ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6753A
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Juan Ignacio interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, de 6 de octubre de 2014 , en el juicio verbal 107/2014.

La parte demandante en revisión funda su demanda, en esencia, en que se estimó la demanda de acción declarativa de dominio sobre la parcela catastral NUM000 subparcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Artziniega, por DON Celso , cuando se acredita que la parcela NUM000 NUM002 es de propiedad del Ayuntamiento de Artziniega. Alega como documento recobrado la resolución de la Alcaldía de 22 de septiembre de 2014 donde se solicita la rectificación de las titularidades del Catastro de varias fincas, entre ellas la NUM000 NUM002 .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 2/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante mediante escrito que presenta con fecha 2 de marzo de 2015 se opone al informe del Ministerio Fiscal efectuando alegaciones de que la Resolución de la Alcaldía es anterior a la celebración del juicio, pero el SR. Juan Ignacio tuvo conocimiento de la misma dieciocho días después, al tiempo que solicita que como prueba anticipada se oficie al Ayuntamiento de la Villa de Artziniega. Con escrito fechado el 28 de mayo de 2015 la parte actora aporta certificación del Acuerdo del Ayuntamiento de Artziniega de 17 de abril de 2015, por el que se inicia expediente administrativo de recuperación de oficio de diversas fincas registrales, entre ellas la NUM000 NUM002 .

CUARTO

La parte demandante ha efectuado el depósito, a que se refiere el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda de revisión, se basa en el número 1º de art. 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y exige que conforme el art. 512 LEC se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos.

SEGUNDO.- En cuanto al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC , la jurisprudencia viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº de 13 de diciembre de 2012, rev. nº: 38/2010 , y las que en ella se citan y AATS de 25-3-2014, rev. nº 63/2013 y 28-1-2015, rev. nº 24/2014 ). Según esta jurisprudencia, debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que "readquirir " o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte; y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, solo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 21 de marzo de 2013 , rev nº 46/2010 ; 26 de febrero de 2007 , rev. n.º 77/2005 y 18 de enero de 2011 , rev. n.º 22/2008 ). También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , rev. n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 y ATS de 4-3-2015, rev. nº 59/2014 , entre los más recientes).

No cumple la presente demanda con los requisitos para la admisión del recurso de revisión a través de este número 1º, del art. 510 LEC , porque no se acredita que no se haya podido disponer de los citados documentos por fuerza mayor o por maniobra alguna de la parte, y el documento que se dice recobrado, es un acuerdo del Ayuntamiento de Artziniega cuyo oficio de comunicación es de fecha 17 de octubre de 2014, cuando la vista del juicio verbal del procedimiento cuya sentencia pretende revisarse fue el 2 de octubre de 2014 , por lo que el documento es posterior al momento en que precluyó la presentación de prueba, por lo que su existencia no pudo tenerse presente en la sentencia firme, lo que excluye la revisión solicitada, además de que el documento que se aporta, no contradice la ratio decidendi de la sentencia, que llevó a admitir la demanda, con fundamento en que las fincas objeto de declaración de dominio, las fincas catastrales NUM000 NUM002 y NUM001 , se encontraban inscritas a favor de DON Celso , en el Registro de la Propiedad, y en el Catastro, independientemente de que el expediente administrativo de recuperación de la finca NUM000 NUM002 , iniciado por el Ayuntamiento de Artziniega, en fecha posterior a la sentencia firme, llegue a un resultado u otro.

No cabe admitir la revisión solicitada que se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia citada, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de la sentencia firme, con documentos nuevos, que no recobrados en el sentido legal, sin que las alegaciones y documentos aportados sean indicio del tipo de revisión que pueda permitir la admisión de la demanda.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DON Juan Ignacio respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, de 6 de octubre de 2014 , en el juicio verbal 107/2014. Con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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