STS, 5 de Marzo de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:15571
Número de Recurso678/1984
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 304.- Sentencia de 5 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas. Competencias profesionales.

Proyectos. Bodegas. Características de éstas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 79 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 3 .º del

Decreto 148/1969, de 13 de febrero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de enero de 1986 y 23 de junio de 1987.

DOCTRINA: La jurisprudencia va abandonando la antigua concepción de los técnicos de grado

medio como meros ayudantes a los de grado superior, reconociéndoles la plenitud de facultades

dentro de su especialidad y teniendo en cuenta las características de la obra.

La complejidad de la bodega litigiosa determina la conclusión de que el proyecto es propio de la

ingeniería agronómica y no de la ingeniería técnica-agraria.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco y don Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 22 de marzo de 1986, en pleito sobre revocación de licencia municipal de obras, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villabuena (Álava) y el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco, personados en este recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco solicitó del Ayuntamiento de Villabuena (Álava) la revocación de la licencia de obras concedida a la Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak, por estar el proyecto redactado y firmado por técnicos inidóneos, a cuya solicitud recayó el acuerdo de la Corporación de 6 de agostó de 1984 no accediendo a lo solicitado, y recurrido en reposición fue tácitamente desestimado por silencio.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, formalizando la demanda con el suplico de que se declare que los actos jurídicos municipales no son acordes con el Derecho, contestando la demanda el Ayuntamiento de Villabuena (Álava), y como codemandados don Alonso y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 1986, cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Resolviendo el presente recurso número 678/1984, interpuesto por la Procuradora señora Perea de la Tajada en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de La Rioja, Navarra y País Vasco contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villabuena de Álava de 6 de agosto de 1984 que, resolviendo sobre su petición de revocación de la licencia concedida a la Sociedad Agraria de Transformación Eskuernak, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra él interpuesto, declaramos: 1.° No haber lugar a la inadmisibilidad del recurso qué el demandado Colegio Oficial de. Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas del País Vasco formula. 2.° No hallarse ajustado a Derecho el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 6 de agosto de 1984, así como la desestimación presunta, por tanto, del recurso de reposición contra él interpuesto, actos expreso y presunto que anulamos por tanto, debiendo en su lugar el Ayuntamiento pronunciarse sobre si procede o no, por la razón que el recurrente alega, la revisión del acuerdo de 17 de marzo de 1984 que concedió a la empresa Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak licencia para construir un edificio destinado a almacenamiento y elaboración de vino, habiendo de proceder, en caso afirmativo, conforme al procedimiento que el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece. 3 .° No hacemos expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco y don Alonso, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco, aunque literalmente interpusiera recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 6 de agosto de 1984 del Ayuntamiento de Villabuena y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición frente a él formulado el 18 de septiembre del mismo año, en realidad, y según se desprende del contexto de su demanda y de la súplica de ésta, aclarados en las alegaciones de apelación, lo que impugnó fue el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 16 de marzo de 1984, por el que se concedió licencia a la Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak para la construcción de una bodega, respecto del cual dirigió el 9 de mayo de igual año escrito a la Corporación municipal interesando su revocación, al que respondió ésta con el referido acuerdo de 6 de agosto. Y hecha esta precisión, con la que fundamentalmente están de acuerdo los apelantes, es clara la improcedencia de las causas de inadmisibilidad propuestas por éstos con carácter absoluto y fundamento en los apartados c) y e) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que al mentado acuerdo de 16 de marzo de 1984 no puede en modo alguno reputárselo no sometido a previo recurso de reposición u objeto extemporáneo de este recurso que lo haga suponer consentido, puesto que pese a las incorrecciones procedimentales del aludido Colegio advertidas por los apelantes, por cierto ahora poco interesados en el éxito de tales causas de inadmisibilidad, recurso de reposición lo hubo, el escrito de 9 de mayo de 1984, por lo que en él se pedía, y nunca existió una notificación, ni del acuerdo de 16 de marzo ni el de 6 de agosto, realizada de conformidad con los requisitos del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como tampoco respuesta al recurso del Colegio actor de 18 de septiembre de 1984; motivos por los cuales ha de concluirse en lo dicho y también, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la citada Ley Jurisdiccional, en la temporaneidad del recurso contencioso-administrativo, en cuanto presentado el 20 de noviembre de 1984, aún de estimarse no resolutorio el acuerdo de 6 de agosto de este mismo año, respuesta al escrito de 9 de mayo anterior, si este aspecto se entendiese cuestionado.

Segundo

La sentencia apelada, y en ello vienen a estar de acuerdo los apelantes y el apelado Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco, aunque éste sea inconsecuente con la no apelación de la misma y solicitud de su confirmación, ha hecho un incorrecto planteamiento de la cuestión litigiosa conducente a una equivocada decisión con la que ninguna de dichas partes está conforme. En efecto, del examen del expediente administrativo y de los autos se desprende que el expresado Colegio solicitó el 9 de mayo de 1984 la revocación de la licencia otorgada el 16 de marzo anterior a la Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak por estar el proyecto de la construcción redactado por dos Ingenieros Técnicos Agrícolas y debió haberlo estado por Ingeniero o Ingenieros Agrónomos; que el Ayuntamiento de Villabuena, en su acuerdo de 6 de agosto de 1984, desestimó implícitamente dicha solicitud al mantener el de 16 de marzo, aunque no se pronunciase categóricamente al respecto; que el mismo Colegio, en su recurso de 18 de septiembre de 1984, insistió en que se estimase en todas sus partes el escrito de 9 de mayo, y en la demanda, aparte de otros pronunciamientos referidos al acuerdo de 6 de agosto y a la desestimación presunta de su reposición, suplicó sustancialmente la revocación de la referida licencia por aquel motivo; es decir, que en todo momento la actitud del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco se encaminó a obtener la revocación de la licencia en razón de la defectuosa titulación de los técnicos autores del proyecto base de la misma y la declaración de ser éste propio de los Ingenieros Agrónomos, frente a la postura del Ayuntamiento de Villabuena, compartida por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco y don Alonso, expresamente, y por la Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak y don Sergio, presuntamente, en cuanto citados no han comparecido. Y frente a esta delimitación del objeto litigioso, la Sala de instancia, entendiendo que lo que el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos pretendía era que el Ayuntamiento de Villabuena revisase su acuerdo de otorgamiento de la licencia, cuando lo que interesaba era su revocación por el expresado motivo, y que sobre ello no se había pronunciado el mismo, tras extensos razonamientos acerca de las posibilidades revisorías, llegó a la decisión de anular el acuerdo de 6 de agosto de 1984 y la desestimación presunta de su reposición, a fin de que él Ayuntamiento se pronunciase acerca de la procedencia o improcedencia de revisar el acuerdo de 16 de marzo de 1984 y, en caso afirmativo, declararlo lesivo e impugnarlo jurisdiccionalmente conforme al artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en lugar de decidir acerca de su revocación, respecto de la cual el Ayuntamiento se había implícitamente pronunciado negativamente pudiendo hacerlo, al hallarse ante un recurso y no una petición; dejando de esa forma sin enjuiciar la cuestión litigiosa real y defiriéndola a una actitud municipal que sólo un nuevo proceso puede generar, cualquiera que sea el sentido de la misma, que explica que tanto el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos apelado, como los apelantes Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y don Alonso, estén conformes a su enjuiciamiento en esta alzada, lo que justifica una real legitimación de éstos para apelar y el que la presente sentencia pueda empeorar su situación al ser una posibilidad que aceptan.

Tercero

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 1974, 23 de septiembre de 1975, 17 de diciembre de 1976, 23 de enero de 1978, 16 de febrero de 1981, 19 de abril de 1983, 21 de septiembre de 1985, 2 de enero de 1986 y 23 de junio de 1987 y elaborada mediante el estudio de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, la Ley de Reordenación de las mismas enseñanzas de 29 de abril de 1964, el texto refundido de esta Ley aprobado por Decreto 636/1968, de 21 de marzo, y él Decreto 148/1969, de 13 de febrero, la del abandono de la antigua concepción de los Técnicos de Grado medio como meros ayudantes de los Ingenieros de Grado Superior y del reconocimiento de corresponderles el pleno y libre ejercicio profesional, con plenitud de facultades y competencias dentro de su respectiva especialidad, entre ellas las del proyectar teniendo siempre en cuenta las características de la obra; doctrina hoy recogida en la Ley 12/1986, de 12 de abril, si bien ella no sea por razones temporales aplicable al caso que se enjuicia, en cuya exposición de motivos así se patentiza, poniendo de relieve el criterio jurisprudencial de no caber limitaciones cuantitativas ni situaciones de dependencia respecto de otros técnicos universitarios, así como cortapisas cualitativas distintas de las derivadas de la formación y los conocimientos de la técnica de la propia titulación. Lo que en el supuesto presente, y a los efectos de dilucidar si la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Villabuena a la Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak es o no conforme a Derecho en razón de la titulación de los autores del proyecto base de ella, requisito impuesto por él artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al que se remiten los artículos 178 y 179 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y cuya observancia es exigible a los Ayuntamientos, conduce a determinar tanto si la bodega objeto de la misma podía ser proyectadas por los Ingenieros Técnicos Agrícolas don Alonso y don Sergio, en razón de sus respectivas especialidades, como si debía serlo por otros Ingenieros Técnicos de distinta especialidad o por Ingeniero o Ingenieros Agrónomos; sin que en orden a lo primero sea sostenible la falta de legitimación que los apelantes achacan al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco y que les lleve a articular la causa de inadmisibilidad establecida en el apartado b) del artículo 82 de la antes citada Ley Jurisdiccional, ya que conforme a los artículos 28 y 32 de igual Ley y 5 .g) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, reformada por la 74/1978, de 26 de diciembre, y sin necesidad de acudir al artículo 235 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de más que dudosa aplicación, su legitimación ha de entenderse extensiva a ello, pues al mermar competencias a dichos Ingenieros Técnicos está beneficiando a la profesión de Ingeniero Agrónomo, la defensa de cuyos intereses le corresponde.

Cuarto

Ante todo ha de afirmarse, a la vista de lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, y en la Orden de 27 de octubre de 1969, aprobatoria de los planes de estudio de las distintas especialidades de la Ingeniería Técnica, que las especialidades que se atribuyen los señores Alonso y Sergio y en cuya posesión se han afirmado en todo momento, el primero "Explotaciones Agropecuarias" y él segundo "Maquinaria y Construcciones", en puridad "Mecanización Agraria y Construcciones Rurales", no les habilitan para proyectar unas bodegas destinadas a la elaboración, almacenamiento y comercialización de vinos por estrictas razones derivadas del contenido de sus titulaciones y de la formación recibida para obtenerlas, pues la especialidad de "Explotaciones Agropecuarias" se refiere a la programación, organización y ejecución de los trabajos de las explotaciones agrícolas y ganaderas, sin que en su plan de estudios figuren materias relativas a la construcción y a la enología, y la de "Mecanización Agraria y Construcciones Rurales", aunque además de a la planificación de la mecanización de las explotaciones agrícolas, organización y dirección del taller rural y ejecución de las obras de implantación de regadíos, afecte a las construcciones rurales, y en su plan de estudios se encuentren la construcción rural y la resistencia de materiales, lo que forzando las cosas permitiría atribuir a la misma la construcción del edificio de la bodega en sí, carece de formación alguna referente a la vinicultura, actividad a desarrollar en ella. Lo que traslada la cuestión, y en ella entra ya de lleno la concreta bodega de la Sociedad Agraria de Transformación Euskuernak, objeto de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Villabuena, a determinar si el proyecto de la misma era propio de los Ingenieros Agrónomos, a los que el texto refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas atribuye la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente, independientemente de su especialidad, o lo era de otra rama de la Ingeniería Técnica, que pudiera ser la de "Industrias Agrícolas", al hacer referencia ésta a la programación y organización de los trabajos de las industrias de transformación de las materias primas obtenidas en las explotaciones agropecuarias y tener su plan de estudios asignatura de enología, si bien es cierto que no tiene la de construcción, lo que pudiera obviar la intervención conjunta de otro técnico en ésta. Al respecto la Sala, examinando el proyecto que se le ha remitido y teniendo en cuenta las opiniones del Arquitecto y el Arquitecto Técnico que han dictaminado como peritos, no puede menos de inclinarse por la primera de estas proposiciones, pues no se trata aquí, pese a que se ha sostenido, de un proyecto modesto de una concepción sencilla, limitado a una bodega que pudiéramos considerar doméstica, sino de un proyecto de gran envergadura a desarrollar sobre una superficie de 490 metros cuadrados y con un volumen de 7.595 metros cúbicos distribuido en tres plantas, el que, aunque ello no sea decisivo sí es significativo, tiene un costo de unos 25 millones de pesetas, al objeto de obtener vinos, almacenarlos y comercializarlos mediante un proceso en el que la uva se bascula en una tolva, desde ella se impulsa mediante una bomba a los lagos de prensarla, prensado que se completa con una prensa de canguro, siendo después los vinos obtenidos pasados a los depósitos de almacenamiento, donde se realiza la fermentación lenta, y luego objeto los mismos de las prácticas propias de completar su elaboración, con una previsión de tratamiento de 300.000 kilogramos de uva y una obtención de 280.000 botellas de vino, 6.600 kilogramos de heces comercializables y 46.000 de orujos, lo que hace al proyecto en su totalidad, aunque en lo constructivo sea dudosa su simpleza o complejidad, dadas las contradictorias opiniones de los peritos, propio de la Ingeniería Agronómica y no de la Ingeniería Técnica Agraria.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco y don Alonso contra la sentencia de 22 de marzo de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto al extremo segundo de su fallo, confirmándola en lo demás. Y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villabuena de 16 de marzo y 6 de agosto de 1984 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente al segundo, debemos anular y anulamos tales actos por no ser ajustados a Derecho, así como la licencia otorgada por el primero, debiendo procederse a la legalización de las obras amparadas por ésta mediante un proyecto redactado y autorizado por Ingeniero o Ingenieros Agrónomos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Ya su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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