STS, 20 de Julio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:4544
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 68/05, interpuesto por la entidad Dmtrans SL, representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1801/02 , en el que se impugnaba la Resolución de 26 de septiembre de 2002 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1801/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de septiembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Dmtrans SL., representada por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación legal de la entidad Dmtrans SL, se preparó recurso de casación, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social formalizó con fecha 7 de enero de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

CUARTO

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2004, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2005 se concede a las partes un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 73.335,12 euros, (12.201.937 pesetas), sin embargo, según resulta de los autos, se impugnan ocho reclamaciones por deudas a la Seguridad Social por el periodo de mayo a octubre de 1998 y enero de 1999, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004, 13 y 14 de septiembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

En el tramite concedido la representación procesal de la entidad Dmtrans SL, formula alegaciones en el sentido de que la doctrina de las cuotas mensuales se fundamenta en que éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos. La entidad recurrente no era la obligada al pago de las cuotas en el momento del devengo si no que lo ha sido a posteriori y de una sola vez por todas las cuotas adeudadas por la supuesta empresa antecesora, por ello la cuantía del presente recurso de casación es la fijada en la instancia pues la reclamación de la Administración deriva de la declaración de una supuesta sucesión empresarial.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2005, se declara caducado al tramite concedido a la parte recurrida para formular alegaciones sobre la posible inadmision del recurso.

OCTAVO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2006 suspendiéndose por necesidades del servicio, volviéndose a señalar para el 19 de julio de 2006 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dmtrans SL interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Madrid en la que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid que declaro la responsabilidad solidaria de la misma en las deudas contraidas por impago de las cuotas de la Seguridad Social por la empresa Infraestructuras Urbanas SA

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 con cita de otras muchas, 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 )

En efecto, la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 LJCA , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción. Podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias)

Se obligaría a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso

QUINTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2005 se concede a las partes recurrente y recurrida, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 73.335,12 euros, (12.201.937 pesetas), sin embargo, según resulta de los autos, se impugnan ocho reclamaciones por deudas a la Seguridad Social por el periodo de mayo a octubre de 1998 y enero de 1999. Por tanto, resultaría aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencia de 15 de septiembre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina 18/2003 , con cita de otras muchas), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, ninguna de las cuales supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa, artículo 86.2.b), de la LJCA, la LJCA permite, artículo 99 , que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas, o sea 18.030,36 euros

SEPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 LJCA que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución

Conforme al artículo 42.1.a) de la Ley jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad

OCTAVO

En el caso que nos ocupa la cuantía fue fijada por la parte en 12.201.937 pesetas (73.335,12 euros) sin que la Sala de instancia dictara proveído alguno, por lo que aparentemente el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional

Sin embargo, se solicita la anulación de ocho reclamaciones de deudas que declaran la responsabilidad solidaria de la entidad Dmtrans SL en las deudas contraidas por impago de las cuotas de la Seguridad Social por la empresa Infraestructuras Urbanas SA., durante el periodo comprendido entre mayo a octubre de 1998 y enero de 1999

Ya hemos anticipado que es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, la sentencia de 16 de enero de 2006, recurso de casación 302/2004 con cita de otras muchas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al período mayo a octubre de 1998 y enero de 1999, que totalizadas ascienden a 12.201.937 pesetas (73.335,12 euros), puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

NOVENO

Finalmente recordaremos que este Tribunal en la sentencia de 1 de febrero 2006, recurso de casación 514/2004 , con cita de otras muchas, ha dicho que "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ..."

En consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la LJCA procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas

DECIMO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 1.000 euros, la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente, atendiendo a que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo puesto de manifiesto de oficio por la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de 23 de septiembre de 2004 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite hasta un limite de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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