STS 981/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:5882
Número de Recurso4753/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución981/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 6 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Siling Llach, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Sánchez García; siendo parte recurrida Recsal, S.A., asimismo representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Siling Llach, S.L., contra Gesinar, S.L., contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º. Se declarase que la titularidad del negocio Hotel Helios Salou, sito en Salou (Tarragona), calle Falset, nº 3 a 7, integrado por todos los bienes muebles y derechos que proporcionan su explotación, corresponde en exclusiva a la parte actora.- 2. Se declare que los muebles y derechos de todo tipo que integran patrimonialmente el negocio Hotel Helios Salou, junto con el inmueble perteneciente a la parte demandada descrito en el hecho tercero de la demanda, han configurado una comunidad incidental de bienes en la que participa cada propietario con un derecho proporcional a la cuota que le corresponda, fijada en base al valor de los bienes y derechos respectivos que constituyen dicha comunidad, todo lo cual se cuantificará y determinará en periodo de ejecución de sentencia.- 3. Se condenase a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias, así como al pago de las costas del procedimiento por ser imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé Tomás en nombre y representación de Silling Llach S.L. contra Gesinar, S.L. y en consecuencia debo declarar y declaro que la titularidad del negocio Hotel Helios Salou sito en Salou (Tarragona), integrado por todos los bienes muebles y derechos que proporcionan su explotación corresponde en exclusiva a la parte actora, desestimando las demás peticiones obrantes en aquella y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Siling Llach, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 6 de julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Silling Llach, S.L. contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona cuya resolución confirmamos íntegramente imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Sánchez García, en nombre y representación de Siling Llach, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 6 de julio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 381 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 392 del Código civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 393 del Código civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción por aplicación indebida de los artículos 334.3º y 335 del Código civil, y del artículo 353 del mismo Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Siling Llach, S.L., demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Gesinar, S.L., solicitando se dictare sentencia por la que: 1º. Se declarase que la titularidad del negocio Hotel Helios Salou, integrado por todos los bienes muebles y derechos que proporciona su explotación, corresponde en exclusiva a la sociedad demandante: 2º. Se declare que los muebles y de todo tipo que integran patrimonialmente el negocio Hotel Helios Salou, junto con el inmueble perteneciente a la demandada, descrito en el hecho tercero de la demanda, han configurado una comunidad incidental de bienes en la que participa cada propietario con un derecho proporcional a la cuota que le corresponda, fijada en base al valor de los bienes y derechos respectivos que constituyen dicha comunidad, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

La demanda se fundamentaba en que Gesinar era la titular del inmueble exclusivamente donde se desarrollaba el negocio de hotelería denominado en la actualidad Hotel Helios Salou, y antes Hotel Vista Playa. Tal negocio fue adquirido por Hotel Vista Playa de Salou, S.A. Esta sociedad se constituyó en 27 de marzo de 1.972, aportándose por uno de sus fundadores la propiedad de un inmueble dedicado a la industria de hostelería, conocido (entonces) por Hotel Vista Playa.

Hotel Vista Playa de Salou, S.A., mediante escritura pública de 19 de abril de 1.991, constituyó en calidad de hipotecante no deudor hipoteca exclusivamente sobre el inmueble de su propiedad, como fiadora de Servis Hotel, S.A. Incumplida la obligación de pago que garantizaba la hipoteca, y mediante procedimiento judicial sumario, Banco Exterior de España, como acreedora ejecutante, se adjudicó el inmueble, cediendo el remate a la entidad filial que hoy se denomina Gesinar, S.L., y antes Bex Gestión de Activos, S.A., quedando aprobado el remate y adjudicación por Auto de 5 de febrero de 1.996.

Siling Llach, S.A. deriva sus derechos sobre el negocio, según expone en el fundamento fáctico número 8 de la demanda, de compra a la Tesorería General de la Seguridad Social, que había trabado embargo a resultas de expediente administrativo por débitos a dicho organismo contraídos por Hotel Vista Playa de Salou, a la sazón titular de Hotel Helios Salou. La escritura pública en favor de Siling Llach, S.L. se otorgó el 30 de noviembre de 1.995, solemnizándose el acta de venta el 20 de junio de 1.995.

Siling Llach, S.L. promovió juicio declarativo contra Banco Exterior de España, S.A., en el que dicho Banco compareció y se allanó a la demanda en escrito de 22 de noviembre de 1.995. La sentencia de 23 de mayo de 1.996, hoy firme, declaró que el objeto de la hipoteca constituida por Hotel Vista Playa de Salou, S.A. en favor de Banco Exterior de España, S.A. se refería exclusivamente al inmueble de bienes muebles y derechos que constituyen el Hotel Vista Playa, explotado en la finca hipotecada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia recaída en las presentes actuaciones, juzgó la tesis mantenida por la actora "original pero insostenible jurídicamente", por lo que rechazó que se hubiere producido una comunidad incidental por la existencia de titularidades independientes sobre el inmueble y sobre el negocio de hostelería que en él se desarrolla, con los bienes muebles y derecho que lo componen. Por tanto, se limitó a estimar parcialmente la demanda, acogiendo la petición primera de su súplica.

Apelada dicha sentencia por la actora Siling Llach, S.L. la Audiencia la confirmó, desestimando el recurso de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Siling Llach, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 381 del Código civil, en cuanto no se ha aplicado a la situación fáctica y jurídica que se da en este pleito, a saber, una propiedad sobre el inmueble solamente en que se ejerce una industria hostelera con todo su utillaje, perteneciente a otra persona distinta (la recurrente) de la del inmueble en que se ejerce (la recurrida). Según se explica en el motivo, ello da lugar a una unidad significativa, como resultado de la agregación, resultando que los titulares de los dominios han adquirido un derecho de naturaleza real, el cual recae sobre aquella unidad

El motivo se desestima porque el artículo 381 del Código civil, situado en el Capítulo 2º del Título 1º del Libro 2º, es aplicable a la accesión respecto de los muebles, y no hay texto legal que permita hacer extensiva la regulación antedicha a la situación fáctica descrita anteriormente, en la que falta ante todo el requisito legal de la unión de cosas muebles.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo y tercero, en los que respectivamente, se acusaba la infracción de los artículos 392 y 393 del Código civil.

Es de suyo que, no pudiendo existir la comunidad de bienes que dice el artículo 381, no pueden tener aplicación los preceptos que se dicen infringidos.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción por aplicación indebida de los artículos 334.3º y 335 del Código civil, y del artículo 353 del mismo Código . En su fundamentación se sostiene que el problema no es decidir si una cosa es bien mueble y otra inmueble, sino si estamos delante de una mezcla, de una confusión de elementos constitutivos que produce como resultado una unidad significativa. No es objeto de discusión más que si todos los elementos constitutivos de la misma no pueden estar separados por cuanto ello provocaría un detrimento sustancial a la unidad y a cada uno de los elementos constitutivos.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida, inicia su fundamento de derecho cuarto, explicando que los bienes titularidad de la recurrente, aunque indispensables para la actividad o explotación que se ejercita en el inmueble, no lo son para la formación de éste, y por lo tanto hay que colegir que se trata de bienes muebles con arreglo a los artículos 334.3º y 335 del Código civil. Todo ello es cierto e inútil para el fallo, por lo tanto un mero obiter dicta, no ratio decidendi del mismo, que es contra lo único que cabe el recurso de casación. Dicha ratio, según el fundamento citado, consiste en la imposibilidad de aplicar el régimen de la accesión de cosas muebles, al hecho de que la propiedad del bien inmueble pertenece a una persona jurídica distinta de la que es titular del negocio hotelero en él instalado. Y ello lo resuelve la sentencia de modo negativo con todo acierto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Siling Llach, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 6 de julio de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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