STS, 18 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:267
Número de Recurso131/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 131/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra Sentencia de 19 de julio de 2.002 dictada en el recurso 351/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 351/2000, interpuesto por Don Pedro Antonio representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Ayllón y defendido por el Letrado Don Javier Segovia Yuste contra la resolución de 27 de junio de dos mil del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por las que se fija el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 del Término Municipal de Segovia afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada y se fija como justiprecio la cantidad de 856.555.30 euros, (142.518.810 pesetas) más el 5% 42.827,76 euros (7.125.940 pesetas), en total 899.383,06 euros (149.644.750 pesetas), más los intereses legales correspondientes. Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándola a pagar directamente al recurrente la parte proporcional (83,8%) que de dicho justiprecio corresponda a la superficie no litigiosa de 33.630 m2, y consignar en la Caja General de Depósito la diferencia o parte proporcional que corresponde a la superficie litigiosa de 6.480 m2 de la subfinca NUM001 cuya titularidad originaria ha sido reclamada en el expediente tanto por el recurrente como por don Alexander y doña Leticia para que en su momento sea abonada a quien de éstos acredite suficientemente ante la Administración actuante haberse resuelto la controvertida titularidad original a su favor». Por Auto de fecha 16 de octubre de 2.002 se acordó aclarar la sentencia dictada en el sentido de rectificar en el fundamento de derecho quinto que la superficie expropiada correcta es de 40.110 metros cuadrados y, por tanto, en el fallo se rectifica el justiprecio en la cantidad de 122.696.490 pesetas, más el 5% 6.134.824 pesetas, arrojando un total de 128.831.314 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Pedro Antonio y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Pedro Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, previo los trámites preceptivos, estimando los cuatro motivos principales del presente recurso de casación, casando en consecuencia la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda en cada caso, según se establece en el art. 95.2.d) LRJCA , dentro de los términos en que se ha quedado planteado el debate, en congruencia con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los motivos primero, segundo y tercero (articulados con carácter principal e incondicionado), dicte sentencia estimando el Motivo Quinto (articulado con carácter subsidiario y condicionado a la desestimación anterior) casando la recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la comisión de la falta procesal denunciada en el referido motivo."

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que suplica a la Sala "case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la conformidad a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en el expediente de justiprecio de valoración de las fincas NUM000 y NUM001, del término municipal de Segovia afectadas por las obras de la Circunvalación de Segovia, CN 110 Soria-Plasencia que fue anulada en la instancia y que debe ser restablecida en la sentencia que se dicte por consecuencia de la estimación de este recurso por ajustarse a Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación de la Administración General del Estado a la Procuradora Sra. Squella Manso y del escrito de interposición del recurso de casación de D. Pedro Antonio al Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario respectivamente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 19 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo nº 351/2000 interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del término municipal de Segovia, afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia, Nacional 110 de Soria a Plasencia.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación tanto por el Sr. Abogado del Estado como por la representación del expropiado.

En este último recurso y en su escrito interpositorio se articula un motivo quinto, con carácter subsidiario para el supuesto que se desestimen los motivos primero, segundo y tercero; en él, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, con resultado de indefensión, alegándose infracción de los principios de contradicción y audiencia y de las normas que regulan las garantías procesales en la práctica de la prueba pericial, concretamente los artículos 1.243 del Código Civil , 612 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 60.6 de la Ley rectora de la Jurisdicción .

En el desarrollo de este motivo alega el recurrente que la Sala ha tomado su decisión con fundamento en la valoración incorporada a un informe pericial emitido en otro procedimiento que ni siquiera ha sido unido a los autos, por lo que no se cumplen las garantías procesales legalmente prescritas impidiéndole formular aclaraciones o ampliaciones a la parte actora, colocándosela en una evidente situación de indefensión.

Respecto a dicho motivo del recurso se alega por el Sr. Abogado del Estado que, en la resolución de los aducidos por el recurrente, debe examinarse antes el mencionado, dado su carácter formal procesal, si bien entiende que, como la sentencia recoge, los informes de los recursos 351/99 y 368/00 han sido aportados a los autos de este proceso por lo que no existe la infracción del procedimiento para la práctica de la prueba ni menos aun indefensión material consiguiente.

Ha de enjuiciarse, por tanto, esta primera cuestión relativa al motivo alegado en quinto lugar por el recurrente, partiendo de la base de su formulación con carácter subsidiario respecto a los tres primeros y del contenido de la sentencia recurrida.

Efectivamente, dicha sentencia en su fundamento de derecho quinto rechaza la valoración asignada a las fincas por el perito del presente recurso, D. Braulio por entender que la misma no se atiene a los criterios normativos vigentes para la valoración del suelo referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo. Y añade la sentencia que tiene en cuenta dos informes periciales aportados en autos y realizados en los recursos 351/99 y 368/00, que se atienen al aprovechamiento medio para suelo urbanizable programado, considerando al sector industrial igual a la media, y que realiza el mismo perito que en el presente recurso. Por ello, indica la sentencia que atendiendo a este informe en el que se recoge un valor de 3.059 ptas/m2 ha de procederse a la valoración de los terrenos, aceptando en definitiva la Sala de instancia la valoración de 3.059 ptas/m2 asignada por el perito procesal en esos otros recursos.

Conviene precisar que, en contra de lo sostenido por el Sr. Abogado del Estado en el presente caso, no parecen incorporados a las actuaciones los informes periciales a que el Tribunal de instancia se refiere, puesto que exclusivamente consta en las actuaciones el informe del perito procesal Sr. Braulio evacuado en este recurso y que expresamente es rechazado por la Sala sentenciadora; y aparecen, además, los informes emitidos por dicho perito Sr. Braulio en el recurso 469/00 y el informe del perito Sr. Marco Antonio en el recurso 341/00, ambos incorporados a las actuaciones con el escrito de conclusiones del Sr. Abogado del Estado.

De ello se deduce que los informes que expresamente sirven a la Sala para realizar la valoración de los terrenos y contenidos, según se expresa en la sentencia recurrida, en los recursos 351/99 y 368/00, y que sirven de base para efectuar la valoración, no aparecen incorporados a las actuaciones.

Por otro lado, y respondiendo al carácter subsidiario con que se formula el motivo, ha de advertirse que los tres primeros motivos casacionales no pueden ser enjuiciados por la Sala, puesto que en ellos se parte del cuestionamiento de la prueba pericial que sirve para justificar el pronunciamiento del Tribunal de instancia contenido en los informes a que se refiere la Sala en su fundamento de derecho quinto y que, como acabamos de indicar, no están incorporados a los autos; ello impide el enjuiciamiento del motivo aducido por el recurrente con el número 1º de su escrito interpositorio pues en él se denuncia la infracción del principio de equidistribución urbanística, garantizado según el recurrente en los artículos 3.2.b), 83.4 y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículo 5º de la Ley de Valoraciones de 1.998 así como de la jurisprudencia concordante, toda vez que en la exposición de dicho motivo se parte de una referencia a la prueba pericial practicada en otro proceso y referido al parecer y como recoge la sentencia recurrida a suelo industrial y la imposibilidad de su aplicación al suelo objeto de valoración en este recurso, lo que en modo alguno puede enjuiciar la Sala ante el desconocimiento del contenido de esa prueba pericial no incorporada a las actuaciones. Lo expuesto es igualmente predicable del examen del motivo segundo en el que el recurrente denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica y concretamente el artículo 632 del Código Civil sobre la valoración de la prueba pericial que, como decimos, no aparece incorporada a las actuaciones.

Por otro lado, el motivo tercero, a cuyo examen se subordina el denunciado en el apartado quinto, tampoco puede estimarse por cuanto que los principios de seguridad jurídica e igualdad a que se refiere el artículo 9.3 y 14 de la Constitución y el de unidad de doctrina no pueden ser considerados en función de lo resuelto en otro proceso para una expropiación distinta relacionada con un Parque público, cuando las obras a que el presente recurso se refiere son las de la Circunvalación de la ciudad de Segovia.

Por todo ello, y dado que la decisión del Tribunal de instancia se fundamenta en informes no incorporados a las actuaciones y sobre los cuales para la parte actora se ha producido una evidente indefensión con infracción de su derecho a alegar lo que procediera en los términos previstos en el artículo 61.4 de la Ley Jurisdiccional , procede, con estimación del motivo quinto, anular la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que, con incorporación a los autos de los informes a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la recurrida, se pongan los mismos de manifiesto a las partes a los efectos previstos en el artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

La estimación del presente recurso en los términos indicados hace innecesario el examen del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado dada la anulación de la sentencia recurrida que comporta la estimación del anterior motivo y del resto de los motivos a que se refiere el escrito de interposición del expropiado.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra Sentencia de 19 de julio de 2.002 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 351/2000 , cuya sentencia casamos y anulamos, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia para que, incorporando los informes de los recursos 351/99 y 368/2000 a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se de cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción ; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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