SAP Cantabria 145/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:935
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 146 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

------------------------------En Santander, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Verbal, núm. 352/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Torrelavega, seguidos entre las partes, como apelante D. Pablo , y como apelado a DIRECCION000 DETORRELAVEGA, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Torrelavega, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 22 de octubre de 2003 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Olga Iribarnegaray Fuentes, actuando en nombre y representación de D. Pablo , contra LA DIRECCION000 ; debo Absolver y Absuelvo a la comunidad de Propietarios demandada, de todas las pretensiones deducidas contra ella en el escrito de demanda. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Pablo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los de la Sentencia de la instancia en cuanto sean contrarios a los que a continuación se exponen.

Primero

El presente pleito se ha seguido para decidir sobre la pretensión de D. Pablo , propietario de una vivienda en el piso tercero del inmueble sito en el nº DIRECCION000 (Torrelavega), que ha demandado a la DIRECCION000 de la misma calle al entender que las obras que realizaron en el tejado del edificio han provocado en la vivienda del actor una serie de humedades, reclamando el coste de reparación del tejado y de los desperfectos causados, lo que supondrían 2.559,22 euros, según el informe pericial aportado. La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva y que no se conoce el origen de los daños. La juez a quo en su sentencia se pronuncia por la absolución, lo que motiva la apelación de la parte actora y la oposición de la absuelta.

Segundo

El recurso de apelación se interpone en primer lugar por la parte actora porque entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba.

Es cierto que en la apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes (tamtum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de Diciembre. La valoración de la prueba por el juez a quo, que tiene la inmediación, es difícil de sustituir por el tribunal de apelación que no presencia las pruebas directamente, pero el uso de medios videográficos permite en ocasiones, como esta, observar matices que se han podido escapar de la percepción directa.

Como bien se explicó por la Magistrada en su sentencia lo que se está reclamando es una indemnización por los daños que se le han causado al actor por una actuación indiligente de la demandada con base en lo dispuesto en el artículo 1902 del C.C . Es pues necesario que se acredite por la parte actora la existencia de unos daños, que en este caso no han resultado discutidos, pues se acepta que en los paramentos de la vivienda del actor han aparecido humedades; que se haya producido una actuación indiligente de la parte demandada, en este caso de la comunidad, lo que sí se cuestiona, y que exista una relación de causalidad entre el daño y la negligencia.

Como también se recoge en la sentencia apelada, la carga de la prueba, ex artículo 217 corresponde a la actora, y uno de los motivos por los que se ha desestimado la demanda es porque la juez de la instancia no considera probado que los daños provinieran del tejado. Sin embargo es evidente que en estetipo de casos la prueba pericial es la principal, y el perito aportado por la parte actora, que ha declarado en la vista, y por tanto su informe se ha sometido a contradicción, manifiesta claramente qué sistema se siguió para determinar por donde entraba el agua, y que después de echar agua por el tejado antiguo, el del nº 46 y por el tejado nuevo, el de la comunidad demandada, no le cabe ninguna duda de que es por estas tejas nuevas por donde penetra, explicándolo por que las mismas se han colocado de manera deficiente y con escaso solape. Es decir, que desde el punto de vista...

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