STS, 3 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8379/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora

Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representaciónn de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , y por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de julio de 1996, dictada en recurso número 95/1988

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid acordó el 23 de octubre 1987 por unanimidad (el acuerdo se confirmó por otro de 3 de marzo de 1988) fijar como justiprecio de las acciones de la DIRECCION000 . el de cero pesetas.

La resolución se fundaba, en síntesis, en lo siguiente:

Del expediente expropiatorio resulta la existencia de accionistas terceros minoritarios, a los cuales se ha notificado en tiempo y forma la expropiación, no obstante lo cual no han comparecido y tampoco figura hoja de aprecio de las acciones de parte de la entidad titular.

En el expediente figura hoja de aprecio de la Administración expropiante en la que se manifiesta que el patrimonio neto contable asciende a menos 722 595 000 pesetas y el valor asignado a las acciones es de cero pesetas.

La Administración expropiante valoró las acciones en función del balance de situación cerrado a 23 de febrero de 1983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable al valor real de acuerdo con las cuentas de resultados de los últimos tres años.

El Vocal Técnico del Jurado informa que en la valoración de las acciones de la sociedad expropiada debe seguirse un doble proceso. Primero, respecto de los accionistas terceros minoritarios debe valorarse en función del balance de situación de la compañía cerrado a la fecha de la expropiación y las cuentas de resultados de la sociedad en los últimos tres años anteriores a la misma. Estima que el justiprecio de sus acciones es cero pesetas. Segundo, con respecto a la valoración de las acciones de la compañía expropiada pertenecientes al DIRECCION001 . debe quedar subsumida en lo que se deduzca del balance consolidado de DIRECCION002 . Es de aplicación el artículo 4.4º, párrafo 3º, de la Ley 7/1983. Figura en el expediente el citado balance consolidado con un neto patrimonial negativo.

Según el informe del Vocal Técnico, los procedimientos de valoración antes enunciados concluyen en una valoración de las acciones de cero pesetas, por cuanto en ambos casos el neto patrimonial de la Compañía es negativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de julio de 1996 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el abogado del Estado, debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y la de 3 de marzo de 1988 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION002 . por lo que se declara la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y 3 de marzo de 1988. El valor de las acciones de DIRECCION000 . se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico trigésimo. No se hace declaración sobre costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Procede rechazar la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal alegada por el abogado del Estado para conocer de las pretensiones relativas a la inexistencia de causa expropiandi, no necesidad de la expropiación para conseguir la finalidad perseguida, inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 7/1983 por indefensión e inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 4.4 de la misma ley 7/1983. Tales pretensiones se suscitan con ocasión de la impugnación de un acto concreto cuyo conocimiento es competencia del Tribunal, que está obligado a resolverlo por sí mismo o planteando cuestión de inconstitucionalidad.

Es, asimismo, rechazable la aducida falta de competencia o jurisdicción del Tribunal para proceder a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 7/1983, pues éste es específicamente el cometido propio de los Tribunales ordinarios.

Rechazadas estas causas de inadmisibilidad es preciso desestimar sin más las pretensiones a que se refieren. Tales pretensiones fueron resueltas por diversas sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 111/1983, de 22 de diciembre, 166/1986, de 19 de diciembre y 67/1988, de 18 de abril).

Es preciso, por tanto, desestimar las pretensiones contenidas en los puntos 1, 2, 3, 5 y 7 del suplico de la demanda de los Señores GuillermoCarlos AntonioJuan AntonioSilviaRafaelBlas , quedando circunscrito el presente litigio a los puntos 4 y 6 del mismo (fundamento jurídico 2º).

En cuanto a la discrepancia de los Sres. GuillermoCarlos AntonioJuan AntonioSilviaRafaelBlas con el justiprecio, resulta de aplicación específica el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que tiene su antecedente en el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 2/1983 (fundamento jurídico 3º).

El precepto citado ordena ajustar los valores contables al valor real, no equivalente al valor teórico de las acciones a que se refiere el artículo 40.3 de la Ley de Expropiación forzosa, que lo utiliza como uno de los parámetros en la valoración de las mismas, si bien el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa se refiere al valor real (fundamento jurídico 4º y 5º).

Ha de partirse del balance contable, con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 193 y siguientes, 189 y siguientes y 175 a 188). Sin embargo, el legislador no acepta como exclusivo el valor contable ni tampoco el de rendimiento o actualización de beneficios, sino que ordena que, partiendo del primero, se apliquen otros criterios (fundamento jurídico 6º).

El artículo 4.4 ordena depurar (es decir, limpiar el balance de pasivos ocultos o activos ficticios) con criterios comerciales usuales, haciendo intervenir con ello, con carácter dinámico, factores muy diferentes relacionados con el tráfico mercantil (fundamento jurídico 7º).

El artículo 4.4 ordena también tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años (en el Real Decreto-ley 2/1983 se habla de fondo de comercio). Desde el punto de vista gramatical, histórico y lógico se deduce que la cuenta de resultados debe estar incorporada al balance. El fondo de comercio ha de tenerse en cuenta en el momento de valoración de las acciones. Por consiguiente el valor derivado del balance se corregirá en función de un valor inmaterial que se calculará en función de los resultados de los tres últimos años y representa la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas. Los resultados pasados son sólo una orientación, pero no la cifra que ha de capitalizarse (fundamento jurídico 8º y 9º).

No existen dudas en cuanto a lo que se denomina balance. Sí, en torno al término auditoría (fundamento jurídico 10º).

La auditoría, definida en la Ley 19/1988 como actividad que tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados, es un informe contable sobre la situación de la contabilidad e incluso sobre la vida de la empresa y sobre si las cuentas reflejan el patrimonio contable y la situación financiera de la misma (fundamento jurídico 11º).

Ante los distintos métodos de valoración de las empresas que reconoce la doctrina, los cuales, según reconoce el director general de Patrimonio del Estado, pueden producir resultados distintos, debe pretenderse encontrar un valor razonable, con arreglo al criterio legal del balance cerrado a la fecha de la expropiación, con la depuración de partidas prevista teniendo en cuenta la situación de resultados.

Ante una primera afirmación contenida en el informe solicitado por la Administración de los profesores Serafin y Jesus Miguel , la Sala estima que el valor de una empresa es algo más que el valor contable más o menos el valor de rendimiento, pues consiste en la obtención de un valor con arreglo a determinadas hipótesis, con vista a unos fines determinados y mediante procesos de cálculo basados en informaciones técnicas y económicas, por lo que el legislador pretendió que se haga una valoración tomando como base el balance, auditado o no, y depurado con criterios comerciales usuales.

El valor contable -inadecuado para ser utilizado como expresión objetiva del valor de la empresa según los citados profesores- sólo puede ser considerado como un método de valoración complementario, según el criterio del informe emitido por los profesores Cristobal y Joaquín , en el que abunda la Unión de Expertos Contables de la Unión Europea.

Los artículos 193 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 establecen unas reglas de valoración de las partidas de las cuentas anuales ajenas a la enajenación de la empresa y que han sido aplicadas de acuerdo con la Ley 7/1983.

La citada Unión de Expertos define el valor real como el valor actual de los excedentes financieros de la empresa susceptibles de ser repartidos sin menoscabo de la capacidad para seguir obteniéndolos, más la cuota de liquidación de la empresa. La ley no pretende sólo un valor contable, sino un verdadero valor patrimonial (fundamento jurídico 12º, 13º y 14º).

El artículo 4.4 de la Ley 7/1983 establece las técnicas de consolidación como método para la obtención del justiprecio del grupo y de los subgrupos. Esta regulación se fundamenta en la complejísima trama de empresas que se integraban en el Holding DIRECCION002 . La DIRECCION000 . formaba parte de un subgrupo, cuya empresa dominante era DIRECCION001 . El valor que se dé a todas las empresas del subgrupo dará ocasión para que se siga la técnica del balance consolidado en la valoración de la dominante. El valor que se dé a las acciones de ésta tendrá su repercusión en el balance de DIRECCION002 ., que participaba en el 100% de su capital. En consecuencia, de acuerdo con las técnicas de consolidación, el valor que se dé a DIRECCION000 . habrá de tenerse en cuenta para, a través del balance consolidado de las empresas integradas en el holding, llegar a saber el valor real de DIRECCION002 (fundamentos jurídicos 15º y 16º).

El balance consolidado (frente al integrado) se forma por la adición de los balances, anulando las deudas entre la casa central y las filiales y viceversa. La consolidación se reguló por la Orden ministerial de 15 de julio de 1982 y luego por la Ley 19/1989 (de adaptación a las directivas de la CEE), complementada por la Ley 13/1992 (que modificó el Real Decreto 1371/1985) y por el Real Decreto 1815/1991. Estas últimas normas, aun no vigentes a la fecha de la expropiación, permiten tener una clara visión de lo que son las cuentas consolidadas (fundamento jurídico 17º y 18º).

DIRECCION002 . era un grupo de empresas formado por una dominante y otras que dependían de ella. Resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 1992, que no procedía la acumulación de los recursos relativos a las acciones de las empresas del DIRECCION002 , el problema radica en el establecimiento de criterios homogéneos para la fijación del valor de activos y pasivos y de partidas que deben ser consolidadas (fundamento jurídico 19º y 20º).

La DIRECCION000 . Era empresa dominante sobre la DIRECCION003 (DIRECCION004 ). Por una parte, como empresa integrante de un subgrupo, deberá llevarse a cabo el balance consolidado de éste. El resultado de este balance consolidado, por otra parte, deberá surtir sus efectos en la empresa dominante del mismo, DIRECCION002 . Deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 45.2 y 3 del Código de Comercio sobre integración de los elementos del activo y del pasivo y situación de los accionistas externos.

Al hacer la valoración de DIRECCION000 . se va a consolidar el subgrupo completo (fundamento jurídico 21º).

Debe pasarse ya, tomando en consideración lo expuesto, a examinar la conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados (fundamentos jurídicos 22º y 23º).

Debe rechazarse la alegación del abogado del Estado de haberse presentado extemporáneamente la hoja de aprecio de los expropiados, pues su ausencia no excusa la obligación del jurado de fijar el valor del bien en este supuesto con el único límite inferior resultante de la hoja de aprecio de la Administración (en el caso examinado los Sres. GuillermoCarlos AntonioJuan AntonioSilviaRafaelBlas presentaron fuera de plazo un escrito de alegaciones sobre la inadecuación del balance contable como valoración) (fundamento jurídico 24º).

Los recurrentes aducen que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, limitándose a aceptar la hoja de aprecio de la Administración.

El Acuerdo del Jurado llega a la conclusión de que el valor de la DIRECCION000 es el de cero pesetas. Para llegar a esta conclusión se basa en la hoja de aprecio de la Administración y ésta, a su vez, en la Auditoría de la empresa Arthur Andersen & Co.

Dicha auditoría fija un valor meramente contable que no satisface los criterios de la Ley. El único documento que consta en el expediente para valorar esta empresa es una mera hoja a modo de balance en cuyo encabezamiento costa un sello en el que se afirma tratarse de un «borrador para su revisión sujeta a cambios».

Según el Vocal Técnico del Jurado, para realizar una valoración era necesario un informe explicativo de la auditoría, la determinación previa del neto patrimonial de la sociedad filial y las cuentas de resultados de los años 1980, 1981 y 1982, así como los balances a 31 de diciembre de cada uno de esos años.

La hoja de aprecio, pues, no podía ser aceptada por el Jurado, pues carecía de los datos contables necesarios para cuantificar el neto patrimonial de la sociedad (fundamento jurídico 25º).

Cabe examinar si de la actividad desarrollada por la Administración se desprenden nuevos elementos de juicio en los que fundamentar la valoración del Jurado.

No consta que con anterioridad a la fecha del acuerdo el Jurado realizase actuación alguna tendente a la valoración de la empresa. Tampoco de la fundamentación jurídica de sus resoluciones puede derivarse que tuviese datos propios en los que poder fundar su decisión valorativa.

Para que el Jurado pudiese llegar a la conclusión de que el valor patrimonial era negativo por referencia al balance consolidado de la empresa DIRECCION002 . se precisaría que en el momento de dictar la resolución ya conociese que la consolidación producía un resultado negativo. Sin embargo, cuando se dictó la resolución del Jurado no estaban valoradas la totalidad de las empresas que conformaban el DIRECCION002 . En su motivación el Jurado hace referencia a que el resultado del balance consolidado figura con un neto patrimonial negativo.

Si la expresión neto patrimonial negativo se entiende referida a la empresa justipreciada, se habría llegado a esta conclusión por la mera asunción de los resultados de la hoja de aprecio de la Administración. En consecuencia, el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación para que pueda conocerse que el valor de las acciones es de cero pesetas partiendo de un patrimonio neto contable de menos 722 595 000 pesetas (fundamento jurídico 26º).

A los pocos meses de la expropiación la Ley 9/1983 de Presupuestos del Estado para 1983 permitió la revalorización en un 1,34 por ciento del inmovilizado material para adquisiciones hechas en 1980, cosa que puede considerarse como un reconocimiento expreso de que los valores en 23 de febrero de 1983 eran inferiores a los propios valores contables y ello determina su aplicabilidad conforme a los criterios que señale la Sala, la cual no puede fijar directamente la revalorización desde 1980 (fundamento jurídico 27º).

Los acuerdos impugnados son nulos. A falta de prueba pericial, se carece de elementos suficientes para determinar el valor real de los bienes y derechos expropiados conforme a los criterios del artículo 4.4 de la Ley 7/1983. Por razones de economía procesal el justiprecio de las acciones de la DIRECCION000 . se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases del fundamento jurídico siguiente.

Una vez obtenido el valor de la empresa, se llevará a cabo un balance consolidado del DIRECCION001 . con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas aplicables, como dominante en el subgrupo.

Una vez realizada esta consolidación parcial, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del DIRECCION002 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de los derechos de los accionistas externos que existiesen en determinadas empresas (fundamentos jurídicos 28º y 29º).

Las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración son las siguientes:

  1. Se llevará a cabo la valoración de la DIRECCION000 . con los criterios establecidos en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en la forma en que es interpretado por esta Sala. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores:

    1. En cuanto a los inmovilizados materiales en inmateriales:

      1. Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales.

      2. Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que ya habrá tenido en cuenta la revalorización llevada cabo por los artículos 39 y 40 de la Ley 64/1980, de 29 de diciembre.

      3. Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición;

      4. La correspondiente actualización de las amortizaciones.

      5. Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere.

      6. Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores.

    2. Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia, tomando en consideración las sociedades participadas por ésta.

  2. Una vez obtenido el valor de las acciones de DIRECCION000 ., se llevará a cabo la consolidación con DIRECCION001 . por el valor real de sus acciones.

  3. Una vez obtenida la consolidación total del subgrupo, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del DIRECCION002 . para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de los derechos de los accionistas externos que existiesen en determinadas empresas (fundamento jurídico 30º).

    No procede la imposición de costas (fundamento jurídico 31º).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara , y Dña. María se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil.

El Tribunal se plantea la cuestión de la aplicación del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Declara aplicable el artículo 4.4 y procede a su interpretación, siguiendo sólo alguno de los criterios del artículo 3.1 del Código civil. Esta interpretación no puede ser otra de que lo que se pretende es determinar el verdadero valor real de la empresa, tal como ha sido definido por el Tribunal Constitucional. La sentencia debería haber aplicado cada uno de los factores que intervienen en el tráfico mercantil. La doctrina distingue entre valoraciones de empresas simples y compuestas y, dentro de las primeras, de base histórica, presente y futura. El seguido por los recurrentes es el método denominado de activo neto real que se encuentra incluido entre los métodos de valoración de base presente. El valor será el expresado por los activos de la empresa, actualizados a valor de mercado presente, menos las deudas estimadas por su valor actual de liquidación. Como dice el artículo 4.4 éstas deberán depurarse con criterios comerciales normales para así obtener el valor real de la empresa.

La Ley de Expropiación forzosa fija el valor real en los criterios estimativos que se juzguen más convenientes cuando la evaluación según las normas específicas no resultare conforme con el valor real de los bienes. Los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de presunción de legalidad y acierto, pero ésta puede ser revisada por los tribunales cuando se incurra en error material o legal o en desajustada apreciación. En el caso examinado, según la sentencia, el Jurado ha incurrido en los errores que pueden determinar su anulación: ha incurrido en errores de hecho y técnicos, ha infringido normas aplicables a la expropiación y los criterios sustanciales de valoración.

Otro de los factores que no ha tenido en cuenta es el fondo de comercio. Sobre la necesidad de tenerlo en cuenta en la valoración de la empresa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 1985. Su inclusión se regula en el Plan General de Contabilidad, por lo que no supondría ningún problema. Pero acudiendo a los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil, acudiendo a los criterios históricos y legislativos, el fondo de comercio ha de tenerse en cuenta en el momento de valoración de las acciones.

Todo ello con independencia del nombre comercial de la empresa según la Ley 32/1988 (artículo 76). En relación con este concepto debe tenerse en cuenta la peculiaridad de la valoración de las acciones de un banco, que obliga a tener en cuenta la formación técnica y humana de la plantilla, la necesaria implantación de procedimientos, sistemas contables y organización comunes junto a una central informática propia que incrementa la competitividad, la existencia de una red de sucursales por todo el territorio nacional, la existencia de una división internacional.

El artículo 81 de la Ley 32/1988 dice que serán aplicables al nombre comercial las normas relativas a las marcas, y en la Ley de Sociedades Anónimas y en el Plan General de Contabilidad se dispone que en el balance de las sociedades habrán de ser incluidas las marcas. Su valoración puede hacerse por costos históricos, por costos de sustitución, por precio de mercado o fijando los potenciales beneficios futuros en dos fases, de separación (aislando los ingresos netos imputables a la marca) y de estimar el flujo de esos ingresos en el futuro, así como calcular su valor actualizado.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 (balance consolidado) en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 2.3 del Código civil.

Se conculcan en la aplicación del artículo 4.4 las normas sobre irretroactividad y derecho a la tutela judicial.

La sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la Orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se produce hasta la Ley 19/1989, de donde se infiere que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento. La sentencia sería de imposible ejecución, al fundarse en una norma que cuando se promulgó no tenía contenido. Se vulnera el principio de irretroactividad, pues pretender que las normas posteriores lo que hacen es interpretar o complementar cuando el punto de partida es un concepto vacío estaría fuera de toda lógica. Al no ser válido el punto de partida en que la Sala funda la aplicabilidad de las normas sobre consolidación, se vulnera el derecho a la tutela judicial, dado que la limitación legislativa a la ejecución de la sentencia que aplica no tenía eficacia en el momento de promulgación.

Motivo tercero. Al amparo, según puede deducirse, del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de la parte recurrente.

La sentencia omite pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses. La sentencia de 6 de mayo de 1996 en su fundamento jurídico 40 formulaba un razonamiento sobre la fecha a partir de la cual debe realizarse su cómputo, pero sorprendentemente nada se recoge en la sentencia recurrida sobre la estimación de la pretensión formulada.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

La Sala acordó la práctica de prueba pericial, pero la recurrente fue sorprendida con una providencia por la que se la requería para que llevara a cabo el abono anticipado de los peritajes, la cual fue impugnada y confirmada a pesar de reconocer la Sala la inexistencia de precepto legal que amparase su proceder, lo que originó indefensión.

Se infringe el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento civil (la tasación de costas se verificará una vez concluido el proceso) y el artículo 423.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues no era el momento de proceder a la tasación ni el escrito presentado podía calificarse de minuta detallada. Los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil no autorizan al perito a solicitar anticipo de cantidad alguna, máxime cuando la empresa auditora no fue propuesta por la parte recurrente, sino insaculada. Se infringió el artículo 24.2 de la Constitución sobre derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, así como el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de análogo contenido.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare el inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION000 . en la cantidad de: Activo. Inmovilizado material, 488 395 000 pesetas; inmovilizado inmaterial, 54 669 000 pesetas; inmovilizado financiero, 156 000 pesetas; existencias, 626 359 000 pesetas; deudores, 369 979 000 pesetas; cuentas financieras, 92 286 000 pesetas; ajustes periodificación, 24 492 000 pesetas; total, 1 656 336 000 pesetas. Pasivo: deudas a largo plazo, 3 261 000 pesetas; deudas a plazo corto, 1 586 867 000 pesetas, ajustes periodificación, 35 950 000 pesetas; total, 1 626 033 000 pesetas. Patrimonio neto, 30 303 000 pesetas. Lo que arroja un valor por acción de 466,20 pesetas, al estar conformado el capital social por 65 000 acciones. A esta cantidad hay que añadir el 5% de afección, lo que suma a la cantidad por acción 23,31 pesetas, con una cantidad de 489,51 pesetas por acción. A esta última cantidad hay que añadir el interés de demora a la fecha de presentación del recurso, que supondría 1 211,37 pesetas por acción, lo que arroja un valor total de la acción de 1 700,88 pesetas, lo que multiplicado por el número de acciones de los recurrentes que conformaban el 96,93% de la entidad asciende a la suma total de 107 162 900 pesetas, con las demás consideraciones que fueren menester en derecho.

Manifiesta que, en otro caso, habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución, y hace expresa invocación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el DIRECCION002 . y el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

En el fundamento jurídico 24º se afirma que el Jurado no cumplió su obligación de valorar.

El Jurado ha ejercido las atribuciones administrativas que le atribuyen los preceptos citados como infringidos. Existe una resolución expresa adoptada por unanimidad. El posterior acuerdo de 3 de marzo de 1988, que confirmó el de 23 de octubre de 1987, también por unanimidad desestimó recurso de reposición y declaró expresamente no haber lugar a reformar el anterior acuerdo, el cual había fijado como justiprecio de las acciones la suma de cero pesetas.

Los preceptos en que se funda la sentencia no son aplicables, salvo el artículo 34 de la Ley de Expropiación, que es precisamente el que el Jurado cumplió.

Carece, por otra parte, de sentido exigir que el Jurado conteste el escrito de los expropiados presentado fuera de plazo en el que hacían alegaciones sobre la inadecuación del balance contable como valoración de la empresa. En efecto, dicho escrito, que tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid el 5 de diciembre de 1987, fue posterior al acuerdo del Jurado.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4.4 de la ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación y 33 de la Constitución.

En el fundamento jurídico 25º la sentencia entiende que el Jurado se basó únicamente en la hoja de aprecio de la Administración y que esta hoja no es suficiente, puesto que no existían datos contables para acreditar el neto patrimonial de la sociedad en cuestión.

El Jurado halló el valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración.

El valor fijado por el Jurado es el real, teniendo en cuenta el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, el balance consolidado a 23 de febrero de 1983 (el DIRECCION002 estaba en quiebra técnica con un patrimonio neto negativo superior a 259 000 000 pesetas y un pasivo exigible de 1 036 billones, con pérdidas acumuladas de 230 000 000 pesetas, según la auditoría realizada a la fecha de la expropiación), el informe del Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales, (el cual hace referencia a un balance consolidado), la hoja de aprecio de la Administración y auditoría (en donde se estima que el valor de la totalidad de las acciones expropiadas es el del patrimonio neto contable de la sociedad, por lo que el valor de cada acción a efectos de justiprecio es el de cero pesetas), el informe del Vocal Técnico del Jurado (que es anterior en más de un año al acuerdo del Jurado y constituyen un trámite interno pidiendo determinados antecedentes, por lo que en él no puede fundarse la decisión, máxime cuando el Vocal Técnico participó en la resolución del Jurado), el criterio valorativo de la Administración, el primer acuerdo del Jurado (resolución de 23 de octubre de 1987 en la que se acudió al valor real, afirmando, en el último de sus considerandos, que según el informe del Vocal Técnico los procedimientos de valoración antes enunciados concluyen en una valoración de las acciones de cero pesetas, por cuanto en ambos casos el neto patrimonial de la Compañía es negativo), el segundo acuerdo del Jurado (el cual hace referencia a que el balance de situación se ha elaborado con ajuste a los principios generales de contabilidad admitidos usualmente).

Frente a esta afirmación la sentencia, sin ningún informe pericial técnico, concluye que en la hoja de aprecio de la Administración no podía ser aceptada por el Jurado, pues carecía de los datos contables necesarios para cuantificar el neto patrimonial de la sociedad en cuestión.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, 35 de la Ley de Expropiación, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la motivación de los acuerdos de los Jurados (sentencias de 22 de diciembre de 1966, 15 de noviembre de 1966, 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1992, 25 de junio de 1996, otra de la misma fecha, y 23 de abril de 1996).

En el fundamento 26º se afirma que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación.

El acuerdo del Jurado estaba más que suficientemente motivado. Según el último considerando el Vocal Técnico informó que la valoración de las acciones era de cero pesetas sobre la base del neto patrimonial de la compañía, que era negativo. El considerando anterior diferencia entre accionistas minoritarios y la valoración respecto a las acciones del DIRECCION001 ., que debe ser subsumido en lo que se deduzca del balance consolidado de DIRECCION002 ., el cual figura en el expediente consolidado con un neto patrimonial negativo. Siguiendo ambos procedimientos, es decir, el correspondiente a los accionistas minoritarios, en el que hay que estar únicamente al patrimonio neto de la compañía expropiada, y el correspondiente al DIRECCION002 en su conjunto, se concluye de la misma forma: el neto patrimonial de la compañía era negativo, por lo que el justiprecio debe ser de cero pesetas. El acuerdo se adoptó por unanimidad.

La Ley exige únicamente que halla una motivación sucinta. Cita las sentencias de 23 de abril de 1996 y 25 de junio de 1996.

Basta la genérica mención a la que se refiere la doctrina jurisprudencial.

El Tribunal Supremo, además, ha admitido que la motivación se haga al resolver el recurso de casación (sentencia de 23 de abril de 1996, antes citada). La motivación se amplía, si cabe, en el segundo de los acuerdos del Jurado de 3 de marzo de 1988, cuyo segundo considerando expresamente se refiere a que no hay falta de motivación del acuerdo anterior puesto que la resolución descansa en los presupuestos: el neto patrimonial de la sociedad expropiada y el artículo 4.4 de la Ley.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983 sobre revalorización de inmovilizados.

Para la sentencia (fundamento 27º) es preciso revalorizar los valores del inmovilizado material al 23 de febrero de 1983 aplicando la Ley 9/1983 y esta revalorización no cabe. No hay ningún reconocimiento expreso por la Administración de que los valores contables del inmovilizado material eran inferiores al valor real y contable, como supone la sentencia. Existe única y exclusivamente una norma con fines eminentemente fiscales, el artículo 32 Ley 9/1983, que permite una operación contable de actualización si el balance lo requiere y se dan los requisitos, pero ello no supone que el balance acredite valores irreales. La actualización no es obligatoria, no supone equivalencia automática con el valor fiscal y su motivación es fiscal. La actualización la ley la exige respecto de todos los bienes, y no sólo los activos inmovilizados y además la ley exige que se compruebe por la Administración o pasen tres años.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, al establecer que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, lleva a la necesidad de no aplicar una ley que es de fecha muy posterior a la expropiación. Por ello, la sentencia incurre en vulneración de los preceptos citados.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación (sentencias de 3 de febrero de 1995, 12 de abril de 1995, 11 de junio de 1996, 25 de junio de 1996 y otra de igual fecha).

La sentencia afirma en el fundamento 28º, primer inciso, y en el fundamento 29º, apartado primero, que los acuerdos impugnados son nulos sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados.

De la sentencia se infiere que no existe una prueba pericial adecuada y que la Sala no tiene ningún elemento de juicio para saber cuál es el valor real de los bienes y derechos expropiados. No concurre, pues, la causa de nulidad y se vulnera la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

No se ha demostrado, ni siquiera se ha pretendido demostrar, que el Jurado haya incurrido en error en la apreciación de la prueba. Ante el Tribunal se solicitó prueba pericial, pero no fue practicada por falta de previsión de fondos. No se han acreditado, en consecuencia, los supuestos errores del Jurado. No quiebra la presunción, ni el favor acti, puesto que no hay error de derecho ni tampoco de hecho. Más bien al contrario, de los antecedentes antes expuestos se deduce que la valoración era negativa.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La sentencia (fundamentos 28º y 29º) decide que ante la falta de prueba del valor de las acciones expropiadas la valoración se realizará en ejecución de sentencia.

No es propio de la ejecución de sentencia el llevar a cabo una valoración, llenando de contenido el acuerdo del Jurado, y el Tribunal demora la solución, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva y asume competencias administrativas.

No es el caso del artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción, y tampoco las previsiones de los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil son aplicables, pues no se trata de indemnización de daños y perjuicios. La falta de probanza en la instancia no puede suponer que se demore toda la prueba para la fase de ejecución de sentencia. Sustituyendo al Jurado, el Tribunal asume funciones administrativas (vulnerando los artículos 97 y 117 de la Constitución y 4.4 de la Ley 7/1983) y se vulnera, con la demora, el artículo 24 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994 no es aplicable, puesto que acude al principio de economía procesal únicamente para la práctica de una prueba; pero en este caso no se trata de practicar una prueba omitida, sino del contenido del acto administrativo anulado.

Motivo séptimo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

Decidido que el justiprecio se fijará en ejecución de sentencia, el fundamento 30º aplica el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil para fijar las bases, lo que no es procedente por lo dicho en el anterior motivo y además las bases no se ajustan a derecho.

Según las bases, el primer balance que debe considerarse es el correspondiente al ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, siendo así que el balance a considerar es el de la fecha de la expropiación, y sobre aquel balance se actualizan los valores de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. Se tiene en cuenta el valor de adquisición, y, si son bienes adquiridos con posterioridad, se tienen en cuenta también las amortizaciones y las revalorizaciones voluntarias. Estas bases no se razonan ni apoyan en la prueba practicada e incumplen el artículo 4.4 que exige corregir el balance, ya depurado, en función de los resultados de los tres últimos años.

Ordena tomar en consideración las sociedades participadas, cuando el valor de las acciones de la única sociedad participada, DIRECCION004 , ya está contabilizado en el balance de la expropiada.

El balance utilizado por la Administración, como punto de partida, se ha realizado con criterios homogéneos y aceptados internacionalmente. Los auditores han comprobado que dicho balance recoge los elementos activos y pasivos que formaban la realidad de la empresa y que estaba elaborado con criterios homogéneos y de general aceptación. La Administración ha formulado su hoja de aprecio partiendo de la realidad concreta de la sociedad expropiada según su balance de situación y aplicando un método valorativo común y aceptado como válido en la práctica mercantil. El Tribunal descalifica el balance cerrado a 23 de febrero de 1983, pero pide el balance cerrado a 31 de diciembre de 1980 para determinar el valor de la empresa conforme a su propio criterio. Identifica «sociedad» con una mera lista de activos que están en el balance, sin considerar adecuadamente los pasivos. El tribunal no valora la empresa propiamente como un conjunto de elementos, sino sólo los mismos aisladamente considerados.

Con su decisión de revalorizar los activos, ignora que la Ley de Revalorización de Balances requiere unos requisitos específicos para acogerse a ella, los cuales no se cumplen en la empresa.

La decisión de que deben valorarse los activos individualmente considerados lleva a una situación insoluble, pues sería necesaria la lista individualizada de dichos activos. Considera que no deben valorarse los pasivos, los riesgos y los capitales comprometidos y sin desembolsar.

En resumen, la compañía expropiada valorada por el Tribunal de Cuentas en menos 1 475 479 655 pesetas como valor de mercado en venta, por el Vocal Técnico del Jurado en cero pesetas, por el Jurado en la misma cantidad en sus dos acuerdos, así como por la Administración y por los socios minoritarios, los cuales no recurrieron los acuerdos del Jurado, debe ser valorada según la Sala a quo por el valor de sus activos revalorizados (mínimo de 975 653 000 pesetas) no teniendo en cuenta sus pasivos (1 694 451 000 pesetas, según el Tribunal de Cuentas), no teniendo en cuenta sus pérdidas acumuladas (856 106 000 pesetas, según el Tribunal de Cuentas) y no teniendo en cuenta su un déficit patrimonial (718 798 000 pesetas, según el Tribunal de Cuentas).

Termina solicitando que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. De conformidad con la correcta interpretación del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, el valor a efectos de justiprecio no es el que pretende la parte recurrente. El valor no se determina por los activos, sino por el balance, depurado convenientemente según la Ley y en función de los resultados. Es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos (que siempre deben cuadrar en su resultado final) y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la empresa.

El valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado.

El método ha sido aceptado por el Jurado en lo relativo a muchas otras sociedades y también por accionistas minoritarios.

Es improcedente adicionar el 5% de afección. El Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, en el artículo 5.3, establecía que el premio de afección se entendería comprendido en el fondo de comercio, excluyéndolo como tal independientemente. La ley 7/1983 no se refiere al premio de afección y ante su silencio y teniendo en cuenta que la norma aplicable es el artículo 4.4 y no la Ley de Expropiación Forzosa, hay que concluir sobre su improcedencia.

Al motivo segundo. Entiende la parte recurrente que se ha aplicado retroactivamente la regulación de la consolidación de balances y se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva.

En aplicación del artículo 4.4 de la Ley será preciso en su momento consolidar todo el DIRECCION002 . a efectos de accionistas mayoritarios (no minoritarios). La consolidación debe hacerse sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser cero o positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final sería siempre positiva, mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos y se pueden compensar en la consolidación.

Las técnicas de consolidación son las que hay que aplicar, pues están reconocidas en el artículo 4.4 de la Ley.

No es propio de una ejecución de sentencia la práctica de una valoración de justiprecio.

Al motivo tercero. No es necesario un pronunciamiento sobre los intereses de demora, puesto que existe regulación legal. El precepto aplicable es el artículo 6 de la ley 7/1983 y, en consecuencia, no es de aplicación el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, apartado 8, en relación con el artículo 56.

Al motivo cuarto. No se practicó prueba pericial por falta de provisión de fondos. Ninguna norma impide que el perito solicite provisión de fondos. Los artículos que se mencionan no son aplicables. Todos ellos se refieren al caso en que exista condena en costas y no a la posibilidad de petición de provisión de fondos. Cuando no hay condena en costas los honorarios son satisfechos por cada parte según los gastos causados a su instancia (sentencia de 1 de febrero de 1988).

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

Por medio de otrosí afirma que considera improcedente plantear cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado presentado por la representación procesal de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara , y Dña. María se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Frente a la línea argumental de los motivos de casación sobre inaplicación de los preceptos sobre valoración de las acciones, la sentencia afirma que el artículo 4.4 trata de conseguir el valor real de las mismas y no únicamente el valor contable. El método seguido por el Tribunal, aun cuando insuficiente por no incluir elementos tan importantes como el fondo de comercio, es distinto del que predica el abogado del Estado que propugna la aplicación de un valor contable.

El valor real es el valor de mercado, interpretación que nace de la Ley 7/1983 y supone la aplicación de un concepto jurídico indeterminado.

Solicita que se tenga por formulada la oposición al recurso.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen, por una parte, por la representación procesal de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , y, por otra, por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de julio de 1996, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los primeros contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y la de 3 de marzo de 1988, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION002 .

2) La sentencia impugnada declara la nulidad de los Acuerdos del Jurado y establece que el valor de las acciones de DIRECCION000 . se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico trigésimo.

3) Estas bases son las siguientes:

1. Se llevará a cabo la valoración de la DIRECCION000 . con los criterios establecidos en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en la forma en que es interpretado por esta Sala. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores:

A) En cuanto a los inmovilizados materiales en inmateriales:

a) Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales

.

b) Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que ya habrá tenido en cuenta la revalorización llevada cabo por los artículos 39 y 40 de la Ley 64/1980, de 29 de diciembre

.

c) Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición;

d) La correspondiente actualización de las amortizaciones

.

e) Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere

.

f) Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores

.

B) Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia, tomando en consideración las sociedades participadas por ésta

.

4) Ante la complejidad y heterogeneidad de las cuestiones planteadas en los distintos motivos en que se fundamentan los dos recursos de casación interpuestos, se ha optado en esta sentencia, en aras de la claridad, por seguir en el examen de aquéllos el orden en que aparecen formulados, principiando por el recurso formulado por el Sr. Juan Antonio y demás personas que junto a él litigan.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso interpuesto por D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil, se alega, en síntesis, que la sentencia, para determinar el verdadero valor real de la empresa, debería haber aplicado cada uno de los factores que intervienen en el tráfico mercantil, y especialmente el fondo de comercio y el nombre comercial de la empresa.

El artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el DIRECCION002 ., que es el que básicamente se considera infringido, dice así:

El valor de las acciones o participaciones sociales expropiadas se estimarán atendiendo al resultado, que arroje el balance de la respectiva sociedad, cerrado a la fecha de la expropiación

.

Para la formación de dicho balance se depurarán las partidas de activo y de pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años

.

Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones, en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas

.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el método seguido por la sentencia impugnada. Ésta no hace una valoración de las acciones de la sociedad expropiada. Se limita a fijar las bases para que dicha valoración se efectúe en ejecución de sentencia.

Los recurrentes podían haber optado por impugnar este modo de proceder -como hace el abogado del Estado- o expresar en qué puntos concretos las bases fijadas se oponen a la fijación del valor real de la empresa con arreglo a los criterios de la Ley 7/1983.

Al no hacerlo así, su pretensión no puede ser atendida.

CUARTO

Podría tener sustantividad jurídica independiente -dentro del mismo motivo primero- la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros). Esto equivale a decir que las bases fijadas en la sentencia han de conducir a una valoración analítica que no se ajusta al valor real por no permitir u ordenar tener en cuenta dicho punto de vista sobre el valor de la empresa.

El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que se omita el fondo de comercio -y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto-:

  1. La sentencia impugnada considera que el artículo 4.4 citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada -como ocurría en el Real Decreto-ley- al fondo de comercio.

  2. Añade que éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los resultados de los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica.

  3. En las bases para la ejecución de la sentencia se ordena tener en cuenta, entre otros elementos, «cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia [...]».

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 2.3 del Código civil, se alega, en síntesis, que se conculcan las normas sobre irretroactividad y derecho a la tutela judicial en la aplicación de normas sobre consolidación no vigentes en el momento de la expropiación.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Resulta inaceptable calificar de precepto vacío el párrafo sobre consolidación de balances contenido en el citado artículo 4.4 de la Ley 7/1993.

La sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la Orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no nace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación. De ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 no tenían contenido suficiente para integrar la remisión de este precepto.

Las técnicas de consolidación figuraban ya desarrolladas -con carácter voluntario-, en una Orden ministerial. A ellas respondía el contenido de diversas Directivas europeas sobre derecho societario. La primera de ellas fue aprobada en 1978. Su adaptación a nuestro derecho mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

La ley puede remitirse no sólo a otros preceptos legales vinculantes, sino también, como en este caso, a principios o técnicas de orden contable o económico. Es lícito indagar sobre su contenido examinado en la forma en que se han incorporado a disposiciones posteriores. Pretender que esto es aplicar estas disposiciones como imperativas es incurrir en un salto lógico.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo, según puede deducirse, del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia omite pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis (por ministerio de la ley). Si el fallo omite recogerlos, pueden fijarse en ejecución de sentencia (sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995).

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en las bases para la fijación del justiprecio referencia alguna a este punto, omitido en la demanda.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la Sala condicionó la práctica de la prueba pericial al abono anticipado de los peritajes.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Las costas procesales, entre las que figuran los honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado cuando se devengan. El artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al proceso por razones temporales admite la obligación de anticipar, a petición del procurador, los fondos necesarios. Entre ellos pueden figurar los honorarios periciales.

Resulta lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación. Podía entenderse que, de no producirse aquélla, dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado.

Este motivo debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada). Adolece de la falta del requisito de haberse producido indefensión. No puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

DUODÉCIMO

En el motivo primero del recurso interpuesto por el abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el DIRECCION002 . y el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, se alega, en síntesis, que en el fundamento jurídico 24º se afirma que el Jurado no cumplió su obligación de valorar, pero el Jurado ha ejercido las atribuciones administrativas que le atribuyen los preceptos citados como infringidos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Para la parte recurrente la sentencia impugnada anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose en que no ha llevado a cabo una valoración con criterios propios, cosa que equivale a no resolver. No puede aceptarse este presupuesto en que se funda el motivo de casación.

Ningún inconveniente existe en que el Jurado asuma la valoración realizada por una de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda para hacerlo. Sin embargo, la sentencia recurrida anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose, principalmente (fundamentos jurídicos 25º y 26º, a los que se alude en este motivo), en que en el momento de resolver dicho organismo carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983. Éstos disciplinan desde el punto de vista sustantivo la valoración. La sentencia considera, pues, que se ha producido una infracción de las normas de esta índole y no sólo una infracción en el modo de adoptar la decisión.

DECIMOCUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 4.4 de la ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación y 33 de la Constitución, se alega, en síntesis, que en el fundamento jurídico 25º la sentencia entiende que el Jurado se basó únicamente en la hoja de aprecio de la Administración, pero el Jurado halló el valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración.

El motivo debe ser estimado.

DECIMOQUINTO

La sentencia recurrida sienta la conclusión de que en el momento de resolver el Jurado carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983. Para llegar a esta conclusión parte de la premisa de que no existe balance de situación a 23 de febrero de 1983.

Esta afirmación no refleja la fijación de un hecho no revisable en casación, sino una apreciación jurídica. En el expediente de justiprecio figura una fotocopia de balance de situación a 23 de febrero de 1983 en la que aparece un sello que dice «Borrador para revisión. Está sujeto a cambios». La Sala se funda en esta nota para negar su validez.

Esta apreciación no puede ser conciliada con los siguientes hechos que resultan del expediente y no son contradichos por la sentencia impugnada:

  1. La resolución inicial del Jurado afirma que el organismo expropiante en su hoja de aprecio valora las acciones de la sociedad en función del balance de situación cerrado a la fecha de la expropiación, depuradas sus partidas, y ajustado el valor contable al valor real conforme a la cuenta de resultados de los tres últimos años.

  2. La resolución inicial del Jurado se refiere a las dos valoraciones que resultan del informe del Vocal Técnico. En el se contempla, por una parte, el balance de situación (con depuraciones y cuenta de resultados en los tres últimos años). Por otra, el balance consolidado del DIRECCION002 . En ambos casos se llega a un valor de la acción de cero pesetas.

  3. La resolución del Jurado por la que desestima el recurso de reposición (resolución de 3 de marzo de 1998) afirma que el acuerdo impugnado se sustenta en dos presupuestos. El primero de ellos es el neto patrimonial de la sociedad expropiada según balance de situación corregido y depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la ley 7/1983 (el segundo es el procedimiento de valoración contenidos en el artículo 4.4º, párrafo 3º, de la Ley).

  4. En ningún momento se ha puesto en cuestión en el proceso que el balance que aparece en el expediente sea el que quedó establecido como definitivo.

  5. No se ha practicado prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones del Jurado sobre la existencia del balance de situación ni para demostrar que el que obra en el expediente no es el tenido en cuenta por el Jurado o no es definitivo.

  6. En el informe del Tribunal de Cuentas, publicado en el B.O.E. de 31 de enero de 1.989, se recoge como anexo 7 el informe de Arthur Andersen y Cia S.R.C y se dice que «[...] La auditoría de los balances de situación individuales de las sociedades filiales consolidadas se realizó en colaboración con otras quince firmas de auditoría [...]».

DECIMOSEXTO

La sentencia se funda también en la inexistencia de datos contables para proceder a la depuración del balance y a la incorporación de la cuenta de resultados de los tres últimos años. Para ello se funda en el examen del expediente administrativo y en el informe del Vocal Técnico de 26 de marzo de 1986.

Esta afirmación es incompatible con el hecho de que no se ha practicado prueba pericial alguna apta para desvirtuar lo afirmado por el Jurado repetidamente. En sus resoluciones se dice que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de febrero de 1983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable según la cuenta de resultados de los tres últimos años. El contenido del informe citado del Vocal Técnico no es suficiente para desmentirlo. La resolución del Jurado recoge la existencia de un informe del Vocal Técnico -sin duda, posterior- en el que se llega a una conclusión valorativa definitiva.

Los acuerdos del Jurado gozan de presunción de veracidad. Para demostrar la insuficiencia de los datos contables no basta que éstos no hayan sido aportados con el expediente. Si éste es incompleto, las partes pueden pedir que se subsane este defecto. Igual puede hacerlo el Tribunal de oficio (sin petición de parte). Hubiera sido menester acreditar mediante la correspondiente prueba pericial que la afirmación del Jurado sobre la existencia de los datos en que se funda su valoración no se ajusta a la verdad o que el justiprecio obtenido no se ajusta a ellos.

DECIMOSÉPTIMO

En consecuencia, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción denunciada del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que fija los criterios de valoración para la expropiación singular de DIRECCION002 ., cuando:

  1. No acepta el proceder del Jurado tomando como punto de partida el balance de situación al 23 de febrero de 1983 de DIRECCION000 .

  2. Afirma, en contra de la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, que éste ha operado sin los datos necesarios para llevar a cabo la depuración de sus datos y el ajuste derivado de la cuenta de resultados de los tres últimos años.

DECIMOCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, 35 de la Ley de Expropiación, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia del Tribunal Supremo se alega, en síntesis, que en el fundamento 26º se afirma que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación y no es así.

El motivo debe ser estimado.

DECIMONOVENO

Es jurisprudencia reiterada que no es precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa. Es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional. Basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación. No es necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (v. gr., sentencias de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999).

En el caso examinado, el Jurado afirma que:

  1. La Administración expropiante valoró las acciones en función del balance de situación cerrado a 23 de febrero de 1983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable al valor real de acuerdo con las cuentas de resultados de los últimos tres años.

  2. El Vocal Técnico del Jurado informa que en la valoración de las acciones de la sociedad expropiada debe seguirse un doble proceso. Primero, respecto de los accionistas terceros minoritarios debe valorarse en función del balance de situación de la compañía cerrado a la fecha de la expropiación y las cuentas de resultados de la sociedad en los últimos tres años anteriores a la misma. Estima que el justiprecio de sus acciones es cero pesetas. Segundo, con respecto a la valoración de las acciones de la compañía expropiada pertenecientes al DIRECCION001 . debe quedar subsumida en lo que se deduzca del balance consolidado de DIRECCION002 . Es de aplicación el artículo 4.4º, párrafo 3º, de la Ley 7/1983. Figura en el citado balance consolidado con un neto patrimonial negativo.

  3. Según el informe del Vocal Técnico, los procedimientos de valoración antes enunciados concluyen en una valoración de las acciones de cero pesetas, por cuanto en ambos casos el neto patrimonial de la Compañía es negativo.

  4. La resolución de 3 de marzo de 1998, por la que desestima el recurso de reposición, afirma que el acuerdo impugnado se sustenta en dos presupuestos. El primero de ellos es el neto patrimonial de la sociedad expropiada según balance de situación corregido y depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la ley 7/1983. El segundo es el procedimiento de valoración contenido en el artículo 4.4º, párrafo 3º, de la Ley.

Estas argumentaciones del Jurado contienen los criterios utilizados para la valoración y la referencia a los valores comprendidos en la estimación.

La sentencia recurrida, al afirmar que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, incurre en la infracción denunciada.

VIGÉSIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, y 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983 sobre revalorización de inmovilizados, se alega, en síntesis, que para la sentencia (fundamento 27º) es preciso revalorizar los valores del inmovilizado material al 23 de febrero de 1983 aplicando la Ley 9/1983 y esta revalorización no cabe.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

Es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal. Sin embargo, sigue respondiendo a principios de tipo económico. A efectos de valoración de los bienes expropiados la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales. Esto ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo. Esto supone que de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso puedan ser incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

La sentencia impugnada ve en la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades un reconocimiento implícito de la existencia de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales. Así considerada, la actualización ordenada por la Sala no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

No puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la Ley. No se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4.4 de la Ley de expropiación ya citada.

Tampoco es obstáculo que la Ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración. Dicha Ley no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales, desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación.

Este motivo ha sido resuelto en consideración a la doctrina sentada en la sentencia sobre la procedencia de la revalorización. No es obstáculo a que al resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia consideremos improcedente, en el caso enjuiciado, aplicar dicha revalorización por las razones que se dirán.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega la infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

El motivo debe ser estimado.

VIGÉSIMO TERCERO

Al resolver el motivo segundo de casación del mismo recurrente hemos llegado a la conclusión de que la sentencia recurrida vulnera la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado cuando:

  1. No acepta el proceder del Jurado tomando como punto de partida el balance de situación al 23 de febrero de 1983 de DIRECCION000 ., por considerarlo inexistente en contra de la afirmación de la resolución recurrida.

  2. Afirma que el Jurado ha operado sin los datos necesarios para llevar a cabo la depuración de sus datos y el ajuste derivado de la cuenta de resultados de los tres últimos años, en contra de lo que afirman las resoluciones recurridas y sin prueba de que las mismas sean inexactas.

El motivo que ahora examinamos reproduce la misma cuestión. Entonces se examinó bajo la perspectiva del cumplimiento de los criterios legales de valoración. Ahora se plantea bajo la perspectiva de la vulneración de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación. La conclusión debe ser la misma.

VIGÉSIMO CUARTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega, en síntesis, que no es propio de la ejecución de sentencia el llevar a cabo una valoración, llenando de contenido el acuerdo del Jurado, y el Tribunal demora la solución, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva y asume competencias administrativas.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO QUINTO

Esta Sala viene considerando procedente diferir al período de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos, cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado (v. gr., sentencias de 30 de abril de 1.996 y 16 de septiembre de 1.999). Se ha aplicado para ello el artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales. Esto lleva implícito la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de sentencia.

VIGÉSIMO SEXTO

En el motivo séptimo de casación el abogado del Estado pone en entredicho las bases para la valoración fijadas por la Sala de instancia para la ejecución de sentencia. Afirma que no responden al valor real de los bienes expropiados y que éste era el señalado en la hoja de aprecio de la Administración. Ésta estableció un justiprecio de cero pesetas a efectos de los socios minoritarios e imputó el patrimonio neto a la consolidación del grupo (formación de un balance del holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas).

Para ello acude a una batería de argumentos de distinta significación, que agruparemos de modo sucinto en los siguientes apartados:

  1. Es improcedente fijar las bases para la valoración en ejecución de sentencia.

  2. El primer balance que debe considerarse es el correspondiente al ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, siendo así que el balance a considerar es el de la fecha de la expropiación.

  3. Se tiene en cuenta el valor de adquisición, y, si son bienes adquiridos con posterioridad, se tienen en cuenta también las amortizaciones y las revalorizaciones voluntarias; estas bases no se razonan ni apoyan en la prueba practicada e incumplen el artículo 4.4 que exige corregir el balance, ya depurado, en función de los resultados de los tres últimos años.

  4. Se ordena tomar en consideración las sociedades participadas, cuando el valor de las acciones de la única sociedad participada, DIRECCION004 , ya está contabilizado en el balance de la expropiada.

  5. El balance utilizado por la Administración, como punto de partida, se ha realizado con criterios homogéneos y aceptados internacionalmente.

  6. Se identifica «sociedad» con una mera lista de activos que están en el balance, sin considerar adecuadamente los pasivos; el tribunal no valora la empresa propiamente como un conjunto de elementos, sino sólo los mismos aisladamente considerados.

  7. Con su decisión de revalorizar los activos, ignora que la Ley de Revalorización de Balances requiere unos requisitos específicos para acogerse a ella, los cuales no se cumplen en la empresa.

  8. No se tienen en cuenta las pérdidas acumuladas ni el déficit patrimonial.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Las cuestiones resumidas en el anterior fundamento pueden ser contestadas así:

  1. Se ha razonado en un anterior motivo que la fijación de bases para la ejecución de sentencia es procedente en el caso estudiado.

  2. La base relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta para fijar el valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización se recoge literalmente de la Ley 9/1983, en que se apoya la procedencia de la revalorización.

  3. La base relativa al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien se recoge también literalmente de la Ley 9/1983, en que se apoya la procedencia de la revalorización.

  4. La pendencia de la consolidación no supone, como parece entender el abogado del Estado, la necesidad de proceder a una nueva consolidación sobre la ya realizada en el balance.

    El propósito de la sentencia es el de subrayar la necesidad de la consolidación del Subgrupo como paso previo a la fijación del valor básico de la acción y a la consolidación del Grupo.

  5. Los criterios de valoración del Tribunal de instancia no pueden ser impugnados tratando de demostrar simplemente la bondad de la valoración alternativa propuesta, sino la infracción del ordenamiento jurídico en que puede haber incurrido la sentencia.

  6. En la sentencia recurrida se ordena como cláusula de cierre tener en cuenta «Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia [...]». Esta prescripción impide que no se tengan en cuenta los pasivos.

  7. Los razonamientos que hacen referencia a la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo resuelto en relación con el motivo cuarto.

  8. La cláusula de cierre a que se ha hecho referencia impide no tener en cuenta las pérdidas acumuladas ni el déficit patrimonial.

VIGÉSIMO OCTAVO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley -como ocurre con el recurso del abogado del Estado- la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

VIGÉSIMO NOVENO

Excepciones planteadas en la instancia. Conforme a lo razonado en la sentencia impugnada, procede rechazar la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal alegada por el abogado del Estado para conocer de las pretensiones relativas a la inexistencia de causa expropiandi, no necesidad de la expropiación para conseguir la finalidad perseguida, inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 7/1983 por indefensión e inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 4.4 de la misma ley 7/1983.

Por las mismas razones expuestas en la sentencia impugnada es, asimismo, de rechazar la aducida falta de competencia o jurisdicción del Tribunal para proceder a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 7/1983, pues éste es específicamente el cometido propio de los Tribunales ordinarios. Rechazadas estas causas de inadmisibilidad es preciso desestimar sin más las pretensiones a que se refieren. Tales pretensiones fueron resueltas por diversas sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 111/1983, de 22 de diciembre, 166/1986, de 19 de diciembre y 67/1988, de 18 de abril).

TRIGÉSIMO

Procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de febrero de 1983. Como señala la sentencia de instancia -y hemos aceptado al resolver el motivo cuarto del recurso formulado por el abogado del Estado-, es procedente la revalorización del balance con arreglo a la Ley 9/1983, de Presupuestos del Estado para 1983, si se entiende como un reconocimiento de que los valores contables a febrero de 1983 son inferiores al valor real. Dicha revalorización es en ese caso necesaria para ajustar el importe de las correspondientes partidas del balance. Sin embargo, la parte demandante no ha solicitado en la demanda este ajuste como necesario para determinar el valor real partiendo del contable, no lo contempla en su balance y no se ha practicado prueba pericial alguna para demostrar su procedencia.

Esta situación de carencia de alegación y prueba nos obliga a asumir como cierta -en aplicación del principio de presunción de su veracidad- la conclusión del Jurado según la cual la valoración de la Administración se ha realizado en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real. Por consiguiente, en el caso concreto que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la revalorización con arreglo a la Ley 9/1983 de Presupuestos del Estado para 1983, ya que el fin perseguido por ésta no es otro que ajustar los valores contables al valor real.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Procedencia de la consolidación del Grupo y del Subgrupo. Nos encontramos ante una sociedad integrada en un Subgrupo, el cual, a su vez, se integra en el DIRECCION002 . El inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que «cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas».

Procede confirmar, por sus propios fundamentos, la interpretación de la sentencia de instancia, con arreglo a la cual es preciso llevar a cabo dos consolidaciones (formación de un balance del holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas): a) Una vez obtenido el valor de las acciones de DIRECCION000 ., se llevará a cabo la consolidación con DIRECCION001 . por el valor real de sus acciones. b) Una vez obtenida la consolidación total del subgrupo, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del DIRECCION002 . para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de los derechos de los accionistas externos que existiesen en determinadas empresas (fundamento jurídico 30º).

El valor básico de la acción obtenido en la primera consolidación es el que corresponde percibir a los accionistas externos minoritarios. Por el contrario, en relación con los propietarios del DIRECCION002 cuyas empresas han sido expropiadas por la Ley 7/1983 habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total. Para ello se procederá en la forma que la sentencia de instancia establece en los fundamentos jurídicos 15º a 21º, ambos inclusive, y 30º, apartados 2 y 3. Los asumimos íntegramente y damos por reproducidos.

Como ya se puso de manifiesto a partir de la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999 (fundamento jurídico sexto) la consolidación del Grupo debe hacerse sobre netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser nulos o positivos, pero no negativos. La consolidación debe hacerse con las técnicas mercantiles usuales. Así se desprende de la expresión «neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación» utilizado por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983. Por consiguiente, se aplicarán valores patrimoniales negativos cuando sea el caso, aun cuando el justiprecio de las acciones de la correspondientes empresa antes de la consolidación sea de cero pesetas, como sucede en este proceso.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Contenido del fallo. Procede, en suma, rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por el abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y la de 3 de marzo de 1988 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION002 . En la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo razonado en el fundamento jurídico trigésimo primero sobre la consolidación de balances del Subgrupo y del DIRECCION002 .

TRIGÉSIMO TERCERO

Costas. La estimación del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de julio de 1996 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el abogado del Estado, debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y la de 3 de marzo de 1988 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION002 . por lo que se declara la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y 3 de marzo de 1988. El valor de las acciones de DIRECCION000 . se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico trigésimo. No se hace declaración sobre costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, rechazamos las causas de inadmisibilidad aducidas por el abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 23 de octubre de 1987 y la de 3 de marzo de 1988 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION002 . En la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo razonado en el fundamento jurídico trigésimo primero sobre la consolidación de balances del Subgrupo y del DIRECCION002 .

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

2) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , D. Blas , D. Guillermo , D. Rafael , D. Carlos Antonio y Dña. Silvia ; D. Armando , Dña. Elena , Dña. Penélope , Dña. Bárbara y Dña. María contra la misma sentencia.

Condenamos en las costas de este recurso a la parte recurrente.

3) Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en las sentencias pronunciadas, con fecha 3 de abril de 2001, en los recursos de casación nºs 7195 y 8379 de 1996:

PRIMERO

Esta Sala ha dictado anteriormente tres sentencias resolviendo otros tantos recursos de casación interpuestos contras las pronunciadas por el mismo Tribunal de instancia sobre el justiprecio de las acciones o participaciones representativas del capital de las sociedades relacionadas en el Anexo de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrantes todas ellas del DIRECCION002 .

La primera, de fecha 16 de septiembre de 1999 en el recurso 845/97, desestima todos los motivos de casación alegados por ambas partes recurrentes y declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de instancia, en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se habían anulado los acuerdos del Jurado y declarado que el valor de las acciones se determinaría en ejecución de sentencia, siguiendo las bases establecidas en uno de los fundamento jurídicos.

En la segunda, de fecha 8 de mayo de 2000 en el recurso 5852/96, esta Sala resolvió en idéntico sentido, pero en la tercera, de fecha 22 de febrero de 2001 (recurso 8062/96), se desestimaron también los motivos de casación alegados por la representación procesal de algunos accionistas afectados por la mencionada expropiación, pero se estimaron, sin embargo, tres de lo invocados por el Abogado del Estado, declarando no haber lugar al recurso deducido por los primeros y que había lugar al sostenido por éste, por lo que se anuló la sentencia recurrida y se declararon conformes a Derecho los acuerdos del Jurado.

En las dos sentencias que ahora pronuncia la Sala, a las que formulo este voto particular, se sigue igual criterio que en esa última, pero los acuerdos del Jurado, por los que se fijó el justiprecio de las acciones o participaciones del capital social de dos de las sociedades integrantes del DIRECCION002 , son sustancialmente diferentes, pues, mientras en los tres primeros supuestos el Jurado señaló una compensación económica por la privación de las acciones de otras tantas sociedades, en estos dos últimos no se concede indemnización alguna por entender que el resultado del balance consolidado, que impone el artículo 4.4 de la mencionada Ley 7/1983, de 29 de junio, es negativo, de manera que, mientras en los tres primeros casos, conocidos en casación por esta Sala, se fijaba una determinada cantidad como justiprecio, en estos dos últimos se declara que el justiprecio es de cero pesetas, de modo que los titulares de las acciones de estas dos sociedades no podrán, según el Jurado, ser compensados económicamente por la privación de aquéllas.

Existen otras diferencias entre los dos pleitos resueltos con nuestras dos primeras sentencias en este conflicto sobre los justiprecios de las acciones de las sociedades del DIRECCION002 y los tres últimos.

En los primeros, los titulares de las acciones, agrupados en las Comunidades de Socios previstas por el artículo 3 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, o sin integrarse en ellas, comparecieron en los respectivos procesos reclamando el aumento de los justiprecios fijados por el Jurado, mientras que en los últimos sólo han comparecido los denominados socios mayoritarios y además en los dos primeros juicios, examinados por nosotros, el justiprecio de las acciones de aquellas dos sociedades fueron declarados lesivos por la Administración expropiante e impugnados en sede jurisdiccional por su representante procesal, a diferencia de los tres últimos casos en que la Administración del Estado no adoptó el mismo proceder, sin duda porque en el resuelto por nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2001, el Jurado señaló el justiprecio de conformidad con la hoja de aprecio de la Administración y en los que ahora se resuelven el Jurado declaró que el justiprecio era, como hemos dicho, de cero pesetas porque el balance, resultante de la consolidación, fue negativo.

SEGUNDO

Como las situaciones son heterogéneas y confusas sin que, a mi entender, se aclaren, sino todo lo contrario, en las sentencias ahora pronunciadas, con cuya ejecución podrían vulnerarse los derechos y las garantías de los titulares de las acciones expropiadas, privándoles, en definitiva, de un justiprecio real o sometiéndoles a un nuevo proceso para determinarlo, a pesar de que han transcurrido dieciocho años desde la ocupación de las sociedades, me creo en el deber de formular este voto particular a la vista de la interpretación que en estas dos últimas sentencias, de las que discrepo, hace la Sala del concepto de justiprecio cuando declara ajustados a derecho unos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaron como tal cero pesetas, al mismo tiempo que considera que los justiprecios señalados por el propio Jurado «tienen un carácter meramente provisional e irrelevante en este momento» a expensas de la consolidación total del indicado grupo.

TERCERO

Si una expropiación carece de justiprecio o éste resulta simbólico se transforma en una confiscación, expresamente prohibida por preceptos tan nítidos de nuestro ordenamiento como los contenidos en los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código civil, que recogen y sintetizan un principio del acervo jurídico de nuestra civilización, cual es el derecho que toda persona, física o moral, tiene a que se respeten sus bienes, y así lo ha dejado perfectamente claro el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (demanda nº 25701/1994), al declarar que la ausencia de indemnización por la incautación rompe el equilibrio justo entre la protección de la propiedad y las exigencias del interés general, llegando a la conclusión de que con ello se viola el artículo 1 del Protocolo número 1.

En la actualidad, el artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2 de octubre de 2000, recoge el aludido principio, al establecer que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos, y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en los casos y condiciones previstos por la ley y a cambio, a su debido tiempo, de una justa indemnización por su pérdida.

Tanto el Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, por el que se tomó posesión de las sociedades del DIRECCION002 , como la Ley 7/1983, de 29 de junio, que sustituyó al primero, en sus respectivas exposiciones de motivos declaran abiertamente que la medida expropiatoria se acuerda «en el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio por sus acciones», declaración de principio que ha de servir para interpretar, de acuerdo con ella, lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

CUARTO: Para el Tribunal Constitucional no existe la menor duda de que, entre las garantías previstas en el artículo 33.3 de nuestra vigente Constitución, se encuentra el pago de un justiprecio real y no meramente simbólico, declarándolo así expresamente en sus Sentencias 166/1986, de 19 de diciembre, y 67/1988, de 18 de abril, dictadas la primera al resolver la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley singular de expropiación de las acciones de las sociedades integrantes del DIRECCION002 y la segunda al desestimar el recurso de amparo promovido por algunos de sus accionistas contra los acuerdos del Consejo de Ministros autorizando la enajenación o adjudicación directa del capital social de las sociedades cuyas acciones se habían expropiado por la indicada Ley, expresando en ésta última (fundamento jurídico cuarto, párrafo séptimo) que « si se excluyen o disminuyen en forma sustancial las garantías de conformidad con lo dispuesto en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la Ley (vía de hecho), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados en la propia Constitución», y en la primera que « la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación», para seguidamente declarar que «las leyes singulares de expropiación, según lo razonado, no vulneran la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 de la Constitución cuando acuerdan la inmediata ocupación de los bienes y derechos expropiado y la transmisión de su propiedad y no contienen reglas excluyentes de la indemnización o modalidades valorativas determinantes, directa o indirectamente, de consecuencias confiscatorias» (fundamento jurídico decimotercero B, párrafo cuarto).

QUINTO

Por más que para calcular el justiprecio de las acciones sea imprescindible ajustarse al método de consolidación contable establecido por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y su resultado fuese un pasivo superior al activo, no cabe jurídicamente dejar a los titulares de esas acciones expropiadas sin compensación económica alguna, pues, de ser así, se conculca abiertamente lo establecido por los citados preceptos de la Constitución y del Código civil y se desnaturaliza el instituto expropiatorio configurado por la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cuyo régimen no admite una expropiación sin la condigna indemnización (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1982, R.J. 424/82, 5 de julio de 1996 -recurso de apelación 8.688/91-, 16 de octubre de 1998 -recurso de casación 3398/94-, 15 de diciembre de 1998 - recurso de casación 3615/94- y 27 de junio de 2000 -recurso de casación 1020/96-, entre otras), concepto jurídico indeterminado este que no puede quedar vacío de contenido en aplicación de técnicas contables por muy razonables que sean para conocer el valor de las acciones en el mercado.

A este planteamiento sirven de apoyo también las consideraciones del Tribunal Constitucional, recogidas en su citada Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, al declarar en el fundamento jurídico decimoquinto B, párrafo segundo, que la Ley 7/1983 « no introduce limitación alguna a la defensa jurisdiccional del derecho a la correspondiente indemnización, pues deja abierta la vía del Jurado Provincial de Expropiación (artículo 4.5) y por consiguiente la del posterior recurso contencioso- administrativo, donde los expropiados podrán discutir con toda amplitud la indemnización que le es debida ("el justiprecio de las acciones o participaciones", por decirlo con palabras del artículo 4.4), pudiendo instar, en su caso, la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, tanto ante el Jurado como ante la Jurisdicción, y solicitar de ésta la apertura del proceso a prueba para la práctica de todas aquéllas que estimen necesarias, obren o no en su poder, para la determinación del valor real de los bienes y derechos expropiados y para su posterior correspondiente indemnización».

SEXTO

Esta tesis no es la que se deduce de las sentencias de las que disiento, en las que se declara ajustada a Derecho la resolución del Jurado fijando como justiprecio el de cero pesetas, con lo que se viene a admitir que la expropiación de las acciones expropiadas no comporta indemnización alguna para su titular.

Esa compensación económica, que reputo ineludible, no puede estar representada por la asunción que la Administración beneficiaria hubiese hecho de las deudas de la sociedad en situación de quiebra técnica, a pesar de lo que dispusiese el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, determinante de la ocupación de las sociedades, que fue sustituido por la Ley 7/1983, que es el texto que, en expresión del propio Tribunal Constitucional, disciplina la fase de justiprecio de esta expropiación singular (Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre , fundamento jurídico undécimo "in fine").

La lógica e indiscutible asunción de las deudas de las sociedades, cuyas acciones representativas de su íntegro capital social fueron adquiridas por expropiación subrogándose la Administración beneficiaria en las facultades de sus órganos de representación, no justifica la privación del derecho de los titulares de las acciones expropiadas a obtener la correspondiente indemnización.

Parece evidente que las acciones de una sociedad, cuyo pasivo supera al activo, no pueden valorarse, a efectos de fijar el justiprecio a pagar a los accionistas expropiados, con técnicas contables meramente, pues, de hacerse así, se puede llegar, como en este caso, a unos resultados negativos incompatibles con el significado de la indemnización derivada de la privación coactiva de bienes o derechos, por lo que es preciso hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar un justiprecio no puramente simbólico en favor de los accionistas expropiados, a quienes, con objeto de garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros (artículos 1 de la Ley 7/1983, de 29 de julio, y 1 del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero), se les desposeyó de la titularidad de sus acciones, privándoles de su condición de socios, lo que indudablemente exige en nuestro sistema expropiatorio una adecuada indemnización, a la que, como establece el artículo 47 de la misma Ley de Expropiación Forzosa, debe añadirse el premio de afección, que, según doctrina consolidada (Sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 22 de febrero, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 y 27 de julio de 1998), constituye una compensación por la mera pérdida del bien o derecho expropiados al desaparecer del patrimonio de su titular.

Hasta tal extremo este régimen expropiatorio se asienta en la exigencia de una congrua indemnización que simplemente por el perjuicio moral, que legalmente se presume con el desapoderamiento, se concede al propietario una indemnización tasada, al ordenarse categóricamente en el citado artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa que «en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección».

El que en una compraventa el precio de la adquisición de la cosa pueda venir representado por la asunción de determinadas deudas por el comprador, no justifica que en la expropiación forzosa, cuya naturaleza jurídica no es equivalente ni equiparable a la de aquel contrato, se pueda ocupar un bien o derecho coactivamente sin que el beneficiario de la expropiación tenga que abonar un justiprecio al expropiado con la excusa o pretexto de que, al sustituir a éste en la titularidad de aquéllas, se ha asumido su saneamiento.

Nadie duda de que el valor de las participaciones representativas del capital social está íntimamente relacionado con la situación contable de la empresa, pero la existencia de un balance negativo, con un pasivo superior al activo, no es razón para dejar sin indemnización al expropiado sino, como he indicado, para hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a fin de conseguir una justa y adecuada compensación, pues no otro es el significado de este precepto, a pesar de lo cual las Sentencias, de las que disiento, aceptan la expropiación de las acciones sin pagar justiprecio alguno a su titular.

SEPTIMO

Nuestra discrepancia con la decisión mayoritaria no se reduce sólo a lo que podríamos denominar los aspectos sustantivos en la fijación del justiprecio sino que se extiende a los procedimentales y procesales para determinarlo.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia ya citada 166/1986, de 19 de diciembre, declara, en relación con la garantía del procedimiento expropiatorio, que ésta « se establece en beneficio de los ciudadanos y tiene por objeto proteger sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica, estableciendo el respeto y sumisión a normas generales de procedimiento legalmente preestablecidas, cuya observancia impida expropiaciones discriminatorias o arbitrarias.

» En cuanto dicha garantía es aplicación específica del principio de legalidad en materia de expropiación forzosa, va dirigida principalmente frente a la Administración y, en razón a ello, puede sostenerse que las Leyes formales, incluidas las singulares, cubren por sí mismas esa garantía cualquiera que sea el procedimiento expropiatorio que establezcan, al cual, obviamente, tendrá que ajustarse la Administración.

» Sin embargo, ello no puede así aceptarse en relación con las Leyes singulares de expropiación, pues su naturaleza excepcional y singular no autoriza al legislador a prescindir de la garantía del procedimiento expropiatorio establecido en las Leyes generales de expropiación, al cual deben igualmente someterse; pero ello no es obstáculo para que la propia singularidad del supuesto de hecho que legitima la expropiación legislativa autorice al legislador para introducir en el procedimiento general las modificaciones que exija dicha singularidad excepcional, siempre que se inserte como especialidades razonables que no dispensan de la observancia de las demás normas de los procedimientos contenidos en la legislación general» (fundamento jurídico decimotercero C, párrafos segundo, tercero y cuarto).

OCTAVO

En el régimen general, el artículo 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiados, que será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.

Sin embargo, la Ley 7/1983, de 29 de junio, que regula la determinación del justiprecio en la expropiación de las acciones de las sociedades integrantes del DIRECCION002 , se separa de ese régimen general para establecer en su artículo 4.1 que se seguirá un expediente único para las acciones o participaciones sociales de cada una de las sociedades afectadas, de manera que, en lugar de incoarse tantos expedientes de justiprecio cuantos titulares de acciones o participaciones hubiese, como hubiera sido lo procedente con arreglo al citado artículo 26.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe abrirse uno por cada sociedad cuyas acciones o participaciones sociales se hubiesen expropiado, con lo que, señalado el justiprecio de cada acción, cualquiera de sus titulares tendrá derecho a percibir como indemnización la cantidad que resulte del número de acciones que le perteneciesen, consiguiéndose así un trato igual para todos los socios que perdieron la condición de tales a consecuencia de dicha expropiación singular.

Ahora bien, quienes tendrán derecho a percibir el justiprecio de cada acción expropiada son exclusivamente los propietarios o titulares de esas acciones, por lo que aquellas sociedades, integrantes del DIRECCION002 , que lo fueren de acciones de otras, al haber sido expropiadas también sus acciones pasando a la titularidad de la Administración expropiante y beneficiaria, no tienen lógicamente derecho a percibir un justiprecio por haberse confundido la persona del deudor con la del acreedor, y, por consiguiente, sólo quienes, sin ser sociedades del mismo grupo, dejaron de tener la condición de socios como consecuencia de la expropiación deberán ser indemnizados en proporción al valor de las acciones de las que personalmente fuesen titulares.

No obstante, al tratarse de diferentes sociedades participantes y participadas y haber establecido la Ley 7/1983 un método para calcular el justiprecio de las acciones de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, los titulares de acciones de sociedades cuando éstas, a su vez, sean accionistas de otras tienen interés legítimo en los expedientes de justiprecio de todas las acciones de las sociedades participadas, aunque de ellas no fuesen accionistas, porque de esa valoración se va a obtener, en definitiva, el valor de su participación social determinante del justiprecio a que tienen derecho por la privación de las acciones que les pertenecen, lo que no implica, sin embargo, que tengan derecho a percibir los justiprecios, fijados definitivamente, de aquellas acciones de las que no sean titulares.

NOVENO

Los principios de la vinculación con los actos propios y de interdicción de la reformatio in peius impiden que, si la Administración ha dado un valor en su hoja de aprecio a las acciones de una concreta sociedad, dicha valoración pueda desconocerse en perjuicio de los accionistas al calcular el justiprecio de sus acciones, o que si el Jurado ha señalado un justiprecio no sea tenido como un mínimo para resarcirles por la privación de éstas, salvo que la beneficiaria lo hubiese impugnado también observando el procedimiento para hacerlo, dado que en este caso la beneficiaria es la Administración de la que depende el Jurado, mientras que de las sentencias de las que discrepo cabe deducir que los justiprecios fijados por el Jurado tienen, empleando la terminología de la dictada en el recurso de casación nº 7195/96, « un carácter meramente provisional e irrelevante» a la espera de lo que resulte de un balance consolidado a realizar en fase de ejecución, lo que creo que contradice abiertamente los principios antes enunciados.

DECIMO

En definitiva, si el Jurado ha señalado un justiprecio a las acciones de una sociedad del grupo, salvo que la Administración lo hubiera declarado lesivo y lo hubiese impugnado en sede jurisdiccional, la cantidad así establecida como justiprecio de cada acción tiene derecho a cobrarla el propietario de ellas (artículo 4.6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio), aunque hubiese recurrido ante la Jurisdicción ese acuerdo, cuya decisión no puede perjudicar el derecho que ya le había reconocido el Jurado, al igual que éste ha de aceptar como mínimo garantizado el valor que la propia Administración beneficiaria hubiese consignado en su hoja de aprecio, de modo que tales valoraciones no podrán reducirse como consecuencia de la consolidación del balance.

UNDECIMO

Las reservas, que reiteradamente se hacen en las sentencias a lo que resulte de la ejecución de ellas, no son sino pronunciamientos que dejan, a mi entender, sin eficacia lo resuelto por el Jurado o lo decidido por la propia Sala sentenciadora.

Como por cada sociedad, cuyas acciones o participaciones sociales fueron expropiadas, se debe tramitar un expediente de justiprecio, que ha de finalizar con su fijación definitiva bien en vía administrativa bien en sede jurisdiccional, no comprendo la razón de dejar a salvo lo que resulte de un balance consolidado a practicar en ejecución de sentencia, pues los procedimientos administrativos y los subsiguientes procesos judiciales han tenido como objetivo único la determinación del justiprecio de las acciones de cada una de las sociedades expropiadas con el fin de abonárselo a los titulares de aquéllas, por lo que tal cuestión no puede diferirse a un ulterior cálculo del justiprecio en ejecución de sentencia, pues, de ser así, tanto aquellos procedimientos como estos procesos pierden su significado y finalidad, privando con ello a los propietarios expropiados de las garantías previstas en los artículos 24 de la Constitución, 24 a 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 4.1, 5 y 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Cada sociedad del DIRECCION002 tendrá más o menos sociedades participadas o no tendrá ninguna, lo que hará más o menos compleja la técnica para calcular el valor de sus acciones de conformidad con el neto patrimonial que resulte de la consolidación, pero lo que, a mi entender, resulta jurídicamente inadmisible es que, después de tramitarse una larga serie de expedientes administrativos y de sustanciarse otros tantos procesos judiciales para determinar el justiprecio, se dicten sentencias dejando a una futura e incierta consolidación esa determinación, que ha sido precisamente el objeto de cada uno de los pleitos sustanciados, especialmente cuando en el supuesto contemplado en el recurso de casación nº 8379/96 existen, como se reconoce en la propia sentencia que lo resuelve, accionistas minoritarios a los que se priva de justiprecio.

DUODECIMO

Si el Jurado Provincial de Expropiación ha señalado un efectivo justiprecio a las acciones de una sociedad y en el subsiguiente proceso judicial, en el que se ha impugnado aquél, no se acredita que sea equivocado o erróneo, debe declararse en sentencia que es ajustado a derecho con el consiguiente deber de pagarlo a los titulares de aquéllas.

Cuando se declarase en sentencia que el acuerdo del Jurado no es conforme a derecho, procederá anularlo pero respetando siempre el precio señalado por aquél, que no podrá reducirse salvo que la Administración lo hubiera declarado lesivo e impugnado jurisdiccionalmente, siempre con el límite ofrecido por ella en sus hojas de aprecio.

Finalmente, cuando el Jurado hubiera fijado un justiprecio de cero pesetas a las acciones de cualquiera de las sociedades incluidas en el Anexo de la Ley 7/1983 y hubiese titulares de esas acciones que, como tales, deban ser indemnizados (así sucede en el recurso de casación nº 8379/96), procede, al conocer del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aquél, anularlo señalando un justiprecio en favor de dichos propietarios, haciendo uso, si preciso fuese, de la facultad conferida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre, repito, que hubiese titulares de las acciones expropiadas que hubiesen perdido la condición de socios a consecuencia de la expropiación, salvo que se trate de otras sociedades incluídas en dicho Anexo.

En mi modesta opinión, se ha producido cierta falta de claridad en las posiciones procesales de las partes porque, salvo algunos accionistas minoritarios, los recurrentes no han acreditado ser titulares de acciones de las sociedades a las que se contraían los respectivos expedientes de justiprecio aunque dominasen el grupo por ser los dueños de todas o de la mayoría de las acciones de la sociedad cabecera de éste o de otras sociedades matrices, por lo que, si bien ostentan, como hemos expresado, un interés legítimo en los acuerdos valorativos de las acciones de las sociedades participadas, carecen, sin embargo, de derecho a percibir el justiprecio de esas concretas acciones de las que no son propietarios, lo que, en cierta manera, explicaría las reservas contenidas en las sentencias de las que discrepo.

En cualquier caso, para fijar el justiprecio de las acciones de cada una de las sociedades del grupo DIRECCION002 , fuesen o no propietarios de ellas los recurrentes, se deben seguir los trámites y garantías previstos tanto en la Ley de Expropiación Forzosa como en la Ley singular 7/1983, y, una vez determinado aquél, los titulares de las acciones expropiadas tendrían derecho a cobrarlo sin posponer a la fase de ejecución de sentencia lo que debió quedar resuelto por ella, salvo que se difiriese a ese momento ulterior la práctica de una simple operación de cálculo señalando para efectuarla unos criterios o bases muy definidos y no mediante su remisión a una compleja técnica de valoración, cuyos resultados ya se recogieron en los respectivos acuerdos del Jurado, dejando así privados de indemnización a los propietarios de las acciones expropiadas, en contra de la doctrina expuesta anteriormente, o sometiéndoles, como incorrectamente ordenó la Sala de instancia, a otro interminable proceso en ejecución de sentencia para determinar un justiprecio que debió quedar fijado en el pleito al efecto sustanciado, sin que la falta de una prueba pericial sirva como justificación de ese proceder porque tal prueba pudo ser acordada para mejor proveer, pues, en definitiva, tendrá que ser practicada en esa incierta fase que más que ejecutoria sería declarativa, frustrándose el fin primordial del proceso seguido, en el que con los medios probatorios existentes y los instrumentos procesales pertinentes el Tribunal debió dirimir el conflicto ante él suscitado, como disponen categóricamente los artículos 1.7 del Código civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, las sentencias de las que disiento deberían, además, haber estimado el motivo octavo de los alegados por el Abogado del Estado en el recurso nº 7.195/96, el sexto de los aducidos por el propio Abogado del Estado en el recurso 8.379/96, y el primer motivo de los invocados por la representación procesal de los señores GuillermoCarlos AntonioJuan AntonioSilviaRafaelBlas y otros, dando lugar asimismo al recurso de casación por éstos interpuesto contra ambas sentencias dictadas por la Sala de instancia, anulándolas, para estimar igualmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por los mencionados recurrentes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijaron el justiprecio de las acciones de DIRECCION005 . y de la DIRECCION000 . en cero pesetas, y declarar que dichos acuerdos son contrarios a derecho, anulándolos también, al mismo tiempo que deberían señalar en favor de los titulares de las acciones expropiadas de las mencionadas sociedades, que hubiesen perdido la condición de socios con dicha expropiación y no fuesen sociedades incluidas en el Anexo de la Ley 7/1983, la correspondiente indemnización, haciendo uso, al no derivarse del balance consolidado un valor positivo, de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijarla, sin dejar su determinación para la fase de ejecución de sentencia salvo que se estableciesen unas bases muy concretas y precisas a fin de calcularla, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas en ambos recursos de casación sin formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de las sentencias de las que se discrepa.

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado DON FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO a las sentencia pronunciadas, con fecha 3 de abril de 2001, en los recursos de casación nº 7195 y 8379, en cuyo debate y votación ha intervenido y que, por lo mismo y en cuanto componente de esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, firma aunque discrepando de ella por las razones que a continuación se transcriben.

PRIMERO

Doctrina constitucional: vulnera la Constitución una ley que excluya la indemnización al expropiado o que estableza modalidades valorativas que directa o indirectamente puedan determinar consecuencias confiscatorias.

Vaya por delante, y no como mera cláusula de estilo, sino como expresión auténtica del respeto que me merece el esfuerzo dialéctico desarrollado por los restantes componentes de esta sección, que si, contra lo que es habitual en mí, he considerado necesario hacer pública mis discrepancias a través de esta vía que la LOPJ (art. 260.1) permite, es, en primer lugar, porque echo de menos en la fundamentación de la sentencia debe incorporar una declaración -que debe ser tajante, rotunda, sin ambages ni ambigüedades de ningún tipo- en la que se ponga de manifiesto que la aplicación de las técnicas contables- previstas para el justiprecio de las acciones en la ley singular de la que trae causa la expropiación legislativa de que estamos conociendo- constituyen un mero instrumento del que puede y tiene que servirse el operador jurídico, pero siempre y en todo caso con sujeción al ordenamiento constitucional, esto es a las reglas escritas en que se contiene y a los principios que informan aquéllas. Que es, por cierto, lo que, con otras palabras, tiene declarado el Tribunal constitucional en la STC 166/1988, referida expresamente al caso DIRECCION002 . En esa sentencia, el Tribunal constitucional de España dijo que las leyes singulares de expropiación, como lo es la Ley 7/1983 que aquí debemos aplicar, sólo pueden reputarse constitucionales en tanto que respeten la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 CE, y que por ello no pueden contener <>( fundamento 13, letra B).

SEGUNDO

La indemnización al expropiado constituye un ingrediente esencial de la expropiación que es reclamado por la Constitución.

No corresponde a los tribunales de justicia -tampoco a mí, en cuanto componente del que aquí ha dictado la sentencia de la que discrepo- el valorar si la técnica de la expropiación legislativa que se ha empleado en este caso era la más conveniente, desde el punto de vista de la eficacia y también de la eficiencia, para conseguir los fines de interés general que invocó el Gobierno para legitimar su actuación.

No se trata de valorar lo que hubiera sido mejor hacer y no se hizo, sino lo que se ha hecho, que es expropiar el holding DIRECCION002 mediante una ley singular, variedad expropiatoria que el Tribunal constitucional identifica con <>, y que, el mismo Tribunal consideró que es conforme con nuestro ordenamiento, dado que la Constitución <>. Lo cual, según el parecer mayoritario de dicho Tribunal, no contradice el principio o regla de la igualdad siempre y cuando <>, y en el bien entendido de que <>, dado que el <>.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de expropiación forzosa, por más que se haya seguido una vía ad hoc (ley singular), lo que, si bien permitió eludir en ciertos aspectos la ley de expropiación forzosa, no podía llegar al extremo de dar entrada en nuestro ordenamiento constitucional a la confiscación.

Porque lo que la Constitución española dice es sumamente claro: <> (art. 33.3).

Esto quiere decir que la indemnización al expropiado es un elemento o ingrediente esencial que, en cuanto reclamado por la Constitución, es, además, un requisito constitucional, inderogable por esas leyes a que se refiere el precepto, ya sean generales -la Ley de expropiación forzosa- ya sean singulares -como la que se dictó para expropiar el holding DIRECCION002 -.

Y cuando digo que la indemnización al expropiado es un elemento esencial, estoy diciendo que es un ingrediente que pertenece a la naturaleza, a la esencia del instituto expropiatorio; en definitiva: que forma parte de su ser, de su sustancia. Por lo que no puede desaparecer sin que desaparezca también esa unidad jurídica.

El ser de un ente es aquello sin lo que ese ente dejaría de ser el que es. Y debo insistir, en esta idea porque el mismo artículo 53.1 de la Constitución española no se puede entender, o se entendería, muy insuficientemente, si no se toma conciencia de que está remitiendo -y hay que presumir que sus autores eran conscientes de ello- a un problema de alto porte filosófico: nada menos que al problema del ser. [Y me parece oportuno decir que las más interesantes reflexiones que aparecen en las varias sentencias en que el Tribunal constitucional se ha pronunciado acerca del contenido esencial de la garantía expropiatoria posiblemente sean las que se contienen en el voto particular que formularon dos magistrados a la STC 6/1991, específicamente referida al caso DIRECCION002 ]. Decir, como dice ese artículo 53.1 de nuestra Constitución, <> es decir exactamente eso que acabo de anticipar: aquello sin lo que la <> analizada -en nuestro caso, la expropiación forzosa- ya no es lo que de verdad es.

Inútil resulta añadir, porque está implícito en lo que vengo diciendo, que no sólo los derechos y libertades reconocidos en ese capítulo segundo del título I de la Constitución, de los que habla el artículo 53, tienen un <>, sino cualquier otro derecho. Porque, insisto, el tener un ser, una esencia , una sustancia definidora es propio de todo ente y, en consecuencia, de todo derecho, sea o no un derecho fundamental, y, en nuestro caso, el derecho de propiedad. Y esto sin necesidad de abordar, aquí y ahora, el problema que se plantea como consecuencia de que, conforme a la reciente Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea (2000/C 364/01), el derecho de propiedad tiene naturaleza de verdadero y propio derecho fundamental.

El análisis hecho hasta aquí prueba que tanto si se lee ese artículo 33.3 por su haz (garantía del derecho de propiedad) como si se lee por su envés (límites del ejercicio de la potestad expropiatoria), es indiscutible que la Constitución prohibe que se prive a nadie de sus bienes y derechos sin indemnización.

Y ese análisis prueba también que en ese precepto de la Constitución está latente (esto es: oculto) el principio de interdicción de la confiscación, un principio que ciertamente no está constitucionalizado de manera expresa pero cuya patencia se nos hace evidente a través del discurso que precede. Y, precisamente porque es un principio jurídico constitucional, la interdicción de la confiscación informa -esto es: orienta y condiciona- la interpretación del caso que nos ocupa iluminando el sendero que lleva a la solución jurídicamente correcta del problema que aquí debe resolver nuestra Sala [En voto particular a la STC 290/2000, de 30 de noviembre (asunto constitucionalidad de la LORTAD, de 1992] se dice que los principios generales son <>].

En el caso que nos ocupa tenemos: por un lado el principio constitucional expreso -inderogable por la ley- de la indemnización al expropiado, y por otro, el principio, también constitucional, aunque no constitucionalizado, de la prohibición de la confiscación, el cual, lo mismo que los restantes principios expresamente reconocidos en la Constitución, informa el ordenamiento constitucional, lo que significa que, además de ser faro orientador de la interpretación, condiciona ésta, tanto si se trata de una interpretación reclamada por una preocupación puramente científica, como si responde a necesidades prácticas.

Y porque esto es así, y no veo que pueda ser de otra manera, nunca puede darse el caso de que la valoración hecha conforme al sistema previsto en el artículo 4º,4 de la Ley de <> 7/1983, de cuya interpretación aplicativa aquí se trata, pueda traducirse en una volatilización de la indemnización, ni que ésta se convierta en puramente simbólica, como tampoco el que se fije en una suma que no guarde una relación razonable con el valor de los bienes expropiados.

Es precisamente la explicitación de estas precisiones las que echo de menos en la sentencia, lo que bastaría para justificar, sin más, este voto particular.

TERCERO

Cinco afirmaciones del Tribunal constitucional que sintetizan su doctrina acerca del <> de la indemnización expropiatoria.

Antes de seguir adelante -pues otras cosas tendré luego que decir-, y por si el razonamiento que antecede, no resultare del todo convincente, bueno será que empiece invocando un argumento de autoridad que procede del propio Tribunal constitucional y referido, expresamente, al caso DIRECCION002 .

Cuatro son, por lo que me consta, las sentencias que ha tenido que dictar el Tribunal constitucional sobre el asunto DIRECCION002 : (I) la 111/1983, de 2 de diciembre de 1983; (II) la 166/1986, de 19 de diciembre; (III) la 67/1988, de 18 de abril; y (IV) la 6/1991, de 15 de enero.

En la primera de esas sentencias, en la que conoció del recurso de inconstitucionalidad promovido por 55 diputados, contra el decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, sobre expropiación de los bancos y otras sociedades del DIRECCION002 , dijo ya esto el Tribunal constitucional:<> (fundamento 8).

Como se ve, en esta sentencia, se declara, paladinamente, que la indemnización es requisito inexcusable de la expropiación. Pero es en la segunda sentencia, la 166/1986, de 19 de diciembre, donde el Tribunal constitucional pone especial énfasis en el análisis de las garantías constitucionales del expropiado. En esta segunda sentencia, dijo el Tribunal constitucional que este tipo de leyes singulares, para ser constitucionales -y es lo que se discutía- <>. Y estas garantías son, según dijo esa misma sentencia, las tres siguientes: un fin de utilidad pública o interés social ( en definitiva: una <>); el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización; y la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes [leyes que, por lo mismo, es decir porque la indemnización al expropiado constituye una garantía constitucional, nunca podrán excluir la efectividad de esas garantías, ni por medios directos ni por el indirecto de remitir la realización del justiprecio a la utilización de técnicas contables, como tampoco convertirla en puramente simbólica, o traducirla en una cantidad que no sea razonable en relación con el valor de los bienes expropiados].

Pero quizá sea mejor transcribir literalmente lo que, en relación con la inexcusabilidad de la indemnización dijo en esa ocasión el Tribunal constitucional. No sin antes hacer dos advertencias: la primera es que omito, porque no interesan en este momento, las consideraciones que también se contienen en esa sentencia acerca del problema de si la indemnización debe o no ser previa; y la segunda, que destaco con minúsculas negritas las cinco afirmaciones del Tribunal constitucional acerca del quantum de la indemnización, y ello para que nada escape a la atención del lector.

Véase ahora lo que sobre esta segunda vertiente del requisito de indemnización dijo el Tribunal constitucional: <>(fundamento 13, letra B).

CUARTO

La garantía indemnizatoria del expropiado en el Estado social y democrático de derecho.

En la STC 166/1986 ( DIRECCION002 ) se contiene una referencia al papel que la expropiación forzosa ha de desempeñar en el Estado social como instrumento <>. (fundamento 3º). Todo lo cual significa que la función social que la propiedad ha de cumplir en un Estado social [y democrático de derecho, no echemos en olvido estos otros ingredientes] no impide, antes exige, que esa herramienta que es la expropiación forzosa [cuyo ámbito se extiende -así, entre nosotros, desde 1954- <> según dice también el fundamento que estoy citando) ha de respetar <>, garantizado por la Constitución.

Esa reflexión sobre el Estado social que hace la STC 166/1986 sirve de justificación a cuanto ahora voy a decir sobre el proceso histórico a través del cual esa cláusula se consolida al mismo tiempo que el principio o regla de la interdicción de la confiscación.

Bien sé que un voto particular -tampoco una sentencia- no suele ser el ámbito más adecuado para evocaciones históricas. Pero no es menos cierto que la historia no siempre es pasado muerto, arqueología, sino que a veces permanece viva y actuante, explicando -y legitimando- el presente. Y por ello creo que la digresión que ahora voy a hacer permitirá entender tanto el artículo 33.CE como esa preocupación del Tribunal Constitucional -que se trasluce en las sentencias sobre el caso DIRECCION002 - por llegar a una fórmula de equilibrio que permita compaginar la salvaguarda de las garantías del derecho de propiedad con la adecuación a la Constitución de la actuación expropiatoria que estaba enjuiciando. A mi modo de ver, lo que hay detrás de todo ello es nada menos que el intento de una interpretación del sintagma <> que había aparecido por primera vez en la revolución de 1848, en París, como una fórmula de compromiso entre los partidos demoliberales y el asociacionismo obrero de la época. Un sintagma que luce en la embocadura misma de nuestra CE, que la toma de los artículos 20 y 28 de la Ley Fundamental de Bonn. De aquí que me haya parecido que no es del todo innecesario recordar -en forma casi telegráfica- la polémica sobre expropiación y socialización que había venido teniendo lugar en Europa, desde la Constitución de Weimar, polémica que cobra nuevo impulso a partir de 1945.[Y hago constar que lo que aquí cuento puede ampliarse con la lectura de tres trabajos de profesores alemanes que, traducidos a la lengua española, se publicaron en 1986 por el Centro de estudios constitucionales con el título El Estado social].

Como es sabido, el 7 de mayo de ese año 1945 se produjo la rendición incondicional de Alemania que habían impuesto los Aliados. Se abre así un paréntesis constitucional que dura cuatro años aproximadamente. A partir de aquella fecha, en efecto, se produce un movimiento político constitucional que trata de llevar hasta sus últimas consecuencias la fórmula <>. Y en este sentido se orientan aquellos Länder que se dieron una Constitución antes que se creara la República federal alemana, todo ello impulsado por una serie de partidos en cuyos programas se apuntaba hacia una reestructuración de la economía, apoyada -entre otros pilares- en la socialización de gran parte de los medios de producción.

Todo esto empieza a cambiar a partir de la promulgación de la Ley Fundamental de Bonn, de 23 de mayo de 1949 con la que empieza a abrirse paso la ideología neoliberal. La Constitución de la República federal alemana es, efectivamente, el resultado de una fórmula de compromiso -como habría de serlo años más tarde nuestra Constitución de 1978- que, por un lado pone énfasis en el sistema liberal de derechos fundamentales, y por otro incorpora la fórmula Estado de derecho democrático y social.

A partir de 1951 se abre en Alemania la polémica sobre expropiación y socialización, polémica que gira en torno a la interpretación de los artículos 20 [<<1. La República federal de Alemana es un Estado federal, democrático y social>>] y 28 [<< 1. El orden constitucional de los Estados deberá responder a los principios del Estado de derecho, republicano, democrático y social expresados en la presente Ley Fundamental>>] de la joven Constitución y la incidencia de los mismos en las garantías que a la propiedad reconocen los artículos 14 [que regula la que podemos llamar expropiación normal) y 15 [que regula la expropiación con fines de socialización]. Considero necesario -para que pueda entenderse cuanto aquí he de decir- transcribir el segundo de estos dos preceptos [Utilizo la versión al español que aparece en un libro en dos tomos que publicó en Madrid, en 1977, una constitucionalista español, con el título Constituciones españolas y extranjeras]: <="" con="" fines="" de="" socializaci="" y="" mediante="" una="" ley="" que="" establezca="" el="" modo="" la="" cuant="" indemnizaci="" tierra="" suelo="" las="" riquezas="" naturales="" los="" medios="" producci="" podr="" ser="" convertidos="" en="" propiedad="" colectiva="" o="" otras="" formas="" econ="" colectiva.="" respecto="" a="" se="" aplicar="" mutandi="" lo="" establecido="" art="" inciso="" frases="" control="" judicial="">>.

Como puede verse -y aparte de que esta expropiación con fines de expropiación no permite que el expropiante lo haga para revender después los bienes expropiados, pues han de ser convertidos en propiedad colectiva o en otras formas de economía colectiva- la indemnización es requisito sine qua non también en este caso.

Sin embargo, debo añadir -y el dato es sumamente revelador- que un sector importante de la doctrina entendió que aunque la expropiación de la gran propiedad económica necesita una compensación económica ésta no es una compensación por equivalencia. Y esto porque lo que se pretende con la socialización es eliminar el riesgo de sometimiento del individuo a la voluntad de los poderosos que conlleva siempre -se decía por quienes postulaban esta interpretación- la concentración del poder económico en manos de los particulares. Tal finalidad no podría conseguirse si se devuelve a aquéllos el valor real de los bienes de que se les priva con la socialización. Lo cierto es que, un par de años después, una parte de aquellos profesores que en 1951 habían defendido aquellas interpretaciones maximalistas cambiaron sus posiciones , de forma que acabó llegándose a una solución de compromiso que yo resumiría diciendo que el Estado social y democrático de derecho no es una suma o adición de tres unidades distintas [Estado social + Estado democrático + Estado de derecho], sino más bien una totalidad en la que están integradas de forma equilibrada y armónica lo social, lo democrático y lo jurídico.

Como ya he anticipado, la Constitución española es resultado también de una solución de compromiso en la que las distintas concepciones acerca del mundo, de la vida y del hombre de quienes asumieron el alto empeño histórico de elaborar aquélla, hubieron de renunciar a maximizar sus respectivos objetivos, para poder conseguir la optimización del sistema global. Lo que, por lo demás, es lo que acontece con todo sistema.

Todo el proceso histórico que acabo de resumir era conocido por nuestros constituyentes y también, luego, por quienes componían el Tribunal constitucional que enjuició la constitucionalidad del decreto-ley de 1983 y de la ley de ese mismo año que lo convalidó. Y ello explica que nuestra Constitución no incorporara la distinción entre expropiación normal y expropiación social establecida en los artículos 14 y 15 de la ley alemana, y el que, años más tarde, en la citada sentencia 166/1983, nuestro Tribunal constitucional hubiera de poner tanto énfasis en la afirmación de las tres garantías que ineludiblemente ha de respetar la expropiación: interés público o utilidad social, indemnización por el valor real, y sujeción a procedimiento [la reversión, en cambio, puede excluirse, por ser de configuración legal y no constitucional].

Y debo añadir todavía -porque contribuye a aclarar aún más las cuestiones de que estoy tratando- que un eco atenuado de esa polémica que aquí he sintetizado se percibe en el artículo 128 CE que dice esto: <>.

La intervención de empresas por razones de interés general es, por tanto, una actuación expresamente prevista en nuestra Constitución. Cosa distinta ocurre con la confiscación, que no sólo no está reconocida de modo expreso, sino que es contraria a la misma, ya que si algun principio late bajo el artículo 33.3 es precisamente el de interdicción de la confiscación.

En el caso que nos ocupa se ha optado por una expropiación legislativa por razones de utilidad social (evitar riesgos al sistema financiero español), pero esto no es -ni puede ser una confiscación-. ¿Qué es entonces? Una expropiación "de caso único", dice el Tribunal constitucional. De acuerdo. Pero, en todo caso, una expropiación que, a fin de cuentas, y según es propio de toda expropiación, ha de respetar la garantía de la indemnización al expropiado.

QUINTO

En el derecho europeo se ha consolidado el principio de interdicción de la confiscación.

Ese proceso histórico, que he abocetado en el fundamento precedente explica también que la Carta de derechos fundamentales de la Unión europea (2000/C 364/01), que puede consultarse en el DOCE, número C364, de 18 de diciembre de 2000, haya considerado necesario incluir en el capítulo que dedica a las <> un artículo 17, sobre el derecho de propiedad que, en lo que aquí interesa, dice esto: <>.

Y ese mismo proceso histórico permite entender también lo que sobre este tema de la indemnización ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 23 de noviembre de 2000, en relación con la demanda de miembros de la ex-familia real de Grecia contra Grecia, presentada ante la Comisión el 21 de octubre de 1994, por la confiscación de bienes de su propiedad llevada a cabo por el Gobierno griego sin mediar indemnización.

En esa sentencia tuvo ocasión el Tribunal de interpretar el artículo 1 del Protocolo adicional núm. 1, que dice que: <>.

Nótese que este precepto remite, no sólo a la ley internacional sino también a los principios que, en su caso, la informan.

Pues bien, el Tribunal Europeo, empieza haciendo las siguientes precisiones [entre otras de las que podemos prescindir aquí]: los números 2 y 3 de ese artículo 1 deben interpretarse a la luz [sic] del principio consagrado en la primera, pues las tres normas que en esos números se contienen, no son distintas, sino relacionadas, y las de los números 2 y 3 aluden a ejemplos concretos de violación de las propiedades (número 50 de la sentencia); la palabra <> tiene un alcance autónomo que es independiente respecto de las calificaciones formales del derecho interno (número 60); no es cierto que los miembros de la familia real carecieran de bienes privados en Grecia, pese a que el Gobierno griego sostenga lo contrario (número 61); los bienes en cuestión pertenecían a los demandantes a título privado y no en su condición de miembros de la familia real, (número 66), hubo en el caso una injerencia en el derecho de propiedad que constituye <> en el sentido del artículo 1. del Protocolo número 1 (número 78 de la sentencia). Establecido lo que antecede, el Tribunal declara lo siguiente: <

[He consultado esta otra sentencia de Los santos monasterios, la cual se limita, en este aspecto, a repetir ese inciso final sobre posible ausencia total de indemnización en circunstancias excepcionales, sin decir más. De todas maneras en esa sentencia se indemnizó directamente a varios de esos monasterios, y respecto de otros se aplazó resolver sobre el monto de la misma indemnización por la posibilidad que había de que las partes llegaran a un acuerdo].

La sentencia a la que vengo refiriéndome, es decir la recaida en el caso ex rey de Grecia contra Grecia -no se olvide que se trataba de una incautación- termina resolviendo lo siguiente: <<98. El Tribunal considera que el Gobierno no ha justificado de forma convincente porqué las autoridades griegas no indemnizaron por la incautación de los bienes. Admite que el Estado griego pudo considerar de buena fe que las circunstancias excepcionales justificaban la ausencia de indemnización, pero esta apreciación no está fundamentada de manera objetiva [...] 99. El Tribunal considera, en consecuencia, que la ausencia de indemnización por la incautación de los bienes de los demandantes rompe, en contra de éstos, el equilibrio justo entre la protección de la propiedad y las exigencias del interés general. Por tanto, hubo violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1>>.

Tómese buena nota de la importante doctrina que resulta de esta sentencia del Tribunal europeo de Derechos humanos:

  1. En principio, y como regla general, no cabe eliminar la garantía de la indemnización a los propietarios por el hecho de que la legislación nacional permita la incautación. O lo que es lo mismo: toda injerencia en el derecho de propiedad debe ser indemnizado.

  2. No se puede llamar indemnización a cualquier cosa, pues para que pueda ser reputada de tal es necesario <>.

  3. No obstante, en casos excepcionales, y sólo en ellos, se admite la ausencia total de indemnización, -repito: se trataba de una incautación, no de una expropiación- pero la existencia de esa situación de excepcionalidad debe ser suficientemente motivada, lo que quiere decir que tiene que ser apta para provocar el convencimiento del Tribunal (en la citada sentencia sobre el asunto ex-rey de Grecia contra Grecia el Tribunal dijo expresamente que no le habían convencido los argumentos del Gobierno griego).

SEXTO

El asunto DIRECCION002 : un <>. Dos escollos que hay que evitar para resolverlo correctamente.

Llegados a este punto debo subrayar nuevamente que, cuanto aquí estoy diciendo no debe interpretarse en ningún caso como descalificación de la tarea que está llevando a cabo la Sala a la que me honro en pertenecer, y tampoco de honesta labor que ha llevado a cabo la Sala de instancia. Porque creo que pocas veces se habrá enfrentado un Tribunal de justicia con un problema de tanta complejidad como el que nos ocupa y, además y por lo que hace a nuestra Sala que está actuando como un Tribunal de casación, con las limitaciones que este tipo de recurso extraordinario impone a la potestad de enjuiciamiento. Porque ocurre que mientras en 1983 -es decir, cuando se produce la expropiación del holding DIRECCION002 - las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que eran entonces tres, conocían de recursos de apelación, recursos de enjuiciamiento pleno, en el que, llegado el caso, podía usarse de la potestad de acordar de oficio y para mejor proveer la práctica de prueba, esto cambió a partir de 1992, en que ese recurso fue sustituido por el de casación, en el que tal posibilidad no existe y las potestades de conocimiento del Tribunal se reducen enormemente. De manera que cuando el asunto que hoy nos ocupa ha llegado a nuestra Sala nos encontramos con que -permítaseme la expresión- <>. Justamente cuando tenemos que enfrentarnos a una expropiación de caso único, entre cuyas singularidades -respecto de la LEF- está la de no haber sido necesario el trámite del expediente contradictorio (artículos 15 y siguientes de la LEF) que permite determinar los bienes cuya ocupación es necesaria para conseguir la finalidad de utilidad pública o interés social que se perseguía, así como el no exigir la garantía del depósito previo y de la previa indemnización por la rapidez de la ocupación, singularidades destacadas ya en el voto particular a la STC 111/1983 (DIRECCION002 ) por los seis magistrados disidentes. Y si en el Decreto-ley aparecen expropiadas las acciones de 229 sociedades, en el Anexo de la Ley de convalidación sólo cuento 223. Sin embargo, andan en libros otras relaciones que difieren de las que aparecen en esos anexos, o que obligan a preguntarse cuál es el criterio que ha utilizado la Administración para confeccionarlos. Por ejemplo, en un grueso volumen (833 páginas, más las del completísimo índice onomástico, que no lleva numeración) publicado en 1985, se relacionan hasta 719 sociedades ( si no falla mi cómputo: pues no están numeradas), distribuidas de la siguiente manera: Sociedades con actividad (no instrumentales de créditos o activos)= 382; Sociedades sin actividad (Instrumentales de créditos)=156; Sociedades sin actividad (Instrumentales de activos) = 71 sociedades; Sociedades sin actividad, disueltas o en vía de disolución= 110. En total, por tanto, 719 sociedades (sociedades anónimas casi todas ellas, unas pocas sociedades de responsabilidad limitada, un par de fundaciones, aparte de un pequeño número cuya naturaleza jurídica no se expresa) de las que sólo se expropiaron 229, que luego son sólo 223, pese a que, tanto el decreto-ley de 1983 como la ley convalidante de ese mismo año, dicen -con redacción coincidente- que, como en el problema están involucradas un gran número de sociedades matrices y filiales que dominan o son dominadas por Bancos, la expropiación de éstos obliga <>. Y como, salvo error por mi parte, todas las sociedades incluidas en el anexo de la Ley- al que hay que estar para saber cuáles son los bienes expropiados- no entiendo esa referencia a las participaciones de que habla la Ley 7/1983.

Pues bien, nuestra Sala se encuentra en el deber de resolver un problema de justiprecio que, no sólo posee la estructura bicorne de todo dilema, sino que hasta parece tener algo de trampa saducea. Pero esto último demanda una explicación más detenida.

Porque, por un lado, este Tribunal Supremo tiene que respetar el derecho del expropiado a obtener la correspondiente indemnización (art. 33.3 CE), indemnización que ha de consistir en el <>, sin que las <> debiendo tenerse en cuenta, además, que esas modalidades valorativas -en nuestro caso la contable- no deben ser respetadas <> (STC 166/1986, asunto DIRECCION002 ), indemnización que, por tener que guardar <> expropiado (STEDH, de 23 de noviembre de 2000), no puede ser meramente simbólica.

Pero, por otro lado, este Tribunal supremo se encuentra con que la Ley 7/1983, remite la valoración de las acciones a técnicas contables que, por su propia naturaleza, e incluso sin necesidad de llegar al caso extremo de justiprecio negativo, pueden quebrar esa relación razonable entre el valor así obtenido y el valor real del bien, de que habla el TEDH, indemnización que, además, ni siquiera puede hacer este Tribunal Supremo, actuando como Sala de casación, que se ve en la paradójica situación de dictar una sentencia que siendo <> (en el sentido que este adjetivo tiene en el artículo 207 de la LEcivil, esto es: que tiene efecto de cosa juzgada) es <>.Con lo que, no sólo es que el justiprecio queda en manos de los peritos contables, sino que necesariamente cualquier posible control del justiprecio resultante queda deferido al Tribunal que dictó la sentencia en la instancia al que, según el artículo 103.1 LJ, de 1998, le compete ejercer la potestad de hacer ejecutar las sentencias. Pero en este caso, la Sala de instancia acaba convirtiéndose en <>, contra toda lógica y contra lo que los principios procesales reclaman. Y todo ello sin perjuicio de que lo que en ese incidente resulte pueda ser traido nuevamente a nuestra Sala por vía de nuevo recurso.

No niego que la Sala se ha limitado a aplicar la ley 7/1983, y en ello ha puesto el mayor empeño. Pero si esa aplicación estricta de la ley lleva a resultados que no sólo contradicen la jurisprudencia del Tribunal constitucional y de la jurisprudencia europea sino que, además son llamativamente anómalos [porque el Tribunal Supremo no puede hacer un justiprecio provisional - así es como lo veo, y no encuentro argumentos para opinar otra cosa-, sin incurrir en un non liquet], parece prudente plantearse si, en verdad, estamos en el recto camino. Para lo cual hay que empezar echando mano de los principios que fundamentan las instituciones que aquí manejamos: la expropiación forzosa por un lado y el proceso casacional por otro.

Creo, efectivamente, que para resolver el dilema -aunque en este caso, como digo, se trata de algo más que un mero dilema- en que se encuentra este Tribunal hay que hacer dos cosas: a) Evitar que la ciega aplicación de las técnicas contables nos lleve a conculcar el principio o regla -vigente en todo el área de la Unión europea- de la necesidad de pagar al expropiado una indemnización que guarde relación razonable con el bien expropiado; b) Evitar también que este Tribunal Supremo dicte una sentencia que, siendo firme, deja el justiprecio al albur de un balance contable en cuya petición, análisis, y adecuación, en su caso, a lo que el ordenamiento constitucional exige no va a tener intervención alguna, porque la sentencia que dictamos ni siquiera fija unos criterios vinculantes para el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

La contabilidad como instrumento para el mejor ejercicio de la libertad estimativa del juez.

Todas estas consideraciones resultarían innecesarias y la situación descrita quedaría corregida o, al menos paliada, si en la sentencia que motiva este voto particular y en las que se dicten en lo sucesivo en relación con la expropiación del holding DIRECCION002 , se insertara un fundamento jurídico, que puede encabezar los restantes o que, si se prefiere, podría situarse inmediatamente antes del fallo, a modo de cláusula de cierre de los razonamientos que le sirven de fundamento, y en el que se deje bien claro -con cita expresa, no sólo del artículo 33.3 CE sino también de la STC 166/1986- que el empleo de la metodología contable a la que remite la Ley 7 /1983, en ningún caso podrá ser determinante, ni por medios directos ni indirectos, de consecuencias confiscatorias.

No puedo entender cómo podemos dejar de lado lo que ya ha dicho el Tribunal constitucional, en sentencias específicamente referidas a la expropiación de DIRECCION002 , en un punto decisivo como es la indemnización, que afecta nada menos que a la esencia misma del mecanismo expropiatorio.

Y ello es tanto más necesario en este caso, no sólo porque un Tribunal de justicia, tanto más si es el Tribunal supremo, ha de actuar apoyándose siempre sobre la base de principios jurídicos, que son previos a las leyes, las cuales han de ser interpretadas a la luz de los mismos, sino porque la Sala de instancia, que ha hecho un esfuerzo, que merece todos mis respetos, por hacerse con los indispensables conocimientos de las técnicas contables que le permitan entender el problema, parece haber prestado menos atención de la que fuera deseable, e incluso necesario, a la arriscada vertiente jurídica del caso, que es lo que, en manera alguna puede dejar de hacerse.

Para el operador jurídico las técnicas contables -aunque sean de obligada utilización porque así lo impone el legislador para este <>- no van más allá de ser uno más entre los diversos instrumentos de los que puede -en este caso, tiene- que servirse para que los fines de las unidades jurídicas que maneja [fines que son el para qué, la causa eficiente o causal final del derecho] sean respetados en el caso concreto de que se trate. Haciendo una paráfrasis de algo que se escribió hace veinte siglos, podríamos decir que, a los efectos de fijar un justiprecio, <>.

La unidad jurídica que el Estado ha empleado -<> dice la exposición de motivos de la Ley 7/1983- persigue alcanzar un fin de utilidad pública o interés social [<>, dice la exposición de motivos de la Ley 7/1983] que ha de conjugarse con el respeto a la garantía constitucional de la correspondiente indemnización [lo que la repetida STC 166/1986 concreta en estos términos: <>; lo que justifica con estas palabras que siguen inmediatamente a la frase transcrita: <>.]

Todas estas cosas no las estoy inventando, las dice la famosa <> y lo dice también el Tribunal constitucional. Pero no basta con que se dijeran entonces. Es necesario recordarlas ahora, precisamente ahora, porque es patente de la Sala de instancia parece desconocerlas, o, en el mejor de los casos, las ha olvidado pues no las invoca para nada. Dedicando, en cambio, muchas páginas a reproducir diversos pasajes de informes de expertos contables, lo que, más de una vez, se hace para precisar una terminología que es hermética para <>.

Según hemos podido ver en lo que antecede, son variadas las expresiones con las que las declaraciones internacionales y supranacionales, los textos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia que los ha interpretado, tratan de encapsular en una fórmula manejable el quantum de la indemnización que el expropiante ha de pagar al expropiado. He aquí algunas: <>, <>, <>, <> <>, <>, etc.

Estas fórmulas -algunas de ellas manifiestamente ambigüas por las limitaciones del lenguaje- están patentizando -y es lo que ahora me interesa decir- que el juez tiene que ejercitar esa libertad estimativa que va ínsita en su potestad de arbitrio para determinar el monto de la indemnización.

Y con esto quiero decir que no se trata de introducir un elemento de equidad para buscar una solución justa en ese concreto caso. Porque el arbitrio es algo inherente a toda decisión judicial, en el sentido de que es siempre [encuentro difícil imaginar excepciones] inevitable. Aunque me apresuro a advertir de inmediato que afirmar esto no significa postular un desplazamiento de las normas generales, sino reconocer, entre otras cosas, que la prohibición del non liquet no puede entenderse sin aceptar esa inevitabilidad del arbitrio judicial. Superado el positivismo legalista (superación de la que se hacía eco la exposición de motivos de la LJ de 1956, aunque este fenómeno había tenido lugar mucho antes), el juez tuvo que buscar fuentes -costumbre, principios- que complementaran a la ley. Podriamos, quizá, hablar de discrecionalidad judicial, aunque la terminología tiene aquí un valor que, en cierto modo, es secundario. Lo importante es que, llámesele arbitrio, llámesele discrecionalidad, se trata de una potestad del juez que éste tiene con independencia de que haya o no ley. Lo único que cambia es su mayor o menor amplitud, de manera que se ha podido decir ( y un libro sobre El arbitrio judicial publicado a finales del 2000 así lo destaca) que a más concreción normativa, menos arbitrio, y a menos concreción normativa, más arbitrio.

Es esta potestad la que permite a este Tribunal de justicia -sin salirse de los límites que le impone, por un lado, la ley, y por otro el principio constitucional, y constitucionalizado, de la interdicción de la arbitrariedad- evitar mediante la utilización del artículo 43, LEF, que la aplicación de la técnica contable prevista en la ley 7/1983, determine un resultado confiscatorio, lo que prohibe terminantemente la STC 166/1986.

OCTAVO

La expropiación DIRECCION002 no es una expropiación sanción.

Pero el Tribunal constitucional ha dicho bastantes más cosas que es preciso tener muy presente. Por ejemplo, que la expropiación de DIRECCION002 no es una expropiación sanción.

Esto lo dijo la STC 111/1983, de 2 de diciembre ( DIRECCION002 , para entendernos): <> etc.

Es una declaración que tampoco puede pasarse por alto. No se trata de sancionar una conducta que el ordenamiento jurídico haya previamente tipificado como reprochable. Se trata de dar solución a un problema -a un conjunto de problemas, más bien- originados por lo que las autoridades financieras del momento reputaron constituía una conducta que ponía en riesgo el correcto funcionamiento del sistema. Que fuera o no así es materia que nos ha dado ya resuelta, de manera inapelable, el Tribunal constitucional, por más que mi personal opinión -que si aquí expongo es porque ha de quedar encapsulada en el presente voto particular- sea coincidente con la expuesta por los dos magistrados disidentes de STC 6/1991 ( DIRECCION002 ) y que es ésta: <>.

En cualquier caso, lo cierto es que no se trataba de sancionar una conducta o unos actos reprochados por el ordenamiento jurídico, sino de evitar eventuales riesgos para el sistema financiero. Y entre las diversas medidas que era posible emplear se optó por la expropiación. De esto no cabe duda y es necesario subrayarlo: lo que se hizo fue expropiar el DIRECCION002 .

Lo que ocurre es que, en derecho, hacer una calificación, en vez de otra, supone evocar un determinado régimen jurídico apartando los demás (en su caso, dejándolos en un segundo o ulterior plano). Y concretamente el de la expropiación conlleva esas consecuencias de que he hablado más arriba, y que la STC 166/1986, explicitó con esmero.

Y añado de paso que, a mi entender facilitaría, y no poco, el trabajo de nuestra Sala si dispusiéramos de un organigrama -es decir de una representación gráfica- que permitiera conocer, con un simple golpe de vista, las relaciones de parentesco entre las diversas sociedades que integran el DIRECCION002 . Ignoro si tal organigrama existe, y si en algún momento de este ya temporalmente dilatado proceso, ha estado a disposición de la Sala de instancia. Las relaciones de sociedades ordenadas alfabéticamente proporcionan una información muy escasa, y otro tanto puede decirse de algunos cuadros que aparecen en algunas de las actuaciones que ahora han pasado por mis manos.

NOVENO

La realidad social, el mercado, y el artículo 43, LEF.

Las normas jurídicas han de interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 C.civil). ¿Y qué realidad puede haber más <> que el mercado, tratándose, como aquí se trata de expropiación de sociedades mercantiles?

Pues bien, es notorio, y público -y hasta publicado, pues la asendereada peripecia de esta ya famosa expropiación ha sido seguida por eso que se ha dado en llamar <>, cuyos resultados andan en libros que empiezan a aparecer, en lo que conozco, a partir de 1985, aunque los haya posteriores- que recogen datos, expresando incluso las fuentes de donde se toman, que ponen de manifiesto que el mercado sabe separar el trigo de la paja, y al margen de lo que <> los balances se han pagado cantidades muy importantes.

Si traigo a colación este tema es por insistir en que la mera aplicación de técnicas contables, sin más, puede ser un medio indirecto de convertir lo que se concibió como una expropiación, y como tal fue convalidado por las Cortes Generales, en una verdadera confiscación.

Y porque creo que esto es así, me parece oportuno añadir las siguientes consideraciones:

  1. La expropiación no es una compraventa. Esto es tan evidente que podemos evitarnos el esfuerzo de razonarlo. Pero si he considerado necesario referirme a ello es porque podría pretenderse -incluso parece que en ello está la Administración del Estado- entender compensada la indemnización debida por el hecho de que algunas de las sociedades expropiadas tuvieran una situación financiera que pudiera calificarse de quiebra técnica.

    Por eso tengo que reiterar ahora algo que quedó anticipado más arriba: de las varias soluciones, entre las que pudo optar el Estado para salvaguardar el interés general, se eligió la expropiación forzosa. Y, a menos que caigamos en un puro nominalismo convirtiendo el sintagma <> en un flatus vocis, en una mera emisión de aire que produce un sonido por el juego de los elementos del subsistema vocal humano, decir expropiación forzosa no es decir compraventa.

    Con esto quiero decir, que en la compraventa de una sociedad hay que presumir que, salvo cláusula expresa en contrario, al convenir el precio se habrá tenido en cuenta las deudas que asume la empresa. Esto ni cabe presumirlo ni puede darse en el caso de la expropiación forzosa. Y por ello no cabe fundamentar una posible modificación de la indemnización con ese paralelismo entre esa institución y la compraventa.

    No estamos tampoco en el caso de una venta forzosa, que es una más de las formas de transferencia coactiva que el ordenamiento español contempla (aunque quizá sería ya más exacto utilizar el pretérito, a la vista del proceso de liberación y de la integración de España en la Unión europea), y que es una técnica de fijación de un determinado nivel de precios.

    Nada que ver, por tanto, con la unidad jurídica que nos ocupa, la expropiación forzosa, la cual no pretende regular precios sino apropiarse de cosas determinadas por causas de utilidad pública o interés social que han de estar debidamente justificadas.

  2. Tampoco cabe aplicar analógicamente las reglas de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Entre otras razones porque para que ese hipotético parangón fuera posible habría que haber empezado por hacer una declaración expresa en tal sentido, cosa que aquí no ha ocurrido. Y todo esto en el bien entendido de que, si lo traigo a cuento, es a efectos puramente dialécticos, para hacer patente que en el caso de que tal declaración se hubiera hecho no estaríamos ante una expropiación forzosa sino ante una unidad jurídica, imaginable sí, pero cuya finalidad encubriría menos de lo que fuera conveniente, una desviación de poder.

    Confieso que no conozco norma alguna ni constitucional ni legal que habilite al Estado que ha expropiado una sociedad para llevar a cabo esa especie de compensación que se pretende establecer entre la indemnización a pagar al expropiado y las cantidades que, en su caso, haya tenido que <> aquél a las sociedades de que se hizo dueño mediante la expropiación. Y nadie, por lo que me consta, se ha preocupado de invocarla.

    No ignoro que la compensación de pérdidas y el saneamiento financiero son figuras que, a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto de Sociedades, aparecen íntimamente ligadas. De esta forma se trata de fijar el importe de aquélla, no por ejercicios separados, sino por períodos plurianuales. Pero esto tiene muy poco que ver, por no decir nada, con el caso que nos ocupa, ya que esa intercomunicación de periodos impositivos lo único que hace es someter a imposición, de un modo conjunto, diversos ejercicios económicos de la sociedad de que se trate, con la finalidad de hacer más equitativo el citado impuesto.

    Tampoco el artículo 68 LGT (desarrollado por los artículos 63 a 68 del Reglamento de Recaudación) que establece que las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente por compensación tiene nada que ver con lo que ha ocurrido en el caso de que aquí se trata, pues en la extinción de deudas tributarias por compensación hay un deudor tributario frente a la Hacienda que, al mismo tiempo es acreedor frente a ella. Aquí lo que hay es un expropiado, que es acreedor de la indemnización frente al Estado expropiante, que es deudor de la misma.

  3. Un Tribunal de justicia, cuando actúa como tal, ha de ajustarse a la ley y al derecho, por lo que las herramientas no jurídicas -para el caso la técnica contable- ha de emplearlas en lo que sean provechables pero sin olvidar manejar simultáneamente el faro orientador de los principios.

  4. La posible aplicación del artículo 43, LEF está expresamente reconocida por el Tribunal constitucional en la repetidamente citada STC 166/1986: << Asimismo, no introduce la Ley limitación alguna a la defensa jurisdiccional del derecho a la correspondiente indemnización, pues deja abierta la vía del Jurado Provincial de expropiación (art. 4.5) y por consiguiente la del posterior recurso contencioso-administrativo, donde los expropiados podrán discutir con toda amplitud la indemnización que les es debida (<>, por decirlo con las palabras del art. 4.4), pudiendo instar, en su caso, la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, tanto ante el Jurado como ante la Jurisdicción, y solicitar de ésta la apertura del proceso a prueba para la práctica de todas aquéllas que estimen necesarias, obren o no en su poder, para la determinación del valor real de los bienes y derechos expropiados y para su posterior correspondiente indemnización>>.

  5. En este caso, como en todos, el juez puede y tiene que hacer uso de su potestad arbitral [que no debe confundirse con la arbitrariedad según nuestra Sala ha hecho notar en más de una ocasión: cfr., ad exemplum la STS de 27/06/2000 (recurso de casación 1427/1996), entre otras], y es por medio de esa potestad como podrá integrar el mandato constitucional de indemnizar con lo que resulte del empleo de la técnica contable.

    Debo insistir: no soy yo, sino el Tribunal constitucional español, en la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre (sentencia II, DIRECCION002 ), el que declara que <>.

    Lo que, a sensu contrario significa que una ley de ese tipo -y yo diría que cualquiera otra- vulnera ese artículo 33.3 CE cuando contiene reglas excluyentes de la indemnización o modalidades valorativas que, directa o indirectamente [sic], produzcan un efecto confiscatorio.

    En el derecho español -como en el resto del derecho europeo- la confiscación está proscrita, tanto si se presenta a cara descubierta como si cubre su faz con la máscara de una expropiación, tanto si manifiesta ab initio ese propósito confiscador, como si lo disimula bajo la primorosa instrumentación de técnicas de valoración cuyo resultado final sea que el expropiado no reciba el equivalente económico de los bienes o derechos de que se le ha privado. Ni la máscara ni la metamorfosis pueden legitimar una confiscación.

    Lo que, traducido al caso que nos ocupa significa que la vinculación del Tribunal a una técnica contable no puede tener ni directa ni indirectamente consecuencias confiscatorias para el expropiado.

  6. A la misma conclusión se llega aplicando el principio de <>, principio de la <> como prefieren decir otros, y que yo prefiero llamar -porque describe de forma más exacta su cometido- principio de <>. Principio alumbrado muy pronto por el Tribunal constitucional (STC de 4 de noviembre de 1983) y que luego fue positivizado por la LOPJ (art. 5.3), y al que el Tribunal Supremo se ha referido en repetidas ocasiones [STS de 5 de marzo de 1988, Sala 3ª (AR. 1649); ATS de julio de 1988, antigua Sala 4ª (Ar. 6078)].

  7. Algo debo decir, por último sobre las acciones representativas del capital de las sociedades, y sobre el capital mismo representado por ellas. Porque tengo la sensación de que hablando siempre de las acciones se está produciendo un deslizamiento semántico que deja en la penumbra el verdadero objeto de la expropiación llegando a olvidar que lo que se ha expropiado, en realidad de verdad, son más de doscientas empresas que, como tales, no solo tienen <>, por decirlo a la llana, sino que, bajo la personificación como sociedad anónima, integran a un conjunto de elementos personales y reales para el desenvolvimiento de una actividad económica, que eso es lo que se llama <> que, en cuanto tal, ex natura rei es un concepto económico, no una unidad jurídica. Pero una cosa es que haya que distinguir entre la empresa, como organización económica caracterizada por la comunidad de trabajo, y la persona jurídica titular de la empresa, y otra cosa distinta que nos olvidemos de la base física de la persona jurídica titular de esa expresa. Dicho con otras palabras: no es admisible jurídicamente que nos quedemos con el signo (aliquid stat pro alio) y dejemos escapar el significado [o sea: el aliud representado por aquél].

    Por si alguien duda de lo que digo debe repasar inmediatamente lo que está escrito por el propio Tribunal constitucional en la STC 111/1983 ( DIRECCION002 ), donde, al dar respuesta a la objeción de que se habían infringido los artículos 38 y 128, se dijo - en lo que aquí interesa- que de ninguna manera <> (fundamento 10).

    Dicho de otra forma: la expropiación que se ha llevado a cabo respecto del DIRECCION002 ha supuesto que más de doscientas empresas mercantiles con forma de sociedad anónima dejaron de ser empresas privadas y se convirtieron en empresas públicas. Porque el calificativo pública alude precisa y solamente a la persona titular propietaria de la empresa. De manera que empresas públicas son las que pertenecen a la Administración pública, cualquiera que sea la actividad que desarrollen (siempre que sea una actividad económica precisamente), cualquiera que sea la forma que adopten, cualquiera que sea la normativa, pública o privada, conforme a la que hayan de actuar, y cualquiera que sea la finalidad que persigan (prestación de un servicio público, lucro, etc). Y lo más importante, de cara a lo que aquí hay que hacer que es valorar unas empresas que han sido expropiadas: al convertirse en titular empresarial, en éste como en cualquier otro caso, la Administración asume no sólo la dirección sino también el riesgo de la correspondiente actividad económica, riesgo que no cabe transferir al expropiado.

    Y creo que confirma todo esto que vengo diciendo el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho en relación con el justiprecio por la expropiación de industrias [advertencia necesaria: estoy hablando de la indemnización por la industria como tal no de la indemnización por traslado] que <>. (STS de 7 de noviembre de 1973. En análogo sentido: Ss de 9 de marzo de 1968, 20 de noviembre de 1971, 21 de abril de 1972; 5 de diciembre de 1984, 28 de junio de 1985 y 22 de junio de 1987).

    Por último: tan cierto es que se han expropiado las acciones y participaciones con todo lo que representan que, de no ser así, no se entendería que, por citar un solo ejemplo, se hayan podido vender por el Estado 954.569 metros cuadrados de una determinada sociedad de las que aparecen en el Anexo de la Ley 7/1983, terrenos valorados dos años antes en 22.233 millones de pesetas. ¿Habría podido hacerse esto sin que el Estado hubiese adquirido la propiedad no sólo de las acciones sino de lo que ellas representan?

    Creo que importa llamar la atención sobre esto, porque podemos deslizarnos hacia un mundo virtual que nada tiene que ver son la realidad.

DÉCIMO

Bases o criterios rectores que habrá de tener en cuenta la Sala de instancia para ejecutar la sentencia que aquí hubiera debido dictarse.

Me resta decir algo sobre la manera de evitar que la sentencia de esta Sala quede, en último término, al albur de lo que resulte de un balance consolidado o al completo arbitrio del Tribunal de instancia.

La única solución factible parece que tendría que ser la que tantas veces ha utilizado este Tribunal Supremo en aquellos casos en que, por carecer nuestra Sala de datos suficientes, remite a ejecución de sentencia la determinación del justiprecio: fijar unas bases o criterios rectores para realizar esa operación.

Estas bases podrían ser -y por supuesto, si mi opinión encontrara eco en los restantes componentes de este Tribunal colegiado, podría afinarse mucho más- las siguientes, cuya justificación resulta de cuanto antecede:

  1. La Sala de instancia, para poder asegurarse de que ese balance general consolidado de que habla el artículo ,4 de la Ley 7/1983 goza de las debidas garantías de imparcialidad, deberá acordar que se elabore por uno o tres peritos designados por insaculación.

  2. La Sala de instancia, en el ejercicio de la potestad de arbitrio que como Tribunal de justicia le corresponde, tendrá muy presente que le vincula el principio o regla establecido por el Tribunal constitucional en la STC 166/1986 [ DIRECCION002 , fundamento 13, letra B] según el cual: En ningún caso, el empleo de la técnica contable podrá tener como resultado, ni directo ni indirecto, una confiscación. Lo que quiere decir que tiene que existir un equilibrio razonable entre los bienes expropiados y la indemnización que se fije, la cual en ningún caso podrá ser nula ni meramente simbólica.

  3. La Sala de instancia deberá asimismo tener presente que el propio Tribunal constitucional -eliminando cualquier duda que pudiera derivarse de la lectura aislada del artículo 4 de la Ley 7/1983, de convalidación del decreto-ley 2/1983, de expropiación del DIRECCION002 - tiene declarado en la STC 166/1986 [DIRECCION002 , fundamento 15, letra B] que esa ley no introduce limitación alguna a la defensa del derecho a la correspondiente indemnización y de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 43, LEF.

  4. La Sala de instancia, al ejercitar su potestad de arbitrio (que no arbitrariedad) no debe tampoco olvidar que el Tribunal constitucional [STC 111/1983, DIRECCION002 , fundamento 9] ha declarado que esta expropiación <>, aunque es una expropiación singular, no es una expropiación sanción pues ello significaría <> [sic].

  5. Todo lo cual quiere decir, y dice, que la aplicación de las técnicas contables que prevé el artículo ,4 de la Ley 7/1983, no excluye -antes, al contrario: reclama- la aplicación complementaria del artículo 43, LEF.

  6. A tal efecto, la Sala de instancia, entre otras medidas que considere oportuno acordar, solicitará a la Administración del Estado que remita una relación pormenorizada del precio mediante el que, en su caso, han sido vendidas a terceros las propiedades de las sociedades pertenecientes al DIRECCION002 , con expresión del procedimiento seguido para ello, ofertas solicitadas o recibidas, adjudicatarios definitivos, etc., así como certificación de las cantidades que el Estado haya tenido que aportar para sanear las empresas a fin de contrastar esas cantidades con el precio en que esas empresas se han vendido a terceros, y extraer las oportunas consecuencias de esa comparación.

EN CONSECUENCIA, las sentencias de las que disiento deberían haber estimado el motivo octavo de los alegados por el Abogado del Estado en el recurso nº 7195/96, que es el sexto de lo aducidos por el propio Abogado del Estado en el recurso 8379/96, así como el primer motivo de los invocados por la representación procesal de los señores GuillermoCarlos AntonioJuan AntonioSilviaRafaelBlas y otros, dando lugar al recurso de casación por éstos interpuesto contra ambas sentencias dictadas por la Sala de instancia, anulándolas. Y, al dictar las correspondientes sentencias sustitutorias de las anulada, debería estimar igualmente el recurso contencioso-administrativo, sostenido por los mencionados recurrentes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijaron el justiprecio de las acciones de DIRECCION005 . y de la DIRECCION000 . en cero pesetas, y declarar que dichos acuerdos son contrarios a derecho, anulándolos también, al mismo tiempo que deberían señalar en favor de los titulares de las acciones expropiadas de las mencionadas sociedades, que hubiesen perdido la condición de socios con dicha expropiación y no fuesen sociedades incluidas en el Anexo de la Ley 7/1983, la correspondiente indemnización, haciendo uso, al no derivarse del balance consolidado un valor positivo, de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijarla, sin dejar su determinación para la fase de ejecución de sentencia salvo que nuestra Sala careciera de datos suficientes para ello, en cuyo caso tendría que establecer unas bases lo más concretas y precisas que posible fuera (las que indico en el fundamento noveno tendrían también que ser incorporadas) para que la Sala de instancia pueda efectuar ese cálculo. Por último, y en cuanto a las costas, en ambos recursos de casación deberá declararse que cada parte satisfará las propias, sin formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que discrepo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con los votos particulares, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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