STS, 30 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3536
Número de Recurso5324/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5324/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 19 de enero de 1996 -recaída en los autos 403/93- por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 27 de marzo de 1992 y 5 de noviembre de 1992 -este último desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior-, que fijaron el justiprecio de las fincas 107 y 109, afectadas por la construcción de la autovía "Costa del Sol Málaga-Algeciras. Tramo: variante de Marbella (Río Verde-El Real). Clave: 13-NA- 2350", realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruecas, en nombre y representación de la entidad mercantil Corporación Nuevo Marbella S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 19 de enero de 1996 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el presente recurso contencioso- administrativo y anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, fijándose el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de ciento noventa y tres millones cuatrocientas diez mil quinientas veinticinco pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, liquidados en los términos establecidos en el octavo fundamento jurídico; sin costas."

SEGUNDO

Por escrito de 9 de diciembre de 1996 el Abogado del Estado interpone recurso de casación que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4 respectivamente, fundamenta en la infracción del requisito de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar a este recurso, case y anule la recurrida y resuelva en su lugar otra ajustada a Derecho.

TERCERO

Por la representación de la entidad mercantil Corporación Nuevo Marbella S.A. se formaliza la oposición al presente recurso de casación, mediante escrito de 27 de febrero de 1997, en el que tras alegar cuanto estima pertinente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación invocado por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se cita como infringido por el Tribunal de instancia el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues a juicio del representante y defensor de la Administración, la sentencia impugnada es incongruente, ya que lejos de resolver todos y cada uno de los puntos suscitados o planteados por las partes contendientes en la instancia, sin establecer un hilo lógico de contradicción entre el acuerdo del Jurado y la prueba pericial practicada en autos dio prevalencia a esta última, a pesar de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, dada la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que revisten sus juicios.

SEGUNDO

Con este planteamiento, el Abogado del Estado lleva su argumentación al plano de la prueba, y aparte de que no invoca siquiera como infringidos los preceptos relativos a la valoración de aquélla, que como error in iudicando tuvo que denunciarse en base al artículo 95.1.4, y no en la falta de adecuación -incongruencia omisiva- entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones.

Por otra parte, según declaramos en nuestra sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición que incardina en el orden contencioso-administrativo el principio de la congruencia es menos riguroso que en el orden civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y las demás pretensiones deducidas en el pleito, en aquél puede el Tribunal, a través del mecanismo procesal previsto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, limitar y encauzar el poder dispositivo de las partes, a fin de que sin prejuzgar el fallo o pronunciamiento definitivo de la sentencia puedan alegar otros motivos susceptibles de fundar la pretensión o la oposición.

TERCERO

Fue congruente la sentencia impugnada con las pretensiones aducidas por las partes al enjuiciar, dentro de los parámetros propuestos por las representaciones de expropiado y expropiante, la estructuración y composición del Jurado, la motivación de sus acuerdos y el justiprecio señalado por el mismo.

Cierto es que el Tribunal sentenciador, en uso de la facultad consignada en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, se fundamentó en el dictamen pericial emitido por tres Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para fijar como justo precio de los bienes expropiados una cantidad inferior a la señalada por aquéllos, por ser también menor la reclamada por el expropiado en su hoja de aprecio; ahora bien, este actuar, que fue precedido del correspondiente análisis en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, desde luego, no puede suponer una disparidad entre lo pedido y lo resuelto.

CUARTO

El segundo motivo de casación que se formula en base al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, textualmente se afirma por la Abogacía del Estado que "la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable -que no cita- para resolver las cuestiones objeto del debate".

Este motivo de impugnación, por su deficiente formulación, también debe desestimarse, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que además de resultar perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado.

QUINTO

En consecuencia, desestimados ambos motivos de casación, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, imponer el pago de las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 19 de enero de 1996 -recaída en los autos 403/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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