STS, 5 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4491
Número de Recurso3898/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3898/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2002 -recaída en los recursos acumulados 275 y 603 de 1997-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de enero de 1997, confirmatoria en reposición de la de 23 de octubre de 1996, por las que se estableció el justiprecio de la finca propiedad del hoy recurrente, incluida en el proyecto expropiatorio "Unidad de Ejecución en Suelo No Urbanizable", expropiada por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, que ha comparecido en este recurso de casación representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en calidad de parte recurrida. Ha comparecido también como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de febrero de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rodrigo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de junio de 2002, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y: "a) Se acuerde la nulidad de lo actuado con posterioridad a la aportación de los documentos por el Ayuntamiento, dejando sin efecto dicha aportación, la ratificación del Perito, el acto de aclaraciones, los escritos de conclusiones y la propia sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior. b) Se dicte sentencia por la que se acuerde como precio de expropiación el fijado en nuestro escrito de demanda o, subsidiariamente, el fijado por el perito nombrado por la Sala".

TERCERO

Por auto de 27 de mayo de 2004 la Sección Primera de esta Sala acuerda la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Rodrigo en cuanto a los motivos de casación segundo a quinto articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y la admisión del recurso en cuanto al motivo primero, articulado a través del 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 56.3º y , en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y de los artículos 504, 505, 506, 508, 509 y 511 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasionando indefensión que vulnera el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, por escrito de 27 de julio de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras manifestar que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la infracción en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

En fecha 24 de septiembre de 2004, la representación procesal del Ayuntamiento de San Martín de la Vega formula su oposición al recurso, en la que alega considera conveniente a su razón, y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, sólo cabe examinar el primer motivo de los aducidos en el escrito de interposición formalizado por la representación procesal de don Rodrigo contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por auto de la Sección Primera de esta Sala, de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, fueron declarados inadmisibles los motivos de casación, segundo a quinto, articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. SEGUNDO.- El primer motivo de casación invocado por la representación del expropiado, único a considerar, en este recurso de casación, se sustenta al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la sentencia recurrida los artículos 56, 3 y 4, en relación con los artículos 60 y 61 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción y los artículos 504, 505, 506, 508, 509 y 511 de la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal infracción, que, según la parte recurrente, le ha ocasionado indefensión y, por tanto, vulneración del artículo 24 de la Constitución, se fundamenta en que en el acto de la ratificación del informe pericial, el Ayuntamiento expropiante aportó siete documentos consistentes en fotografías, planos o documentos de la propia Corporación municipal o certificados de documentos que obran en sus archivos, ninguno de ellos de fecha posterior a la fecha de formalización del escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron admitidos por la Sala de instancia, sin haberle dado traslado de los referidos documentos, ya que tuvo conocimiento de ellos y de su importancia al notificarle la sentencia impugnada por lo que en ningún momento tuvo la oportunidad de alegar tal infracción procesal según exige el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre la estimación o desestimación de este exclusivo motivo de casación deberemos, a la luz del apartado cuarto del artículo 56 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que dispone que: "Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además de los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda, y pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones", efectuar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza, transcendencia e importancia que para la litis tuvieron la aportación de los reseñados documentos a fin de que por el perito procesal realizara las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos objeto de la pericia.

De entrada, debemos afirmar que según los términos en que se planteó el debate en la instancia por las dos partes intervinientes en el expediente de justiprecio, éste esencialmente versó sobre el justo precio de la finca expropiada, en atención a la clasificación urbanística señalada por el Jurado Provincial de Expropiación que partió de su consideración jurídica de "suelo no urbanizable", frente a la posición del expropiado que la clasificó de "suelo urbano" por estar dotada, a su juicio, de los servicios "de agua, red de saneamiento, instalación de energía eléctrica, y teléfono", todos ellos anteriores al año mil novecientos ochenta y seis; opinión de la que abiertamente discrepó la Administración municipal en su escrito de contestación a la demanda de autos al examinar en los epígrafes A y B: "la clasificación urbanística y la realidad fáctica de los terrenos e inexactitudes de la demanda"; por ello, no se conculcó por el Tribunal a quo ni la letra ni el espíritu del citado artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional, ni de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en virtud de la Disposición Final Primera de la citada Ley Jurisdiccional son aplicables al proceso contencioso- administrativo respecto de la presentación de documentos, al admitir sin audiencia de la otra parte unos documentos que tenían por finalidad poner de manifiesto su disconformidad con los hechos alegados por el expropiado acerca de "la clasificación urbanística de los terrenos, atendida su realidad física, los servicios con los que contaba relativos a dotación de agua, red de saneamiento, instalación de energía eléctrica y telefónica y descripción del terreno, en cuanto al entorno que lo rodea..."; puntos de hecho sobre los que versó la pericia, y respecto de los que se solicitó a la vista de las fotografías aportadas las aclaraciones pertinentes en torno a la situación y características físicas del terreno expropiado.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar este motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta un límite de 3.000 euros, excluidos los honorarios del Procurador.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3898/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2002 -recaída en los recursos acumulados 275 y 603 de 1997-; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta un límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 296/2020, 7 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 7 Julio 2020
    ...constitutivo mediante resolución judicial de los coef‌icientes de participación cuando éstos no respecten los criterios legales ( STS de 5 de julio de 2005), cuando se demuestre que contravienen clara, patente e inequívocamente los criterios legales Termina suplicando a la Sala que, con est......
  • STSJ Asturias 781/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...el método de valoración residual dinámico sino que habría que acudir al método de valoración adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2005, que es una variante del residual estático, ya que no es posible la aplicación del método residual dinámico sin datos de partida s......
  • STSJ Asturias 782/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...el método de valoración residual dinámico sino que habría que acudir al método de valoración adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2005, que es una variante del residual estático, ya que no es posible la aplicación del método residual dinámico sin datos de partida s......
  • STSJ País Vasco 32/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...2000/2461 ), 24 de octubre de 2001 (RJ 2001/10137 ), 26 de noviembre de 2002 (RJ 2002/277 ), 12 de junio de 2003 (RJ 2003/4434 ), o 5 de julio de 2005 (RJ En consecuencia la valoración presentada por la Administración local por un montante de 204.082,00 # (doscientos cuatro mil ochenta y do......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR