolución de 5 Abril 1990 por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización

    . Hasta aquí los hechos que la Sala de instancia considera probados.

    1. El Jurado de Expropiación, en su resolución de 18 de marzo de 1997, acordó por unanimidad valorar los bienes y derechos expropiados en tres millones doscientas veinticinco mil ochenta y ocho pesetas resultado que obtiene sumando el valor del terreno (14.260 m2 a razón de 148,60 ptas/m2)= 2.119.136 ptas.; el 5% de premio de afección=105.952 ptas. y «una indemnización a tanto alzado, por importe de 1.000.000 ptas (un millón de pesetas) para compensar los gastos ya realizados y la incidencia que en los mismos pudiera tener la presente expropiación».

    Importa decir, no obstante, que inicialmente se había cometido un error material, fijando en 3.224.988 ptas. la cantidad total a pagar como valor del terreno, 5% de afección, y la indemnización, error material que el propio Jurado rectificó de oficio. Así pues, el justiprecio acordado por el Jurado es el ya dicho de 2.225.088 incluyendo el premio de afección, y además - pero no ya como justiprecio- sino como indemnización, un millón de pesetas.

  2. Las precedentes precisiones son necesarias para entender la parte dispositiva de la sentencia impugnada que es del siguiente tenor: «Fallamos.- Primero.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 706 del 1997, interpuesto por Pirenaica de Estaciones de Servicio S.A., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos en cuanto valora los bienes y derechos expropiados, que se cifran en la suma de 17.225.088-2.225.088 [sic] pesetas por los metros cuadrados expropiados y el premio de afección y 15.000.000 pesetas en concepto de indemnización por gastos realizados y frustración de expectativas. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.».

TERCERO

A. El Abogado del Estado, en el recurso de casación que formalizó contra la sentencia de la Sala de instancia esgrime un único motivo en el que, al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 88.1, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, considera infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La parte expropiada ha comparecido como recurrida. Debiendo hacerse notar que no impugnó el auto de la Sala de instancia, de 9 de marzo de 2001, que inadmitió su escrito de preparación del recurso de casación por no cumplir los requisitos que impone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional. Debemos decir no obstante que el escrito en el que esa parte ha formulado sus alegaciones de oposición al recurso de casación del Abogado del Estado, es más bien un verdadero recurso de casación, enmascarado bajo ese ropaje de alegaciones de oposición. De manera que únicamente al final de dicho escrito, en el apartado III, se ocupa de razonar la improcedencia del recurso de casación formalizado por la Administración.

  1. Así pues, sólo el Abogado del Estado ha comparecido como recurrente, ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo. El Abogado del Estado -insistimos: único recurrente en esta casación- discute únicamente la indemnización de 15.000.000 ptas. que por los gastos realizados y frustración de expectativas, fija la sentencia impugnada; cantidad en la que va incluida el importe del proyecto y la cantidad pagada por el impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

    Literalmente lo que dice el Abogado del Estado es lo siguiente: «La cuestión decidida en la instancia se ciñe a la valoración de la finca expropiada en la que ha quedado acreditado que no constituye un negocio ya instalado o consolidado, aunque sí un proyecto iniciado y demorado en el que ha incidido la expropiación. Por ello, conforme con el criterio sostenido por el Jurado de Expropiación, la sentencia ciñe su valoración al mencionado proyecto y las expectativas frustradas inherentes al mismo por consecuencia de la expropiación. Para ello mantiene la valoración del terreno asignada por el Jurado [recuérdese: 2.225.088 ptas, después de haber rectificado el propio Jurado el error material que había cometido al cuantificar en su resolución el importe del terreno] y reforma la indemnización dada a las expectativas que el órgano administrativo citado había estimado en 1 millón de pesetas y que la sentencia incrementa en una cantidad global que sumada con los pagos justificados realizados por la recurrente (1.639.661 por el proyecto y 1.118.861 ptas. por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras), fija en 15 millones de pesetas. Tal es la argumentación seguida por la sentencia de instancia conforme se recoge en el Fundamento Jurídico Quinto -in fine-. Admitido que existe sobrada motivación sobre la indemnización de los gastos hechos por el proyecto y el impuesto local de construcciones nada se dice sobre el método o criterio seguido para globalizar las expectativas en 15.000.000 ptas., contrariamente al criterio más restrictivo seguido por el Jurado. La ausencia completa de motivación sobre el criterio seguido por el juzgador para estimar la indemnización por expectativas frustradas en 15.000.000 ptas. excluida la referencia concreta y puntual a las partidas de proyecto e impuesto de construcciones, impide que esta parte puede formar juicio sobre la pertinencia de la misma y, de esta forma, compromete las posibilidades de defensa con merma del derecho de tutela judicial efectiva».

    Hasta aquí el razonamiento del Abogado del Estado.

  2. Veamos ahora como razona la Sala de instancia, y que, en lo que ahora importa, es lo siguiente: «Nos encontramos ante un proyecto que se inicia, pero se demora --quizá ante las consecuencias de la construcción de la autopista, puestas de manifiesto ya en la autorización del MOPU del año 1990--, por lo que ha de convenirse con el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca en que no resulta admisible valorar como si se tratara de la expropiación de un negocio ya instalado y consolidado, cuando ni siquiera se habían iniciado las obras; siendo preciso, no obstante. reconocer que la expropiación ha afectado a un proyecto iniciado y ha defraudado expectativas --reconocidas expresamente en la resolución del Jurado--, cuya cuantificación ha de determinarse si satisface la exigencia de determinación de un justo precio. Pues bien, manteniendo la valoración del terreno, de conformidad con su calificación y lo razonado tanto por el Jurado como por el perito judicial, este Tribunal estima que ha de rectificarse la indemnización dada por las expectativas, que globalmente fija la resolución recurrida en 1.000.000 ptas. y que se estima más adecuado cifrar en el importe de los pagos acreditados --proyecto y liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras-- y en una cantidad global que ha de atender como señala el jurado, tanto la situación legal y permisos con los que contaba el titular como al hecho de que no se había iniciado las obras para su realización y que se estima procedente fijar, en suma con los anteriores importes, en la cantidad de 15.000.000 ptas.»

  3. Está claro que lo único que se cuestiona en este recurso de casación es la cuantía en que la Sala ha valorado las expectativas.

    La parte expropiada, el perito de Sala, la sentencia impugnada, y el Abogado del Estado están de acuerdo en que la valoración del terreno expropiado que ha hecho el Jurado (14.260 m2 a razón de 148,60 ptas/m2. a las que hay que añadir el 5% de premio de afección) es correcta.

    También está de acuerdo el Abogado del Estado con que son abonables el importe del proyecto (1.169.661 ptas.) y el importe del impuesto (1.118.861 ptas), o sean 2.758.522 ptas.

    Lo que sí queda claro en el párrafo del fundamento 5º de la sentencia, que hemos transcrito, es que se mantiene la valoración del terreno hecha por el Jurado , de conformidad con la calificación y lo razonado tanto por el Jurado como por el perito procesal. Menos claro resulta saber -si nos atenemos únicamente a la redacción de este fundamento 5º-, si en los quince millones de las expectativas están incluidos los pagos acreditados. Ese fundamento 5º dice literalmente -volvemos a transcribirlo- esto: «ha de rectificarse la indemnización dada por las expectativas, que globalmente fija la resolución recurrida en 1.000.000 ptas. y que se estima más adecuado cifrar en el importe de los pagos acreditados -proyecto y liquidación del ICIO [impuesto de construcciones, instalaciones y obras]- y en una cantidad global que ha de atender, como señala el Jurado, tanto a la situación legal y permisos con los que contaba el titular como al hecho de que no se habían iniciado las obras para su realización, y que se estima procedente fijar la suma con los anteriores importes, en la cantidad de 15.000.000 de pesetas».

    Y decimos que la redacción es confusa porque, en este fundamento se llama impropiamente expectativas tanto a los pagos acreditados como a los que serían propiamente tales.

    Afortunadamente, en la parte dispositiva -y en lo que aquí importa- se dice con mayor precisión que se reconocen al expropiado «15.000.000 ptas. en concepto de indemnización por gastos realizados y frustración de expectativas».

    Y el problema que hemos de resolver es si -además de las cantidades que, según está acreditado en las actuaciones y admiteel representante y defensor de la Administración- hay que indemnizar también por esas expectativas de que vagamente se habla en la sentencia impugnada.

    Pues bien, estamos de acuerdo con el Jurado y con la Sala de instancia en que «no resulta admisible valorar como si se tratara de la expropiación de un negocio ya instalado y consolidado cuando ni siquiera se habían iniciado las obras». Pero hemos de discrepar de la Sala de instancia en cuanto concede indemnización por unas expectativas inexistentes (no se habían ni siquiera iniciado las obras), siendo así que la demora no ha sido causada por las obras de la autovía, sino por una conducta retardatoria -no explicada ni explicable- del expropiado.

    Y en este sentido es necesario recordar ahora que la propia Sala de instancia dice en el párrafo primero de su fundamento 5º lo siguiente:«Quinto.- De lo expuesto se desprende que existe un momento inicial en el cual se desarrollan las actuaciones precisas para la instalación de la estación de servicio, elaborándose el oportuno proyecto y obteniéndose las licencias y autorizaciones inicialmente precisas, momento en el que se generan unos pagos concretos -el del proyecto por importe de 1.639.661 pesetas y la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ascendente a 1.118.861 pesetas- produciéndose, sin embargo, a continuación una voluntaria -en cuanto no forzada por circunstancia ajena o extraña a su voluntad- inactividad, sólo quebrada por las prórrogas de licencia y autorización y de la inscripción provisional, cuya finalidad parece ser exclusivamente la de mantener formalmente la posibilidad de realización del proyecto e impedir que pueda afirmarse que el mismo había sido abandonado con anterioridad a materializarse la expropiación».

    Así las cosas, tenemos que anular la sentencia impugnada en cuanto a este extremo, único que discute el Abogado del Estado, lo que quiere decir que en cuanto a este extremo -y manteniendo intocada la sentencia en cuanto al valor de los terrenos- tenemos que modificar la parte dispositiva de la misma.

    Por ello, y con la fundamentación que queda expuesta, debemos declarar y así lo hacemos, que en el proceso contencioso-administrativo de que trae causa este recurso de casación, la parte dispositiva de la sentencia impugnada debe decir que aparte del valor del terreno expropiado, con el 5% de afección -todo ello según o ya aceptado por las partes y reconocido en la sentencia, la Administración deberá abonar a la parte recurrente la cantidad de un millón ciento sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y una pesetas (1.169.661 ptas) importe del proyecto, y un millón ciento dieciocho mil ochocientos sesenta y uno pesetas) (1.118.861 ptas.), por el pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. La suma de estas dos cantidades, deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia nuestra. Y todo ello con devengo de los intereses legales a partir de la fecha de esta sentencia nuestra hasta su completo pago.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y cuyo único motivo hemos estimado.

A tal efecto estar a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aplicando lo previsto en dicho precepto, y puesto que no apreciamos mala fe ni temeridad en ninguna de las partes , cada parte abonará las costas causadas a su instancia (número 2, del artículo citado).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

A. Ha lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de treinta y uno de enero del dos mil uno, dictada en el proceso número 706/1997, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en ese proceso contencioso-administrativo del que trae causa el de casación, que aquí nos ha ocupado, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en la que decimos esto: «FALLAMOS.- Debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formalizado por PIRENAICA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra el acuerdo 4/97 del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca, relativo a las obras del proyecto de "N-330 de Alicante a Francia por Zaragoza, p.k. 529´2 al 551´3, Autovía de Levante a Francia, por Aragón, Tramo: Zuera (Norte)-Almudévar, en las que resulta afectada la finca nº 179, del término municipal de Almudévar, y manteniendo la valoración del terreno en los términos fijados por el Jurado de Expropiación, con el 5% del premio de afección, declaramos que procede abonar a la Sociedad anónima reclamante las cantidades de 1.169.661 ptas, importe del proyecto, y 1.118.861 ptas., importe del pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, cantidades que deberán actualizarse hasta la fecha de esta sentencia nuestra, sin que procede abonar cantidad alguna por razón de expectativas. Todo ello, sin perjuicio, del derecho al percibo de los intereses legales de demora desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Sin costas».

Segundo

En cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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