STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7341/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación, que con el nº 7341/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Flory Dª Estelasobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 30 de Septiembre de 1993, parcialmente estimatoria del recurso número 231/91 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital que fijó el justo precio de la finca número NUM000del Proyecto expropiatorio Vallecas Norte . Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que literalmente copiada dice FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Flory Dª Estelacontra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de septiembre de 1990 luego modificado por acuerdo de 19 de junio de 1991, que estimó en parte el recurso el recurso de reposición- relativo justiprecio de la finca número NUM000del proyecto expropiatorio "Vallecas Norte" (PERI 14/1) debemos anular y anulamos los referidos acuerdos y, en su lugar, declaramos procedente que se indemnice a las interesadas en la cantidad total de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESETAS (20.237.176 PTAS) , sin imponer las costas de este procesa a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Flory Dª Estelase preparó recurso de casación, que por providencia de 26 de Octubre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por las recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que, estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y dictando otra en conformidad a la súplica del escrito de demanda"

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el citado recurso, según lo expuesto en el cuerpo del escrito y subsidiariamente declare no haber lugar al mismo, por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando pués la sentencia de instancia, con condena en costas de la parte recurrente.

El Procurador Sr. Morales Price, que actúa en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de oposición suplica a Sala desestime íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a derecho, y por imperativo del art. 102.3, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación que se pretende en el presente recurso de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso número 231/91 entablado contra el acuerdo del Jurado de expropiación de la misma capital que fijó el justo precio de la finca número NUM000del Proyecto expropiatorio Vallecas Norte (Peri 14/1), se articula con base en dos distintos motivos, al amparo del mismo ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, por considerar, respectivamente, infringidos el artículo 33 de la Constitución, en cuanto no ha sido definido el valor real del suelo, que procedía, aunque se trate de expropiación urbanística, y los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, porque el valor urbanístico aplicable, por estar en presencia de suelo urbano, ha de ser determinado con arreglo al valor de repercusión, que es el valor medio de mercado, definido por el Sr. Perito que dictaminó con todos los requisitos legales, en el periodo probatorio abierto en el proceso de que trae causa éste recurso de casación.

SEGUNDO

Los motivos casacionales cuya fundamentación dejamos en síntesis sustancialmente expuesta, resultan a todas luces improcedentes por estar desprovistos de serio fundamento, puesto que: A) el artículo 33.3 de la Constitución española ciertamente establece, de modo imperativo, que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos "sino...mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes", pero en modo alguno cabe entender conculcado, en el supuesto concreto que contemplamos, el precepto que dejamos parcialmente transcrito, pues la realidad es que a los recurrentes les ha sido reconocida la correspondiente indemnización en razón de la privación de la finca de que eran titulares por causa de utilidad pública, con arreglo a lo dispuesto en las leyes, pues como veremos más ampliamente en el siguiente párrafo, el suelo urbano afectado, que es el único punto puesto ahora en tela de juicio, necesariamente ha de ser justipreciado, toda vez que estamos en presencia de una expropiación urbanística, con arreglo a las específicas prescripciones establecidas en la precitada Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística, prescindiendo desde luego de la aplicación de los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, según tiene establecido ésta Sala y Sección en jurisprudencia reiterada y uniforme, y B) la naturaleza urbanística de la expropiación cuestionada en el proceso, no puesta ni tan siquiera en duda, determina que la valoración de los bienes y derechos afectados ha de hacerse necesariamente "con arreglo a los criterios de valoración de la presente Ley",(artículo 144 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, que era la aplicable), prescindiendo desde luego de los criterios estimativos a que se refiere el artículo 43 de la Ley expropiatoria y de los valores de mercado que el recurrente califica como reales, cual hemos venido proclamando de una manera uniforme y reiterada en múltiples sentencias, bastando al efecto citar las dictadas con fecha 7 y 14 de Noviembre de 1995, 24 de Mayo de 1996 y 10 de Junio de 1997, y advirtiendo de una parte que las valoraciones urbanísticas responden a criterios objetivos, en tanto en cuanto se computa la respectiva edificabilidad de los terrenos, sin perjuicio de reconocer al propio tiempo la participación que corresponde a la comunidad en las plus valías determinadas por la acción urbanizadora de la Administración, y, de otra, que las concretas sentencias parcial e incompletamente transcritas en modo alguno desvirtúan o enervan aquel criterio unitario, expuesto más arriba, que venimos patrocinando.

TERCERO

En otro orden de ideas conviene señalar, antes de concluir, que el Sr. Perito Arquitecto, que dictaminó en el proceso con todas las garantías legales, cifró el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, con arreglo al artículo 105 de la Ley del Suelo, computando el mismo precio unitario definido por el Jurado, razón determinante de que la Sala, acertadamente, confirmara la valoración practicada por aquel Órgano respecto del particular concepto que analizamos, pues la que se practica en la segunda parte del mismo informe pericial abandonando los criterios urbanísticos, de inexcusable aplicación y acudiendo a los criterios estimativos del precitado artículo 43, según decíamos con anterioridad, resulta a todas luces errónea y no puede ser acogida cuando estamos en presencia de una expropiación urbanística y es por todo ello, por lo que hemos de concluir afirmando que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas en el escrito de interposición y que se impone la desestimación del recurso interpuesto, por resultar improcedentes los motivos aducidos, pronunciamiento que debe llevar anejo el de la imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley JurisdiccionalFALLAMOS

Que en el recurso número 7341/93, promovido por la representación procesal de Dª Flory Dª Estelacontra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1993, parcialmente estimatorio del recurso número 231/91 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 19 de Junio de 1961, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000del Proyecto expropiatorio Vallecas Norte (Peri 14/1), declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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