STSJ Castilla y León 524/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4348
Número de Recurso323/2005
Número de Resolución524/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 323/2005 interpuesto por la entidad Paorcal S.L, representada por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado D. Julio Toledo Jaúderes, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 17 de junio de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-090 con referencia catastral parcela 255 del polígono 2 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.), ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de septiembre de dos mil cinco. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso:

  1. ).- Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

  2. ).- Declare el derecho de la Entidad recurrente a percibir de la entidad beneficiaria el justiprecio que asciende por la expropiación a la cantidad de 1.719.248,31 €, más los intereses de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de 5 de enero de 2.006, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 17 de junio de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-090, con referencia catastral parcela 255 del polígono 2 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia"; Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 45.048,82 € de los que 813,60 € corresponde al valor del suelo a razón de 904 m2 x 0,90 €/m2; 255,89 € corresponde al concepto de expropiación parcial, a razón de 14.216m2 x 0,90 €/m2 x 2%, 38.404,80 € por el concepto de pérdida de arrendamiento, a razón de 15.120m2 x (2,18 €/m2 + 1/4x 2,18 €/m2.año x 8 meses), 5.533,65 € por ocupación temporal a razón de 12.297 m2 x 0,09 €7m2 x 5 años, y finalmente por premio de afección la cantidad de 40,68 € (5 % sobre 813,60 €).

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y reclamando la valoración que se recoge en la hoja de aprecio, por lo que da por reproducidos los argumentos técnicos y jurídicos contenidos en la misma. Esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos:

  1. ).- Que la entidad Paorcal, S.L., como propietaria de las parcelas números 218, 222, 248 (comprende antiguas fincas catastrales núm. 81 y 82), 247, 221, y 255, tenía arrendados un total de 41.316 m2 a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación minera y ello por estar incluidas dentro del recinto espacial de la Cantera de Hontoria, y que sin embargo dichos derechos mineros así como el suelo citado han sido expropiados para la ejecución del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia" motivando ello la extinción forzosa de dicho arrendamiento, dejando por ello la mercantil Paorcal de percibir 1.250.000 ptas. mensuales, lo que supone una pérdida anual de 90.151,80 €, es decir una pérdida anual de 2,18 €/m2.

  2. ).- Que por la expropiación de tales derechos mineros la mercantil Canteras Ortiz, S.A. ha percibido la indemnización de 9.916.699,72 € según Convenio Expropiatorio firmado al efecto, y ello porque tal expropiación motivaba la imposibilidad de continuar la explotación minera de las parcelas comprendidas en el ámbito de la cantera, delimitada por la línea roja del plano obrante al folio 123 del expediente administrativo; sin embargo, añade que dicho acuerdo y el abono de dicho importe no comprende la indemnización que corresponda a los propietarios de las fincas que forman parte de la cantera.

  3. ).- Que dicha parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada por la resolución recurrida por cuanto que valora el suelo de acuerdo con un "supuesto" aprovechamiento rústico como si fueran pastos de secano cuando los terrenos están arrendados a la Entidad Cantera Ortiz, para su explotación minera, lo que no ha sido puesto en duda por la Administración. También muestra disconformidad con la valoración realizada por el Jurado por cuanto que se apoya en el informe de un ingeniero agrónomo, quien a juicio de la actora, se inventa el criterio y el período de arrendamiento para determinar lo que dicha parte llama "una seudo" indemnización por la pérdida de la renta cobrada por Paorcal a Canteras Ortiz, S.A. Por ello entiende que el criterio fijado por el Jurado conlleva una confiscación de rentas por cuanto que todavía restaban muchos años de vida normal a la cantera y por tanto al arrendamiento.

  4. ).- Que a la vista de la fecha a la que ha de ir referida la valoración (la pieza de justiprecio se abrió el día 6.6.2002) y teniendo en cuenta los criterios de valoración recogidos en el art. 26 de la Ley 6/1998, considera la actora que no es posible acudir a los valores de fincas análogas para aplicar el método de comparación por cuanto que nos encontramos ante fincas dedicadas a una explotación minera no encontrándose fincas similares para buscar esos valores análogos.

  5. ).- Que por ello la actora considera que para verificar la valoración del suelo expropiado y comprendido en dicha Cantera, debe acudirse al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de valoración, y que por ello en el presente caso no existe inconveniente ninguno en partir de "la renta real obtenida como consecuencia de una explotación minera", debiendo aplicarse el 3 % como tipo de capitalización, según dispone la Ley de Haciendas Locales.

  6. ).- Que aplicando tales criterios, y dado que la totalidad de la superficie arrendada a Canteras Ortiz supone 41.316 m2, que la renta anual del arrendamiento de dicha superficie es de 90.151,80 €, que la misma debe capitalizarse al 3 %, que la finca de autos tiene una superficie de 15.120 m2, lo que representa a su juicio el 54,4874 % del conjunto de los 41.316 m2 arrendados y que toda ella se ve afectada por la extinción de la explotación minera con la consiguiente pérdida de la renta por toda la finca y no solo por la parte expropiada, es por lo que considera que la indemnización por la parte expropiada de la finca de autos debe fijarse en el 54,4874 % de la renta anual de todas las fincas arrendadas y que asciende a 1.637.379,35 €, al que deberá sumarse el 5 % en concepto de afección, arrojando sendos conceptos el total importe de 1.719.248,31 €, y ello con los intereses legales correspondientes. No obstante en sus conclusiones corrige estos datos al considerar (de acuerdo con lo puesto de manifiesto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda) que la finca de autos representa el porcentaje del 36,60 % del conjunto -41.316 m2- arrendados, y que por ello por el total de la finca le corresponde la indemnización -ya incluido el premio de afección- de 1.154.844,75 €, cantidad a la que habrá de añadirse los intereses regulados en los arts. 52.8ª y 56 de la LEF.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y por el Ente Público ADIF codemandado, que solicitan la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción...

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