SAP Cáceres 13/2005, 19 de Mayo de 2005

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2005:286
Número de Recurso7/2005
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 13/05

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº : 7/05

P.P.A. Nº : 27/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES

DE PLASENCIA.

================================

En Cáceres, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito de estafa, contra Eloy , nacido en Cabezabellosa el día 20 de agosto de 1953, hijo de José y Florentina, provisto de D.N.I. nºNUM000 , con domicilio en c/ PLAZA000 nº. NUM001 , de Malpartida de Plasencia, con instrucción y sin antecedentes penales, estando representado por el Procurador Sr. Campillo y defendido por el Letrado D. Marcial Herrero Jiménez, Silvio , nacido en Guijuelo el día 17 de marzo de 1953, hijo de Gonzalo y Erotides, provisto de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM003 de Hervás, con instrucción y no constando antecedentes penales, estando representado por el Procurador Sra. Román y defendido por el Letrado Dª. Mª. Carmen Izquierdo García, y Juan Antonio , nacido en Marruecos el día 16 de mayo de 1957, provisto de tarjeta de residencia nº NUM004 , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM005 de Plasencia, con instrucción y sin antecedentes penales, estando representado por el Procurador Sr. Mayordomo y defendido por el Letrado D. Víctor Hernández Montes, y siendo parte la acusación particular de D. Claudio representado por el Procurador Sra. Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Aragoneses Hebreda; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa previsto y penado en el Art. 248.1 del C.P ., en relación con el Art. 250.3 del C.P ., (L.O. 10/95), de los hechos relatados son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Eloy

, Juan Antonio y Silvio , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a los acusados la pena de prisión de 2 años y seis meses y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6,01 euros con aplicación de lo dispuesto en el Art. 53 del C.P . en caso de impago accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular, por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de manera conjunta y solidaria a D. Claudio en la suma de 54.655,72 euros más los intereses legales de demora correspondientes.

Segundo

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los Artículos 248.1 y 250.3 del Código Penal , son autores los acusados Eloy y Juan Antonio ( Arts. 27 y 28 del C. Penal ), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a "Estanterías Galván" en la cantidad de 54.655,71 euros y las indemnizaciones que se reconozcan en la Sentencia devengarán desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha incrementado en dos puntos según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con el art. 641.2 L.E.Cr . respecto a Silvio por cuanto no existen motivos suficientes para entender al mismo como autor de los hechos que se le imputan.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidas.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal las eleva a definitivas. La defensa las eleva a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

HECHOS PROBADOS

Único.- Con fecha uno de agosto del año 2003, don Eloy , don Silvio y don Juan Antonio constituyeron ante Notario la sociedad mercantil de responsabilidad limitada Centro de Compras Vetonia, de la que fueron nombrados administradores solidarios por tiempo indefinido Eloy y Juan Antonio . De común acuerdo éstos dos últimos adquirieron a la entidad Estanterías Galván diferentes materiales por importe de +54.655,72+ euros, extendiendo para pago de los mismos dos pagarés nº 1218611 y 1218612 por importe de +27.327,86+ euros cada uno de ellos contra la cuenta corriente del Banco de Santander Central Hispano número 00490385272210848324 de la sociedad creada, con fechas de vencimientos respectivos de dieciocho de diciembre de 2003 y dieciocho de enero de 2004, pese a conocer los compradores que no tenían ni iban a tener dinero para hacer frente a la deuda en la fecha en que los pagarés se emitieron y en la que iban a vencer.Extendidos dichos pagarés, Eloy , único socio solvente y que había llevado a su gestoría a don Claudio para hacerle ver su buen nivel negocial, transmitió sus participaciones sociales de Centro de Compras Vetonia a don Juan Antonio en escritura notarial de fecha veintiséis de noviembre del año 2003, por un importe de +1.563+ euros y doce céntimos.

Los pagarés entregados a Claudio no fueron atendidos a su vencimiento, reclamando éste el importe de la deuda al día de hoy.

Eloy y Juan Antonio son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

No ha quedado acreditado en éstos hechos la participación de don Silvio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituyen los hechos narrados un delito contra el patrimonio (estafa) previsto y penado en los artículos 148.1 y 250.3 del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del mismo Cuerpo legal ) los acusados Eloy y Juan Antonio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La afirmación anterior se hace en base a lo presenciado inmediatamente por los Jueces de esta Audiencia el día de la vista oral, inmediación (compañera de viaje de oralidad) que nos ha permitido valorar en conciencia la prueba habida (artículo 741 de la norma penal de ritos) y llegar a la conclusión de que los acusados son culpables del delito imputado en base a que ha habido una prueba de cargo suficiente, entendiendo como tal la que obtenida y llevada a cabo con todas las garantías acredita dos cosas de manera inconcusa: la comisión de un ilícito y la participación en el mismo de los acusados.

Al mismo tiempo, se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado don Silvio con los efectos que luego se dirá.

Como quiera que la defensa del Sr. Eloy mantiene que la cuestión es de índole civil, es obligado encuadrar y sentar la esencia del delito enjuiciado y su diferenciación con otras situaciones.

Segundo

De acuerdo con la STS de 12/3/2003 los elementos que configuran el delito de estafa son:

  1. El engaño precedente o concurrencia, verdadero elemento nuclear del delito que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo y adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.

  2. Dicho engaño ha de ser bastante, suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiéndose estar tanto a modulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias del caso concreto. La maniobra defraudatoría ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, completándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso que se trata.

  3. La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y relativo perjuicio para el disponente ha de entenderse (genéricamente) como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero.

  5. El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a titulo de imprudencia.

  6. La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio, STS. 1648/2001 y las allí citadas.

Siendo la estafa un delito esencialmente doloso y haciendo hincapié en el engaño bastante para producir error en otro, se entiende que el mismo debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo, como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo; en resumen: elengaño ha de ser considerado como el espíritu operativo del traspaso patrimonial, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio ajeno, SSTS,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR