STS, 23 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5653
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4413/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Camponaraya (León), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 12 de marzo de 1998 -recaída en los autos 1421/93-, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de Camponaraya de 26 de marzo de 1993, por el que se acordó la expropiación de 280 m2 propiedad de D. Javier , para la apertura de la calle de unión de la c/ DIRECCION000 con la Avda. de DIRECCION001 , en la ejecución del proyecto "Acondicionamiento de Paseos, Parque y Calle de Camponaraya".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , heredero de D. Javier

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 12 de marzo de 1998 cuyo fallo dice: «Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación del Ayuntamiento demandado, y estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1721/93, interpuesto por la representación de D. Javier , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Camponaraya (León) de 26 de marzo de 1993 por el que se acordó la expropiación de 280 m2 de superficie de solar del recurrente, sito en C/ Avda. de DIRECCION001 núm. NUM000 de este municipio para la apertura de la calle que en el mismo se indica: Debemos: 1) Declarar y declaramos que el acuerdo impugnado es contrario al ordenamiento jurídico por lo que le debemos anular y anulamos. 2) Imponer las costas del proceso a la Administración demandada.»

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Camponaraya se interpone recurso de casación, mediante escrito de 27 de mayo de 1998, que fundamenta en cuatro motivos de casación basados, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en las infracciones del Ordenamiento Jurídico que sintetiza:

Primero

Infracción de los artículos 82.c) y 37 de la Ley Jurisdiccional, y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia que interpreta dichas normas.

Segundo

Infracción de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional; 132 de la Ley sobre el Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992; 64 y 65 de la Ley del Suelo de 1976, así como los artículos 15, 17 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no haber declarado, a su juicio, la sentencia recurrida la segunda causa de inadmisibilidad alegada en el fundamento de Derecho IV del escrito de contestación a la demanda, rechazada por dicha sentencia.

Tercero

Infracción de los artículos 132 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992; 64, 65 y 134 y 135 de la Ley del Suelo de 1976; y 16 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa vigente, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichas normas.

Cuarto

Infracción del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto a la condena de las costas impuesta a esta parte por el Tribunal de instancia.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar a este recurso, case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso D. Javier , declarando conforme a derecho los actos administrativos impugnados en el mismo, y con imposición de las costas del referido recurso al citado recurrente, por la temeridad con que dedujo aquél, y sin especial imposición de las costas en este recurso.

TERCERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús formaliza el 18 de mayo de 1999 la oposición al recurso de casación deducido de contrario, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión de dicho recurso en base a lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción al no exceder de seis millones de pesetas (36.060,73 ?) la cuantía del procedimiento, alegación que expresamente autoriza el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 13 de julio de 1998, o, en el caso de que la Sala entrara a conocer de los motivos de casación formulados, suplica que se desestimen íntegramente los mismos, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, y con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó por la parte demandante, en su escrito de interposición como indeterminada, y el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- en providencia de fecha 28 de septiembre de 1993 señaló como indeterminada la cuantía del recurso formulado, debe ser desestimada la oposición formulada por la parte recurrida en base al artículo 93.2.b) de la mentada Ley.

Los dos primeros motivos de casación articulados al amparo del artículo 95.1.4 de la reseñada Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que se fundamentan en la desestimación de las causas de inadmisibilidad aducidas ante la Sala de instancia, que rechazó las excepciones procesales aducidas por la representación de la Corporación municipal -aquí recurrente-, en orden a la naturaleza del acuerdo impugnado que en su escrito de contestación a la demanda de autos calificó de mero trámite, según el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 82.c) del citado texto legal, y de mera reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, según el artículo 40.a) de la mencionada Ley, por estar íntimamente relacionados, vamos a referirnos conjuntamente a los mismos.

En efecto.

La parte recurrente, reproduciendo en lo sustancial las argumentaciones ya alegadas ante el Tribunal de instancia, sostiene, en síntesis, que el acuerdo municipal recurrido, de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, que resolvió iniciar el expediente de expropiación forzosa de doscientos ochenta metros cuadrados del solar no edificable sito en la Avenida de DIRECCION001 , número NUM000 , a fin de proceder a la urbanización y apertura de la mencionada calle ya contemplada en las Normas Subsidiarias, y solicitar de la Junta de Castilla y León la declaración de urgente ocupación del mencionado solar, no es susceptible de impugnación, ya que tal acuerdo es de mero trámite en cuanto que se limitó a disponer la iniciación del expediente expropiatorio de la finca propiedad del demandante para su ocupación, a fin de ejecutar el proyecto de la obra de apertura y urbanización de aquella calle, cuya declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación venían implícitas en la aprobación de las Normas Subsidiarias y en el proyecto de obra que sirve de justificación a la pretensión expropiatoria.

SEGUNDO

Ciertamente la ley prevé determinadas exclusiones al trámite de necesidad de ocupación; una de ellas, es cuando el proyecto de obras o servicios comprende la descripción material detallada en los aspectos material y jurídico de los bienes o derechos que se considere necesaria la expropiación -artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa-. Ahora bien, estas declaraciones implícitas de necesidad de ocupación por razones de economía burocrática precisan que en ningún caso pueden entrañar menoscabo de las garantías del expropiado, pues la necesidad de ocupación sólo se entenderá implícita, según hemos indicado, si las normas urbanísticas y, por ende, el proyecto aprobado contienen una descripción no sólo material, sino también jurídica de los bienes o derechos a expropiar.

En el caso que enjuiciamos, el acto impugnado en cuanto acordó iniciar el expediente expropiatorio respecto de doscientas ochenta metros cuadrados, frente a los doscientos treinta y ocho metros cuadrados previstos en el proyecto de obra que sirvió de base y fundamento de la expropiación cuya causa legitimadora se sustentaba en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo -el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno-, no es ni reproductor de otros anteriores ni es de trámite, pues no sólo la propia Corporación que aduce estas excepciones marcó el camino a seguir al expropiado, instruyéndole de los recursos que contra el mismo procedían, por lo que queda mal parado el principio "venire contra factum proprium non valet", sino que el propio contenido del acuerdo impugnado abona la tesis contraria a la sustentada por la Administración recurrente, pues fija una mayor superficie a la señalada por el Proyecto de Acondicionamiento de Paseos, Parque y Calle en Camponaraya, aprobado por el pleno municipal en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno; por cuya razón debemos desestimar estos dos motivos de impugnación.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de casación, pues según los artículos 9, 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, la legitimidad y validez de la actuación expropiatoria emana o deriva de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias y del proyecto técnico de las obras de "Acondicionamiento de Paseos, Parque y Calle de Camponaraya", aprobado por la Corporación municipal en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en donde se limita la superficie expropiada para la apertura del vial de acceso y comunicación de la DIRECCION000 y avenida de DIRECCION001 , en doscientas treinta y ocho metros cuadrados -plano 2.2 del proyecto aprobado- frente a los doscientos ochenta que contempló el acuerdo impugnado.

CUARTO

Con carácter subsidiario se aduce por infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional un cuarto motivo de impugnación, en cuanto que el Tribunal de instancia condenó a la Administración demandada al pago de las costas del recurso.

Este motivo también debe ser desestimado, pues al quedar al arbitrio del Tribunal a quo estimar si existió dolo, mala fe o temeridad en alguna de las partes contendientes para hacer un pronunciamiento de esta naturaleza, como cuestión de hecho que es, no puede ser atacado en casación, máxime cuando la temeridad procesal, como concepto jurídico indeterminado que es, exige que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos de que la parte condenada actuó con dolo o mala fe; extremos que suficientemente se cumplimentan por el Tribunal a quo en el sexto de los razonamientos de la sentencia, aquí recurrida.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Camponaraya (León), contra la sentencia que dictó la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 12 de marzo de 1998 -recaída en los autos 1421/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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