STS, 16 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2004

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3760/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Explotaciones Industriales del Atlantico S.A. contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2000 dictada en pleito número 2984/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Explotaciones Industriales del Atlántico, S.A., contra el acto a que estas actuaciones se contraen, acto que confirmamos por ser ajustado a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil Explotaciones Industriales del Atlántico, S.A. presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra mas ajustada a derecho por la que se estimen todas las pretensiones contenidas en la suplica de nuestro escrito de formalización del Recurso Contencioso Administrativo, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 2.4, 28.1 y 28.4 de la Ley 25/98 de Carreteras. El recurrente en el desarrollo del motivo no obstante se refiere solo a los artículos 28.4 y al 18.3, si bien a éste no como infringido por la sentencia sino únicamente para afirmar que el contenido del mismo no es argumento para la "improsperabilidad de la pretensión"

El recurrente sostiene la infracción que cita del articulo 28.c, de la Ley 25/98 en base a que, afirma, la Sala aquo lo interpreta en el sentido de que el precepto permite que las propiedades colindantes de las autovías quedan completamente aisladas y sin posibilidad de acceso. Sin embargo, la afirmación de la recurrente no es correcta. Lo que la Sala a quo sostiene es que lo que la Ley 25/98 articulo 28.4, afirma es que las propiedades colindantes a las autovias no tendrán acceso directo de modo que la construcción de las autovias con accesos limitados a las propiedades colindantes es consustancial con esta modalidad de carretera, incluso si se le dota de vallado que la convierta en toda su extensión (de la autovía , se entiende) en infranqueable e impermeable con lo que imposibilita de hecho el acceso (directo nuevamente ha de entederse) a las propiedades colindantes. Tras esta afirmación la Sala a quo lo que sostiene es que si una finca se ve privada totalmente del acceso por la expropiación llevada a cabo para la construcción de una autovía y esto se ejecuta conforme al proyecto que jusitifica la expropiación, el perjuicio es consecuencia directa del proyecto expropiatorio y debe ser indemnizado en el justiprecio como demerito y no por la vía de la responsabilidad patrimonial. No extrae, por tanto, la Sala a quo del articulo 28.4 la conclusión de que la ejecución de una autopista pueda dejar completamente aislada una finca sin que ello conlleve consecuencia alguna a favor de los propietarios, interpretación ésta que no seria conforme a Derecho del articulo 28.4 citado, lo que afirma es que el perjuicio debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar el justiprecio y no cabe acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial, cuando tal perjuicio sea consecuencia directa de la expropiación.

La tesis de la Sala es conforme a Derecho según criterio reiterado de esta Sala y el motivo por tanto ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Lo hasta aquí dicho nos lleva al análisis del segundo motivo en el que el recurrente alega infracción de la doctrina contenida en sentencia de 14 de marzo de 1995, Ponente Sr. Mateos, de esta Sala y Sección olvidando que si bien en dicha sentencia se reconoce la indemnización, por quedar aislada una parte de finca como consecuencia de la expropiación, tal indemnización, conforme a la tesis que se mantiene en el fundamento anterior, lo es en concepto de demerito que como parte del justiprecio en un procedimiento en el que se impugna el fijado por el Jurado, lo que confirma la tesis antes expuesta y contradice la de la recurrente.

El motivo por tanto tampoco puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo, articulado por infracción del articulo 139 de la Ley 30/92 ha de correr igual suerte que los anteriores El aislamiento de la parte de finca a que se refiere el presente recurso es consecuencia de la expropiación ya que en el proyecto que le sirve de base no esta prevista variante alguna que permita el acceso indirecto o directo a la misma. El hecho de que se hubieran realizado estudios que no se ha acreditado que en algún momento hubiera desembocado en la aprobación, siquiera provisional, ni en el sometimiento a información de un proyecto modificado que justificare una expectativa razonable de que tal perjuicio no se llegaría a producir, no es bastante para entender que el daño deriva de la ejecución y no de la expropiación, ya que aquella se lleva a cabo en base al proyecto que sirve de base a la expropiación, proyecto que era conocido por la recurrente. El daño en consecuencia es directamente achacable a la actuación expropiatoria y por tanto el perjuicio por demerito debía, si se entendía que existía, ser incluido como un concepto a tener en cuenta en el justiprecio, pudiendo incluso haberse solicitado en su caso la expropiación total al amparo del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Entidad Mercantil Explotaciones Industriales del Atlántico S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de fecha 11 de febrero de 2000 dictada en el recurso núm. 2984/96, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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